REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Febrero de 2019
Años: 208° y 159°
Expediente N° 11.078
En fecha 23 de Octubre de 2006, el presente procedimiento se inicio en ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, en donde los abogados ORLANDO MEDINA RAMÍREZ e INGRID LAURENTIN de MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.047 y 8.046, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ NIEVES AMAYA y ANGELA MARÍA DI DONATO de NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.023.199 y V-7.104.894, respectivamente, y de la firma personal de su propiedad PINTURAS NIEVES, los cuales interpusieron recurso de nulidad con medida de suspensión, contra la Providencia Administrativa Nº 304 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada en el expediente Nº 069-2003-01-02314 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ.
En fecha 25 de octubre del 2006, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 07 de diciembre del 2006, se admitió la presente causa y se ordenó librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 12 de Abril de 2007, compareció la ciudadana CARINA OSÍO, Alguacil de éste Juzgado Superior, dejó constancia de haber realizado la práctica de las notificaciones dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 28 de Junio de 2007, se recibieron provenientes del JUZGAD CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, las resultas de la práctica de la notificación ordenada a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En la misma fecha éste Tribunal Superior acordó agregarlos a los autos.
En fecha 26 de Julio de 2007, mediante auto éste Tribunal Superior dejó constancia que el 23 de Julio de 2007, venció el lapso previsto para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de Agosto de 2007, compareció el Abogado HAROLD D’ALESSANDRO SISCO, en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, e informó a éste despacho que fue designado para actuar en la presente causa.
En fecha 31 de Julio de 2008, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 2009, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 09 de Julio de 2010, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2011, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, y el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de Junio de 2012, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, y el abocamiento en la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2013, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, y el abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de Mayo de 2014, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, y el abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de Mayo de 2015, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, y el abocamiento en la presente causa.
En fecha 09 de Mayo de 2016, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, y el abocamiento en la presente causa.
En fecha 04 de Mayo de 2017, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, y el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de Abril de 2018, compareció el Abogado ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, antes identificado, solicitó a éste Tribunal se practique la notificación del ciudadano GIOVAN MANUEL GUEVARA VASQUEZ, y el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de Febrero de 2019, el abogado FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, actuando en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
Análisis de la Situación
Versa la presente causa sobre un recurso de nulidad con medida de suspensión, contra la Providencia Administrativa Nº 304 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada en el expediente Nº 069-2003-01-02314 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, se puede apreciar que, aun cuando el presente caso se trate de un acto administrativo, emanado de un organismo público - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.– sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Juez laboral por ser afín con la materia que se discute.
En virtud de la naturaleza especialísima que posee la materia laboral este Juzgado, ha acogido el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 57 del 13 de octubre de 2011, 79 del 2 de noviembre de 2011, 67 y 68 del 24 noviembre 2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó en lo siguiente:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
(…)
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez,
necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (...)
Se observa que en los referidos fallos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, Expediente Nº 11-11 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Parador Campestre Solar de Salamanca C.A.) que al efecto señala lo siguiente:
“...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. (Resaltado Añadido).
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Es decir, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estas o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.
...(Omissis)...
Esta Sala considera oportuno advertir el error cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que aun citando el criterio vinculante de esta Sala citado supra, dio una errada dirección al mismo para concluir que en el asunto debatido el competente era un tribunal contencioso administrativo, dado que, a su juicio, el asunto versaba sobre un acto administrativo, sin que se viera afectado directamente ningún hecho que se configurara en el ámbito laboral, apartándose por completo de la clara interpretación hecha por esta Sala al respecto. Por tanto, se insta a dicho tribunal a que en futuras oportunidades, resuelva sus
decisiones con estricto apego a lo dispuesto en sentencias vinculantes dictadas por esta Sala Constitucional”.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, en decisión Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán), lo siguiente:
“…a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica…”, que:
“…cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.
Por último, ha establecido la referida Sala que en virtud del elevado número de conflictos negativos de competencia planteados entre los Tribunales Contencioso Administrativos y los Laborales con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al conocimiento de las diferentes pretensiones realizadas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pese a los diferentes pronunciamientos de la Sala, razón por la cual ratifica lo expuesto en relación a los mencionados conflictos y en consecuencia exhorta a ambos Jueces a acatar la doctrina vinculante de la Sala e informa que la negativa de la misma será considerada como desacato.
En este mismo sentido, este Tribunal considera necesario señalar el Obiter Dictum declarado por la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 168, Expediente Nº 10-1138, de fecha 28 de febrero de 2012, en el cual indica:
“Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los
jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
De lo anterior expuesto se aprecia que la Providencia Administrativa mencionado ut supra, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral; visto así, este Juzgado Superior considera que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de la presente acción, y no a los Tribunales Contencioso Administrativo.
En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la doctrina vinculante, debe declarar este Tribunal que el competente para conocer del presente recurso de nulidad son los Tribunales del Trabajo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Declina la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad Con Medida de Suspensión de Efecto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad, interpuesto por los abogados ORLANDO MEDINA RAMÍREZ e INGRID LAURENTIN de MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.047 y 8.046, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ NIEVES AMAYA y ANGELA MARÍA DI DONATO de NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.023.199 y V-7.104.894, respectivamente, y de la firma personal de su propiedad PINTURAS NIEVES, contra la Providencia Administrativa Nº 304 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada en el expediente Nº 069-2003-01-02314 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. Asimismo, se ORDENA enviara la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los 25 días del mes de Febrero del año 2019, Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Francisco Gustavo Amoni Velásquez El Secretario Suplente,
Abg. Luis Miguel González.
Expediente Nro. 11.078. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitirá el expediente, constante de una (01) pieza principal de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, con el oficio N° 0003.
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Miguel González
FGAV/Lmg/dasc
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