REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de Febrero de 2019
Años: 208º y 160º
Expediente Nro.16.567

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 13 de Febrero de 2019, por la abogada DIANA CAROLINA CASTILLA GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.104, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICTORIANO CANDELO SAA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.325.902, Parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE
“(…)invoco y reproduzco en nombre de mi representado el merito favorable en autos de los documentos contentivos del presente juicio en cuanto a que beneficia la situación procesal de mi asistido, tal como versa el informe médico sobre la incapacidad mental que mi representado estaba presentando a raíz de lo ocurrido en fecha 1 de septiembre del año 2017, (…omissis…).”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.


PRUEBAS DOCUMENTALES

“(…) “A” Carta de Renuncia redactada por mi asistido el ciudadano José Victoriano Candelo Saa, titular de la cédula de identidad bajo el número 14.325.902, recibido el dia 15 de enero del año 2018, por el instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
“B” el poder especial otorgado al ciudadano José Henry Candelo Saa, para lo cual se le autoriza a realizar la entrega del escrito “Carta de Renuncia” (…omissis…)”.

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

PRUEBA DE TESTIGO
“Ciudadano juez promuevo a continuación los siguientes testigos a los fines de dar cumplimiento al presente procedimiento los cuales identifico de la manera siguiente:
Paola Gisel Calzadilla Grasso, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 21.585.781 y de este domicilio.
Elaine Caguao mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.69.542, y de este domicilio. (…omissis…).”

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el sexto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca la ciudadana PAOLA GISEL CALZADILLA GRASSO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 21.585.781, a las 10:45 a.m., para que comparezca la ciudadana ELAINE CAGUAO mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.69.542, a las 11:20 a.m.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
“(…) solicito a este digno competente Tribunal oficie al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia la Exhibición del expediente administrativo identificado con el número PMV-ICAP-020-2018 en original, la cual fue consignada por mi persona en copia simple acompañada del libelo de demanda por ante este Tribunal la cual riela desde el folio 11 hasta el folio 29.”

Siendo ello así, después de una exanimación exhaustiva del presente expediente, este Juzgado considera inadmisible la solicitud de exhibición, por cuanto el expediente administrativo signado con el número PMV-ICAP-020-2018 ya se encuentra inserto en autos, el cual fue consignado en copias simples por la parte querellante en fecha 19 de noviembre de 2018 y de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil; Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Asimismo, se observa que la parte querellante señaló lo siguiente:

“(…) solicito oficie al organismo policial a los fines que de exhibición del libro diario llevado en dicho organismo con la finalidad de verificar que el día 25 de Enero del año 2018, se le recibió. Al apoderado José Henry Candelo la carta de renuncia presentada en las pruebas documentales.

La solicitud de exhibición de documento deberá ser acompañada por una copia de documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe copia ni cumple con los requisitos previstos en el artículo supra señalado, este Juzgado Superior declara inadmisible la presente prueba.
El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.





FGAV/LMGU/AE