EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2019
Años: 208° y 160°
Expediente Nro. 13.157
PARTE ACCIONANTE: LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Ana Paula Fernades Varao
IPSA N° 67.394
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de enero del año 2010, por la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.254.122, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Inicia la Argumentación de la querella interpuesta en los siguientes términos:
Que: “En fecha 22 de Abril del año 2.009, se suscitaron unos hechos en la Oficina de Recursos Humanos, por lo que se procedió a levantar un Acta, la cual fue suscrita únicamente por los ciudadanos Juan Carlos Betancourt Uribe, en su condición de Jefe de Recursos Humanos (para ese momento); Lauris Jazpe, en su carácter de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales; Yeneisi del Valle Weffer Frontado, en su carácter de Secretaria I adscrita al Departamento de Relaciones Laborales; y mi persona (…)”
Que: “En fecha 10 de Julio del año 2.009, la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, con fundamento en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, apertura un procedimiento disciplinario en mi contra, por los hechos suscitados el día 22 de Abril del año 2.009 (negados por no haber ocurrido en la forma alegada por la Administración), considerando la administración que mi presunta conducta se encontraba enmarcada en la causal de destitución prevista en el Ordinal 6º del artículo 86 ejusdem, esto es, falta de probidad.”
Que: “PRIMERO: Se da apertura al Procedimiento Disciplinario por un funcionario incompetente, ya que como lo señala el Numeral 1 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública vigente, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, pero en el caso que nos ocupa, por el hecho de encontrarse mi cargo adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, erróneamente, el Jefe de dicha Oficina procedió directamente a efectuar el auto de apertura, violando así el debido proceso, por cuanto que al tenerse conocimiento de la supuesta y negada falta cometida, se debió poner en conocimiento de este hecho al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, debiendo entenderse por Unidad a la Alcaldía no a la Oficina de Recursos Humanos, ya que el término Unidad implica un todo o una dependencia, oficina o despacho, quien de considerarlo pertinente, entonces solicitaría a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la respectiva averiguación, lo cual no se hizo y por ende vicia de Nulidad al presente procedimiento.”
Que: “SEGUNDO: Se tramita el procedimiento disciplinario con violación de lo establecido en el Numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por lo que la Providencia Administrativa se encuentra viciada por ilegalidad.
Señala la Administración en la Providencia Administrativa recurrida que en materia de procedimientos administrativos, opera el denominado Principio Antiformalista o de Informalidad Administrativa, como la posibilidad del no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (Principio de la no Preclusividad.)”
Que: “Incurre la Administración en el Vicio de Falso Supuesto cuando trata de desvirtuar el alegato de que el Acta oportunamente Impugnada no es la misma que me fue entregada en Copia Simple al momento de ser levantada (22 de Abril de 2.009). Al efecto, aduce en la Providencia Administrativa recurrida que “(…) no fue lo argumentado en el descargo tal como se puede apreciar, siendo además tal aseveración fuera de lugar por no ser la oportunidad legal que ofrece el ordenamiento jurídico para exponer los mismos, por cuanto es con la interpretación de los descargos donde puede la parte investigada fundamentar tales situaciones (…)”
Que: “Se interpone el presente Recurso, por cuanto que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración fundamenta su decisión en hechos que ocurrieron de manera diferente a como los apreció, distorsionando inclusive la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. Al efecto, como se señaló en el escrito de descargos se Impugnó en ese acto el Acta que corre inserta a los folios 8, 9 y 10 del expediente administrativo por cuanto que al momento de levantarse dicha acta sólo se encontraban presentes el Licenciado Juan Carlos Betancourt Uribe, la Licenciada Lauris Jazpe, la ciudadana Yeneisi del Vale Weffer Frontado y mi persona, quienes procedimos a firmar la misma y se me entregó una Copia Simple de la referida Acta. (…) Esto es falso de toda falsedad, ya que al comparar lo alegado en el escrito de descargo donde oportunamente se Impugnó el Acta y lo expuesto en el objeto de la prueba que se promovió marcada con la letra “A” (Escrito de Promoción de Pruebas), se evidencia que los fundamentos son los mismos, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.”
Finaliza exponiendo la pretensión de la presente querella en los términos siguientes:
“En fuerza de las argumentaciones anteriores, acudo a su competente autoridad con fundamento en los artículo ya indicados, para pedir la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 002/2009, de fecha 16 de Octubre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LACAVA EVANGELISTA, y en consecuencia ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria II, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, con el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales económicos dejados de percibir desde el día de mi Notificación (29 de Octubre de 2.009) hasta la fecha efectiva reincorporación a dicho cargo.”
Alegatos de la parte Querellada:
Comienza atacando el fondo de en los siguientes términos:
Que: “Ciudadano Juez tal argumento es completamente falso ya que la jefe de la Oficina de recursos Humanos, es el encargado de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos administrativos que en materia de administración de personal se ejerzan, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aparte de esto, era para ese entonces el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Oficina de Recursos Humanos y no como falsamente alega la accionante que la unidad está referida a la Alcaldía y no a cada una de las dependencias que la conforman, por lo tanto dicho alegato debe ser desechado por manifiestamente infundado.”
Que: “Asimismo, de una simple lectura, tanto de la resolución impugnada, así como del expediente administrativo se puede observar que la recurrente fue notificada legalmente, tuvo acceso al expediente, promovió pruebas, hizo oposición y contradijo las pruebas presentadas por la administración, es decir, ejerció total y cabalmente su derecho a la defensa, por lo que es completamente falso que en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra hubo violación del debido proceso, por lo que debe ser desestimado por ser completamente falso.”
Que: “En el presente caso se denuncia la ilegalidad del procedimiento disciplinario, siendo que el mismo se cumplieron todas las etapas de acuerdo a lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, lo que demuestra la legalidad del mismo, con respecto al argumento de que el acto de formulación de cargos se hizo extemporáneo es necesario recordar que este es el acto mas importante en los procedimientos sancionatorios y el cual la administración debe respetar de manera irrestricta ya que sobre esa formulación es que el funcionario ejercerá su derecho a la defensa, la parte actora denuncia su extemporaneidad lo cierto es que ella estuvo presente e el acto, por lo que el mismo fue convalidado de manera tácita y en todo caso en ningún momento le fue cercenado su derecho a la defensa, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que: “Analizando lo antes expuesto se puede evidenciar que la recurrente o indica en qué consiste ese falso supuesto, o a cual falso supuesto se refiere si es al de hecho o al de derecho (…)”
Que: “En el presente caso constan en el expediente administrativo, todas las declaraciones y sus respectivas ampliaciones, de cuya lectura se evidencia que no existen contradicciones entre los hechos que dieron inicio a la investigación y la decisión tomada por la administración municipal, en las que además se formula señalamiento referente a la actuación de la funcionaria, en este caso la recurrente, donde se puede evidenciar que la misma procedió a eliminar documentos o archivos del computador ubicado en la secretaria de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, donde laboraba.”
Para concluir, solicita al Tribunal que:
“Con fuerza de lo anteriormente expuesto, solicito a este honorable Juzgado Superior Contencioso Administrativo lo siguiente:
Sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva la presente querella funcionarial, asimismo solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley. Es tutela judicial efectiva que se solicita en la ciudad de Valencia a la fecha cierta de su presentación.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. V-10.254.122, debidamente asistido por la abogado ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 67.394, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 002/2.009 de fecha 16 de Octubre del 2009, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se DESTITUYE a la ciudadana antes identificada, del cargo de SECRETARIA II, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos precedentemente expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ, asistida por la abogado en ejercicio ANA PAULA FERNANDEZ VARAO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 002/2.009, de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde la querellante de autos denuncia que el acto administrativo mediante el cual se le destituye se encuentra viciado de nulidad absoluta en vista que le fue vulnerado la garantía constitucional del debido proceso y que además de ello el acto se encuentra fundamentado en hechos falsos.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 002/2.009, de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la DESTITUCIÓN de la querellante del cargo de Secretaria II, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando, con el pago de todos los salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En contraposición a ello, alega la representación judicial del Municipio querellado que, el procedimiento administrativo sancionatorio instruido en contra de la ciudadana Lisbelia Vargas se realizó con estricto apego a las normas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando que la ciudadana en cuestión tuvo acceso al expediente administrativo en todo momento y ejerció de forma oportuna las acciones conducentes a defenderse, pudiendo así controlar, oponerse e impugnar las pruebas promovidas por la administración.
Es necesario hacer mención que, el procedimiento Administrativo a través del cual se acuerda la destitución de la querellante de autos inicia por auto de apertura de fecha 10 de julio de 2.009, en virtud de los hechos suscitados en fecha 22 de Abril del año 2.009, en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a fin de determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada en los hechos suscitados en la última de las fechas referidas, en los cuales presuntamente habría eliminado de un computador perteneciente a la Oficina de Recursos, sin autorización expresa, documentos y/o archivos de interés para la entidad municipal.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por la querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la querella interpuesta de fecha 16 de abril de 2010 se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2010 fue consignada ante este Juzgado Superior Comisión signada con el Nº 1021, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, de la cual se evidencia que han sido cumplidas las notificaciones ordenadas a través de oficio Nº 1.579/16.557 y 1.580/16.558 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello y al Alcalde del referido Muncipio respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, en su lugar, consignó ante este Juzgado Superior en fecha 25 de Noviembre del año 2010, anexo constante de doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, consistente de Copia Certificada del EXPEDIENTE PERSONAL de la ciudadana Lisbelia Maritza Vargas, las cuales no aportan ningún valor probatorio a la controversia planteada en el caso de marras por. Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular la referida Sala, emitió Sentencia Nº 01517 en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113). De esta manera, evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en la violación de derechos alegados por el querellante, mediante la ocurrencia de actuaciones materiales, lo cual realizará de conformidad con las actas que rielan insertas en autos y en tal sentido, debe dejarse establecido que la falta de medios de prueba que desvirtúen los alegatos del querellante, ocasionará que se tengan por válidas las afirmaciones formuladas por el recurrente. Así se establece.
Ahora bien, observa este sentenciador que el querellante de autos, señala en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior, que, “En efecto, señala, la referida Ley que en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario público, la oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. Fui notificada de la apertura de la averiguación e fecha 17 de Agosto de 2.009, pero en flagrante violación a la disposición legal citada los cargos fueron formulados el día 09 de Septiembre de 2.009 (extemporáneo por tardío), inclusive fuera de las horas laborales ya que mi horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., pero me fueron formulados a las 4:56 p.m. (…)”
En razón de ello, quien aquí juzga considera fundamental analizar si las actuaciones realizadas por la Administración estuvieron ajustadas a derecho en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Refiriéndose al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante señalando la violación al debido proceso, en virtud de la presunta extemporaneidad por tardío del acto de formulación de cargos, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…Omissis…
En atención al derecho constitucional del debido proceso, el cual garantiza que en todos los procedimientos, bien sean, administrativos o judiciales, se cumplan con cada una de las etapas que constituyen el proceso en sí, brindándole a ambas partes la oportunidad legal para ejercer la defensa de los derechos presuntamente violentados y en consecuencia promover los medios de prueba que certifiquen tal violación, se consagra en el texto de la Constitución Nacional, el derecho a que se cumpla con el debido proceso a lo largo de toda investigación y en definitiva durante el proceso.
Es por ello que al Órgano, Administrativo o Judicial según fuera el caso, se le prohíbe adoptar una conducta arbitraria violatoria de los derechos y garantías consagrados en el artículo supra citado.
Subsumido dentro del derecho al debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, configurándose éste en la oportunidad para conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº008 de fecha 25/01/2017, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
Al respecto, en jurisprudencia de este Alto Tribunal ha quedado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa.
En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, según se establece en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado o interesada de cualquier procedimiento iniciado en su contra, a los fines de tener acceso al expediente, a ser oído u oída, a estar asistido o asistida legalmente, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a obtener una decisión motivada, a ser informado o informada de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el mismo.
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo objeto principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Siendo que resultaría arbitraria toda actividad, bien de la administración o de los Tribunales competentes, que coloquen en situación de indefensión a la persona interesada en el proceso, al negarle u obstaculizarle el conocimiento de los cargos que se le imponen, y los mecanismos pertinentes para desvirtuarlos, obrando siempre a favor del particular la presunción de inocencia, para obligar así al órgano decisor a realizar una labor investigativa minuciosa y exhaustiva, valiéndose para ello de las figuras procesales legalmente establecidas, a fin de establecer con certeza la responsabilidad, penal, civil o administrativa según fuere el caso.
En relación a la garantía constitucional del debido proceso, cabe destacar que, la destitución de un funcionario público no procede de facto, debiendo la Administración cumplir previamente para ello con el procedimiento de destitución el cual se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En virtud de tales fundamentos, procede quien aquí juzga a verificar si hubo la referida violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el hoy querellante, tomando en consideración la denuncia formulada por la referida en relación a la extemporaneidad del acto de formulación de cargos, lo que a su decir vulneró la debida ordenación del procedimiento administrativo, en tal sentido, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo que de seguidas se transcribe:
Corre inserto al folio once (11) al veintiséis (26), ambos inclusive del presente expediente, Providencia Administrativa Nº 002/2009 de fecha 16 de Octubre del 2009, en la cual, el Capítulo I, De Los Hechos, señala:
“Cursa a los folios 01 al 06, “Auto de Apertura” (de fecha Diez (10) de julio de 2009) del procedimiento disciplinario incoado a la funcionaria, LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ, antes identificada.
…Omissis…
Riela a los folios 82, 83 y 84, notificación de la funcionaria investigada y el auto mediante el cual se incorpora al expediente, de fecha 17 de Agosto de 2009.
…Omissis…
Riela al folio 88, auto de fecha 27 de Agosto de 2009, mediante el cual la Oficina Instructora deja constancia del cómputo de los cinco (05) días hábiles para que tenga lugar el acto de formulación de cargos a la funcionaria investigada, fijándose el mismo para el día 09 de Septiembre de 2009”
De la cita anterior, advierte la ciudadana Lisbelia Vargas que, el acto de formulación de cargos, dada su relevancia en el ejercicio del derecho constitucional que tiene la funcionaria de conocer los cargos formulados para defenderse oportunamente de ellos, se realizó fuera del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluso fuera de la hora pautada para ello.
Bajo esta tesitura, observa quien aquí sentencia que, tal como lo señala la providencia administrativa impugnada en el caso de marras, la ciudadana fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra en fecha 17 de Agosto de 2009, y no es, sino hasta el 09 de Septiembre de 2009 cuando en efecto se realiza el acto de formulación de cargos. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende al folio doce (12) el extracto que a continuación se transcribe:
“Cursa a los folios 96 y 97 al 99, Escrito de Descargos presentado por la ciudadana Lisbelia Vargas, por ante la Oficina de Recursos Humanos en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2009 y auto mediante el cual se incorpora al expediente disciplinario de destitución.”
Asimismo, deviene de la Providencia Administrativa recurrida e el caso de maras lo siguiente:
“Riela a los folios 101 auto de incorporación y admisión salvo su apreciación en definitiva de Escrito de Pruebas, de fecha 21 de Septiembre de 2009 y 102 al 110, Escrito de Pruebas consignado por la investigada, de fecha 18 de septiembre de 2009, y sus anexos A, B, C, D y E.”
Una vez culminado el lapso establecido para que la funcionaria investigada consigne su escrito de descargo, conforme lo establece el numeral 6 del artículo 89 ejusdem, y abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles, establecido para la EVACUACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS, se fija en fecha 21 de septiembre de 2009 el acto de evacuación de testigos promovida por la funcionaria cuestionada, el cual tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2009, y en la misma fecha, hace referencia la síntesis señalada en la Providencia Administrativa Nº 002/2009 a la evacuación de la prueba de informes solicitada por la misma.
Visto los argumentos anteriormente esbozados, evidencia este Juzgado Superior una participación activa de la funcionaria investigada en el transcurso del procedimiento administrativo, interviniendo en cada una de las etapas procesales con la finalidad de agotar todas las herramientas que le brinda la ley adjetiva para ejercer una defensa eficaz de los derechos y garantías que considere vulnerados o transgredidos, por lo que, mal podría este Sentenciador sancionar un procedimiento administrativo disciplinario, cuando dentro del mismo el administrado ha tenido la oportunidad de presentar la defensa que considere oportuna, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, en tal sentido, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, la funcionaria investigada tuvo conocimiento de los cargos que se le impusieron, a las actuaciones de la SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS, en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se otorgó la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, en consecuencia Así se decide.
Continúa la argumentación de la querellante, a fin de delatar los vicios que a su decir afectan el acto administrativo de destitución impugnado, destacando que el referido fue suscrito por una autoridad manifiestamente competente, agregando que:
“Se da apertura al Procedimiento Disciplinario por u funcionario incompetente, ya que como lo señala el Numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, pero en el caso que nos ocupa, por el hecho de encontrarse mi cargo adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, erróneamente, el Jefe de dicha Oficina procedió directamente a efectuar el auto de apertura (…)”
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato esgrimido por el querellante, referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de incompetencia manifiesta, destacando para ello que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, se afirma que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido los numerales 1, 2 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente establece:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
…Omissis…
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (…)”
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, el procedimiento administrativo disciplinario de destitución inicia mediante solicitud del funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos o a la Unidad Administrativa equivalente, para los fines de que sea ésta quien sustancie la instrucción de la referida averiguación, circunscribiendo tales fundamentos al caso de autos, es menester para este Juzgado advertir que, si bien la ciudadana Lisbelia Vargas pertenecía a la Nómina de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, su cargo se encontraba adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de dicha entidad municipal, que además de ello es la encargada de realizar todas las actuaciones administrativas para la consecución del procedimiento disciplinario, por lo que mal podría este Juzgador considerar que la apertura del mismo fue solicitada por una autoridad manifiestamente incompetente cuando por el contrario, se deriva de la actuación ut supra mencionada, prueba suficiente para demostrar que la investigación administrativa de carácter disciplinario fue debidamente instruida por la Sección correspondiente y competente para ello de acuerdo a la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, tomando en consideración que las mismas fueron practicadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Administración Municipal, lo que demuestra sin equívoco alguno que el ente Administrativo actuó dentro de su ámbito de competencia. Así se decide.
Finalmente, observa este sentenciador que el querellante de autos, señala en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior, que, “(…) Incurre la Administración en el Vicio de Falso Supuesto cuando trata de desvirtuar el alegato de que el Acta oportunamente Impugnada o es la misma que me fue entregada en Copia Simple al momento de ser levantada (22 de Abril de 2.009).” Señalando en los términos precedentes que el acto administrativo impugnado en el caso de marras se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Ubicando el caso de autos bajo este contexto, se observa que, mediante Providencia Administrativa Nº 002/2009 de fecha 16de Octubre del año 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se resuelve la DESTITUCIÓN de la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS, destitución ésta que se realiza conforme a las causales establecidas en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Una vez establecido el supuesto legal utilizado para determinar la procedencia de la aplicación de la medida de Destitución de la antes mencionada ciudadana, a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual procede a realizar las siguientes observaciones:
Tomando como punto de partida los hechos conocidos por la Institución Municipal querellada en el caso sub iúdice, y los cuales fueron encuadrados en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este sentenciador que la situación fáctica se encuentra referida al suceso ocurrido en fecha 22 de Abril de 2009, en las instalaciones de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, donde, según las declaraciones de los funcionarios presentes, quienes además firman al pie del acta levantada en la referida fecha, se presentó la ciudadana Lisbelia Maritza Vargas, quien ostentaba el cargo de Secretaria II, adscrita a la antes mencionada dependencia, y sin autorización previa ni expresa, procedió a borrar del computador asignado a la Secretaría de dicho despacho, documentos de interés para la Institución.
A fin de realizar una síntesis de las ideas precedentemente desarrolladas, cabe acotar que el vicio de falso supuesto se configura desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, tergiversados, o cuando éstos finalmente no se relacionan con la norma legal aplicada, lo que obliga a quien aquí sentencia a verificar la existencia del vicio alegado por la parte querellante, orientando su análisis en la revisión de las actas procesales que permitan dilucidar la comprobación del suceso que motiva el acto administrativo de destitución, y el correcto encuadre de éstos con la ley especial aplicable a fin de establecer si existe o no una relación de causalidad entre ambas, destacando entre otras, las actas que a continuación se mencionan:
Riela inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente, ACTA de fecha 22 de Abril del 2009, cuyo contenido a continuación se transcribe:
“(…) Es el caso que la ciudadana funcionaria YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO, antes identificada, se acercó al despacho de manera muy nerviosa y reporto textualmente a la Licenciada KATHERIN HAITEZ CASTRO, también identificada, lo siguiente: eran aproximadamente como las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) cuando yo me encontraba en la oficina reunida con la Licenciada KATHERIN, revisando la cuenta del día de ayer, en ese momento llego Lisbelia y ella le planteó a la licenciada la solicitud de una transferencia (…) Lisbelia entró y se me sentó a un lado, yo salí (…) ella me dice que desbloque el equipo para decirme algo de presupuesto para que cuando me pregunten yo sepa la información (…) luego abrí la información en la carpeta de presupuesto y ella no me informo sobre nada de lo que supuestamente me iba a mostrar, luego se apoderó sin mi consentimiento del Mouse y señaló la carpeta de ONAPRE y la eliminó de una vez, en vista de eso yo le digo que por qué ella elimina esos documentos y ella me contestó que eso era de ella (…)”
De las declaraciones de la ciudadana YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO, quien es titular del cargo de Secretaria I, adscrita a la Oficina de Relaciones Laborales y quien además tenía asignado a su cargo la clave de acceso al computador del cual presuntamente fueron eliminados los documentos, se pone de manifiesto la situación irregular suscitada el 22 de Abril del 2009, apuntando quien aquí sentencia que no existe indicio alguno que permita justificar la presencia de la ciudadana Lisbelia Vargas en un puesto de trabajo que no le era asignado a su persona y en adición a ello, manipulando un computador cuya clave de acceso tampoco le era asignada.
Continúa el relato de los hechos suscitados en fecha 22 de Abril del 2009, hechos éstos que fueron utilizados por la Administración Municipal para instruir la averiguación disciplinaria incoada en contra de la ciudadana Lisbelia Vargas conforme a lo señalada en el ACTA levantada en misma fecha, la cual corre inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110), en los términos siguientes:
“(…) posteriormente el Licenciado Juan Carlos Betancourt Uribe, llamó a la funcionaria LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ y le preguntó sobre lo acontecido e inmediatamente solicitó la presencia de la empleada YEISMAR VILLARROEL VARELA de Profesión Ingeniero de Sistema (…) a objeto de que la misma efectuara la revisión técnica de la papelera de Reciclaje del computador asignado para ese momento a la Secretaría del Despacho de la Oficina de Recursos Humanos (YENEISI DEL VALLE WEFFER FRONTADO): una vez efectuada la revisión del equipo por la empleada antes identificada la misma manifiesta textualmente: Ingresé a la papelera de reciclaje y observé que la papelera no contenía ningún documento o archivo, es decir, se observó que fue vaciada y al ingresar a la carpeta donde se encontraba el documento llamado ONAPRE, pude verificar que el mismo ya no estaba y que además de esto, la carpeta sufrió una modificación en el día 07-09-2009, fecha que no concuerda con el día de hoy 822/04/2009) porque el equipo se encuentra desconfigurado en la opción de fecha y de hora; sin embargo la fecha 07-09-2009, se corresponde con el día de hoy (22/04/2009) (…)”
Dando continuidad con la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia al folio diecinueve (19) del presente expediente, extracto de la Resolución Nº 002/2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la cual señala:
“La ingeniero Yeismar Villarreal, fue precisa al determinar tanto en el acta como en la entrevista que la revisión le fue requerida por el Jefe encargado de la Oficina de Recursos Humanos (…) al extraer la parte de la entrevista se observa: (…) Diga usted, que otras revisiones u observaciones efectuó al equipo de computación? Respondió: Revisé la carpeta y la misma mostraba modificaciones para la hora y fecha de lo sucedido. El equipo estaba desconfigurado en la opción de fecha y hora (…). Para recuperar los documentos borrados de la papelera de reciclaje utilicé la aplicación Photo Rec 6.11 (…) Se verificó que los documentos encontrados del año 2009, sufrieron modificaciones que no han sido autorizadas y que corresponden con la información confidencial del Departamento de Recursos Humanos (…) Diga usted si en esa información que usted verificó y recuperó de la papelera de reciclaje, se encontraba información de base de datos del personal que labora en esta Alcaldía? Respondió: Sí, existen documentos recuperados elaborados en Microsoft Office Excel que contiene datos del personal que labora en esta Alcaldía.”
Denota la cita transcrita anteriormente, que posterior a la ocurrencia de la situación presentada en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, fue solicitado por el Jefe encargado de dicho departamento, un Informe Técnico a la Ingeniero en Sistemas adscrita al referido Despacho Municipal, con la finalidad de determinar a ciencia cierta, si en efecto los documentos y/o archivos que se encontraban en el computador asignado a la ciudadana YENEISI WEFFER, habían sufrido alguna modificación luego que la ciudadana LISBELIA VARGAS tuvo acceso a dicho equipo, constatando con ello que, en efecto, luego de la aplicación de un programa especial denominado Photo Rec 6.11, se pudo lograr la recuperación de varios archivos los cuales contenían datos del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y que a su vez concuerdan con el archivo señalado con el nombre ONAPRE, el cual había sido eliminado.
Para hilvanar y sintetizar las actas procesales anteriormente traídas a la presente motiva, es menester señalar que de la averiguación administrativa instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, se realizaron diversas diligencias, a fin de determinar la responsabilidad administrativa de la funcionaria cuestionada, logrando recabar suficientes elementos probatorios que ubican a la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ, en la Oficina de Recursos Humanos el día 22 de Abril del 2009, destacando que la referida tuvo acceso al computador asignado a la ciudadana Yeneise del Valle Weffer y que manipuló y eliminó el documento contenido en la Carpeta denominada ONAPRE, asimismo, tales averiguaciones concuerdan con la declaración que hiciere la funcionaria cuestionada al señalar en el Acta levantada en la misma fecha, lo siguiente: “(…) yo no borré nada, abrí unos documentos pero no con la intención de borrar nada, solo borrar mi base de datos de la Clínica Municipal, HCM, porque esa la hice yo, sin embargo no borre nada (…)”
Recapitulando el alegato expuesto por la querellante de autos respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de destitución impugnado, y vista las consideraciones precedentes, concluye este Sentenciador que, en la instrucción del expediente administrativo se realizaron las averiguaciones oportunas y conducentes para la verificación de los hechos que fueron enmarcados en la norma legal aplicable para proceder a la destitución de la funcionaria investigada, las cuales probaron sin equívoco alguno, destacando además la admisión de los hechos por parte de la funcionaria, que la referida ciudadana tuvo acceso sin previa autorización a un computador que no le era asignado y luego de obtener la clave de ingreso procedió a eliminar archivos que contenían información de interés para la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello, todo ello bajo la excusa de haberlo elaborado ella misma, situación ésta que fue encuadrada por la Administración Municipal en la causal de Destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conocida como Falta de Probidad, definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación de la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ, debido a que la carrera funcionarial comporta una función social cuya característica principal es el adecuado comportamiento del funcionario en cuestión en aras de garantizar la correcta función de la actividad administrativa, debiendo un inquebrantable honor y honra al cargo a ejercer, por lo que, cualquier conducta apartada de los lineamientos previstos en la Constitución Nacional, las leyes, reglamentos y demás cuerpos normativos, destinados a orientar los principios y valores que sirven de cimiento a la Administración Pública, no puede pasar desapercibida por el Municipio querellado en el caso de marras, ni menos aún por esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio al eliminar archivos que contenían información de interés para la entidad municipal, sin orden o autorización alguna, así las cosas, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación funcionarial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales para ejercer cualquier cargo público.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario público, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de eficiencia y eficacia que caracterizan la actividad administrativa, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya manipulado y eliminado archivos que se encontraban en un computador que no le había sido asignado so pretexto de considerarlo de su propiedad en virtud de haberlo elaborado con anterioridad, desviándose del propósito de la prestación del servicio público, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, la cual debe estar presente en toda actuación funcionarial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Público, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en la causal establecida en el artículo 86, numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta de la prenombrada funcionaria comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contraria a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función pública, como se mencionó anteriormente, se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier ente u órgano administrativo, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme la Providencia Administrativa N° 002/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante el cual DESTITUYE a la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ, suficientemente identificada, del cargo de Secretaria II, Adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello por encontrarse inmersa en la causal de destitución antes referida. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.254.122, contra la Providencia Administrativa N° 002/2009 de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Providencia Administrativa N° 002/2009 de fecha 16 de Octubre de 2009, en la cual DESTITUYE a la ciudadana LISBELIA MARITZA VARGAS ABILEZ del cargo de Secretaria II adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ
El Secretario Suplente,
ABG. Luis Miguel González Uzcátegui
Expediente Nro. 13.157. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
ABG. Luis Miguel González Uzcátegui
FGAV/lmg/Mfc
Designado mediante Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de Noviembre de 2019
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