EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Febrero de 2019
Años: 208° y 160°
Parte Querellante: RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ
Representación Judicial Parte Accionante
Lubin Aguirre INPRE Nº 27.024
Parte Querellada: Universidad de Carabobo.
Motivo de la Acción: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE: N° 15.628
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, por el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.604, debidamente asistido por el ciudadano Lubin Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.076 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.024, interpone Querella Funcionarial contra la Universidad de Carabobo por la negativa de esta de supuestamente no querer pronunciarse sobre el derecho de jubilación que según el querellante el mismo posee.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte querellante expone:
Que: “(…) a nuestro mandante se le destituyó como docente universitario cuando para la misma fecha tenía meridianamente claro su derecho a la jubilación.
En efecto, en fecha 5 de agosto de 2011, nuestro representado introdujo su solicitud de jubilación ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo pues cumplía con los requisitos legales y estatutarios para su reconocimiento (anexo “B”).
Tal petición nunca fue contestada. (…)”
Que: “(…) mediante Resolución CU-018-1728-2014, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, declaró ‘PROCEDENTE la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, acordada por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería…’
Es decir, el Consejo de Facultad de Ingeniería, que tenía pendiente el deber de pronunciarse sobre la petición de jubilación, a lo que dio prioridad fue al tema de la sanción disciplinaria de destitución. (…)"
Que:“(…) recurrimos ante el mismo Consejo Universitario, en fecha 30 de Octubre de 2014, pidiendo reconsideración: es decir, que en vez de destitución, el cuerpo diera prioridad y se pronunciara sobre el derecho a la jubilación (anexo “C”), todo fundamentándonos en la Sentencia vinculante 1392 de la Sala Constitucional del TSJ, anexada marcada “D”.
El Consejo Universitario, haciendo caso omiso del mandato vinculante y del artículo 51 de la CRBV, evadió el tema de la jubilación, que en realidad era el que constituía el objeto principal de nuestra pretensión, y decidió confirmar la Resolución de destitución CU-018-1728-2014 de fecha 26/05/2014. (…)”
Que:“(…)mi representado tiene derecho a la jubilación por cuanto: nació el 26 de junio de 1952, según partida de nacimiento que se anexa marcada “E” (es decir, hace mas de 20 años), según constancia de antigüedad acompañada marcada “F”.(…)”
Que:“(…)Los motivos expuestos desvelan una palmaria y deliberada negación de las autoridades de la Universidad de Carabobo a pronunciarse sobre el derecho a la jubilación de mi mandante, lo cual es violatorio de los artículos 51 y 86 de la Constitución.
Por lo tanto, pedimos al Tribunal que dicte una Sentencia para restablecer a nuestro representado a nuestro representado esos derechos y garantías, reconociendo el derecho a la jubilación de[l] mandante.
Sobre el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, un criterio pacífico sentado también por la Sala Constitucional del TSJ en fallo de 12 de junio de 2001: (…)”
Finalmente, “(…) En resumen, al no pronunciarse el Consejo Universitario de la UC sobre el derecho a la jubilación pedido oportunamente, prefiriendo imponer una sanción de jubilación [sic], está vulnerando la seguridad social enarbolada por el constituyente de 1999 como uno de los pilares del Estado democrático y social de derechos y de justicia.(…)”
Alegatos del Querellado:
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, la ciudadana Roxana Mariela Saravia Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 22.446, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, tal como se evidencia en autos, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la denominada Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, incoada en contra de su representada por el ciudadano Ramón Alberto López Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 4.570.604, lo hace bajo los siguientes términos:
Que: “(…) en nombre de mi representada, rechazo y contradigo todos los alegatos expresados por el apoderado del querellante en contra de mi mandante, por cuanto están reflejados de manera incompleta y distorsionada a la veracidad de lo acontecido (…)”.
Que:“(…) Honorable Juez, el caso que nos ocupa se refiere a la aspiración del apoderado actor en desvirtuar la sanción de destitución pronunciada en justicia por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 26 de mayo de 2014 al docente RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SANCHEZ, querellante de autos, alegando una pretendida negativa de mi mandante a reconocer el derecho a la jubilación de su representado. (…)”
Que:“(…)El profesor RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SANCHEZ, parte querellante en la causa, inició su prestación de servicios como docente en la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería Industrial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a través de CONTRATO que estableció una prestación de CUATRO HORAS DE DOCENCIA SEMANALES, por un lapso menor a 4 meses (del 18-04-91 al 14-08-91).(…)”
Que:“(…) a partir del día 07 de AGOSTO DE 2011, el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SANCHEZ SE AUSENTA DEL PAÍS DE MANERA PERMANENTE SIN HABER REGRESADO A ESTA NACIÓN HASTA LA FECHA, lo cual es punto de partida esencial, fundamental para comprender todos los hechos, acciones y derechos que sustentaron su destitución al cargo como docente universitario, y SIMULTÁNEAMENTE, el no cumplimiento por parte del reclamante de los requisitos inexorables contemplados legal y reglamentariamente, para procesar debidamente la supuesta solicitud de jubilación conjeturadamente interpuesta por el ciudadano querellante(…)”
Que:“(…) la administración pública universitaria, siguiendo todas y cada una de las pautas previstas normativamente, fundamentada en razones de ley, ordena la averiguación administrativa disciplinaria del docente en referencia; averiguación que, luego de seguir todos los pasos del procedimiento legal y reglamentario, en todas las instancias administrativas pertinentes y necesarias, concluye con la Resolución emanada en sesión ordinaria Nº 1.728 de fecha 26 de MAYO DE 2014 por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que considera Procedente la sanción disciplinaria de destitución acordada contra el profesor RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SANCHEZ por el Consejo de la Facultad de Ingeniería en fecha 30 de OCTUBRE de 2013.(…)”
Que:“(…)Nuevamente rechazo y contradigo este alegato y aquí paso a efectuar un análisis a fin de confrontar y cotejar los dichos del apoderado y los instrumentos que él acompaña a su solicitud con la documentación existente tanto en el expediente personal administrativo del docente de marras que cursa en el Departamento de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo (…), así como en otros Departamentos ante los cuales en teoría debería haber cursado y haberse procesado la pretendida solicitud de jubilación. (…)”
Que:“(…)el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo específicamente en el Capítulo referente a la jubilación (TÍTULO V: RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CAPÍTULO I: DE LAS JUBILACIONES). A tenor de lo expresado en el artículo 305 del Estatuto en referencia, cualquier docente hará su solicitud de jubilación en forma escrita, ‘…durante el tercer trimestre del año anterior a la fecha de inicio del disfrute de la jubilación y contendrá los datos necesarios para la identificación del solicitante y de su antigüedad, debiendo ser acompañado de los documentos probatorios.’ (…)”
Que:“(…)Esta metodología de presentación anticipada de la solicitud de jubilación la entendemos como una cualidad diligente instaurada por la institución a efecto de tener la posibilidad de proceder con tiempo suficiente a la verificación y cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente y de los recaudos probatorios acompañados, de los propios de la institución y a lo más importante, que todo ello converja en la procedencia de la solicitud. Expresado de otra manera, la solicitud de jubilación es una petición, un acto de trámite para la obtención de un acto o certificación definitiva de un derecho pretendido y aunque el administrado per se considere haber cumplido con todos los requisitos previos para que se acuerde su pretendido derecho; ello debe ser revisado, verificado y luego acordado con todas las formalidades de leyes y reglamentos, para que así surta también efectos legales. Tal solicitud, reiteramos entonces, es un acto de trámite que da inicio a un procedimiento que amerita su impulso por la parte interesada, HASTA TANTO SE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS O CONDICIONES LEGALES NECESARIOS PARA SU PROCEDENCIA.(…)”
Finalmente expone:
“(…) Por todos los alegatos, motivos, razonamientos, hechos y derecho expuestos en este escrito de contestación y en los recaudos acompañados para sustentarlos, solicitamos respetuosamente de este digno Tribunal, se sirva admitir este instrumento, sustanciar y proveer los actos y acciones solicitados a que hubiere lugar conforme a derecho y declare SIN LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado LUBIN AGUIRRE en su condición de apoderado de RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SANCHEZ. (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Ramón Alberto López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.604, debidamente asistido por el ciudadano Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el numero 27.024, en contra de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO por la supuesta negativa de esta a pronunciarse y reconocer el argüido derecho de jubilación del querellante de autos, por tanto se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 4 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
(…)”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben conocer de las negativas o abstenciones en las referidas querellas funcionariales.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Universidad de Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad N° 4.570.604, interpuso ante este Juzgado Superior, Querella Funcionarial contra la supuesta negativa injustificada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a pronunciarse y reconocer el derecho a la jubilación del querellante de autos, en virtud de que ya contaba con la edad y los años de servicios requeridos al momento de la destitución acordada previamente por la Administración. Adicionalmente alega que la Administración debió reconocer de oficio su derecho a la jubilación antes de iniciar el procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución, en virtud de que no podía ser destituido, puesto que ya había alcanzado el derecho a la jubilación, ya que para el momento de la mencionada destitución expone tener una antigüedad de más de veinte (20) años de servicio, y más de sesenta (60) años de edad.
En contra posición alega la representación judicial de la Universidad de Carabobo que: “(…) debe entenderse que LA JUBILACIÓN CONSTITUYE EL RETIRO DE LA PERSONA DE SU CONDICIÓN ACTIVA, CUANDO CONVERGEN LA EDAD EXIGIDA CON EL TIEMPO DE SERVICIO MÍNIMO (…)”. Así mismo indica que: “(…) Para el momento fechado que señala la supuesta y pretendida solicitud de jubilación –cuestionada y en entredicho-, el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SANCHEZ, querellante de esta causa, habría tenido 59 AÑOS 1 MES Y ALGUNOS DÍAS DE EDAD CUMPLIDA (…).
El reglamento universitario le permitía introducir la solicitud con antelación; pero tal previsión (o bondad) de la administración universitaria –presentación anticipada de la solicitud- de ninguna manera implica que se acepte una edad menor a la estipulada, ni un cese en la prestación del servicio del trabajador, empleado, obrero o docente en este caso (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Así las cosas y teniendo claro los alegatos de las partes, considera preciso quien aquí juzga determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
“Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha once (11) de julio de 2016, señaló:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Efectuadas las anteriores consideraciones, en el caso bajo análisis se observa una situación muy particular, en virtud de que el querellante –según sus dichos- afirma poseer los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, sin embargo la representación judicial de la Universidad de Carabobo señala que no se trata de un trabajador que haya cumplido de manera concurrente con los requisitos para su jubilación por presuntamente haberse ausentado o haber incumplido sus labores que -según dichos de la institución universitaria- conllevaron a no completar, culminar o cumplir de manera fehaciente la edad requerida en situación de activo, prestando servicios en dicha institución, lo cual debe ser estudiado detalladamente, y en tal sentido, es necesario dilucidar la situación administrativa en la que se encontraba el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ respecto a la Universidad de Carabobo y al efecto se observa que las situaciones administrativas han sido definidas doctrinalmente como aquellas en las que se encuentran los funcionarios públicos las cuales modifican la relación funcionarial debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas, con los efectos que la Ley establece para cada una de ellas, esto es, la alteración del contenido de la relación jurídica que une al funcionario con la Administración.
Al respecto, el artículo 296 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, establece lo siguiente:
“Artículo 296. Los miembros del personal Docente y de Investigación que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio tienen derecho a la jubilación, cuyo monto se ajustará a lo establecido en la Sección Tercera del presente capítulo.
Único: A los fines previstos en este artículo se computarán dentro de la antigüedad requerida para obtener el beneficio de jubilación los años de servicio que el Miembro del Personal Docente y de Investigación haya prestado como personal administrativo a esta Institución.”
Así mismo el artículo 299 ejusdem establece:
“Artículo 299: La jubilación y la pensión constituyen un derecho adquirido por los miembros del personal Docente y de Investigación cuando cumplan los requisitos exigidos por la Ley de Universidades y este Estatuto. Una vez concedida, el Profesor no podrá renunciar a ella ni ésta podrá ser suspendida por ningún motivo sin perjuicio de lo establecido en los artículos 303, 304 y 319 del presente Estatuto.
Ahora bien, con base a tal disposición legal, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si el ciudadano ARGENIS RAFAEL FERNÁNDEZ VILLALBA, suficientemente identificado, cumple con los requisitos anteriormente señalados a fin de optar el beneficio de jubilación. Al respecto se observa:
1. CONSTANCIA PARA EFECTOS DE JUBILACIÓN Nº 283, de fecha primero (01) de agosto de 2011, suscrita por el Prof. Pablo Aure Sánchez, en su carácter de Secretario, que riela inserta a los folios Nros. 16 al 18 del presente expediente, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha constancia es del tenor siguiente:
“283
CONSTANCIA PARA EFECTOS DE JUBILACIÓN
El Secretario de la Universidad de Carabobo certifica, que el Profesor LÓPEZ RAMÓN ALBERTO, Cédula de Identidad Nº 4.570.604, es Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de esta Institución (…)
En su expediente académico se registra la siguiente información:
Contratado a Tiempo Convencional con cuatro horas de docencia semanales en la Cátedra Administración de Personal del Dpto. de Gerencia de la Escuela de Ingeniería Industrial, a partir del 18-04-91 al 14-08-91 (Contrato Nº 8597 de fecha 20-11-91).
Prorroga de Contrato, a partir del 14-10-91 al 04-07-92 (CD-3309 de fecha 27-05-92).
Prorroga de Contrato, hasta el 18-07-92 (CD-4437 de fecha 04-07-92).
Prorroga de Contrato, hasta el 25-07-92 (CD-6215 de fecha 08-10-92).
Prorroga de Contrato, a partir del 21-09-92 al 20-02-93 (CD-6902 de fecha 13-10-92).
Prorroga de Contrato, hasta el 24-04-93 (CD-1300 de fecha 25-02-93).
Prorroga de Contrato, hasta el 12-05-93 (CD-2927 de fecha 29-04-93).
Contratado a Tiempo Convencional con dos horas de docencia semanales en el Dpto. de Gerencia de la Escuela de Ingeniería Industrial, a partir del 10-06-93 al 31-12-93 (Contrato Nº 0226 de fecha 19-07-93).
Contratado a Tiempo Convencional con cuatro horas de docencia semanales en la Asig. Administración de Personal del Dpto. de Gerencia, a partir del 26-01-94 (Contrato Nº 1239 de fecha 28-04-94).
Designado por Concurso de Oposición Instructor a Tiempo Completo en la Asig. Gerencia y Finanzas del Dpto. de Gerencia de la Escuela de Ingeniería Industrial, a partir del 17-04-95 (CD-3387 de fecha 03-07-95).
Ubicado en la Categoría de Instructor de Tiempo Cumplido con tres años, tres meses y diecinueve días de antigüedad acumulada, a partir del 30-11-95 (CD-3021 de fecha 30-05-96).
Asistente con tres años, tres meses y diecinueve días de antigüedad acumulada, a partir del 30-11-95 (CD-3530 de fecha 19-06-96).
Designado Director de Extensión (…), a partir del 24-02-97 (CD-442 de fecha 12-05-97).
Cambio de Dedicación: De Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva, a partir de la fecha de su designación como Director de Extensión y Servicios de la Facultad de Ingeniería y hasta tanto ejerza el citado cargo (…)
Agregado, a partir del 03-09-98 (CD-45 de fecha 10-03-99).
Asociado, a partir del 09-04-2004 (CD-4319 de fecha 20-09-2004).
Designado Jefe del Dpto. de Gerencia de la Escuela de Ingeniería Industrial, a partir del 15-05-2005 (CD-6915 de fecha 09-11-2005).
Designado Director de la Escuela de Ingeniería Industrial, a partir del 09-10-2006 (CD-569 de fecha 08-02-2007). (…)
Titular con efectos académicos y administrativos, a partir del 09-04-2009 (CD-5439 de fecha 09-11-2009)
Beca: 07-01-99 al 07-01-2000
Constancia que se expide a petición de parte interesada, en Valencia al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once.
Prof. PABLO AURE SÁNCHEZ
(FDO Y SELLADO)
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
2. Original de acta de nacimiento del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ de fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, que corre inserta en el folio N° 15 del presente expediente, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se lee que “(…)hago constar que hoy día: primero de agosto del año mil novecientos cincuenta y dos, me ha sido presentado ante este despacho un niño (…) cuya presentación hace nació (…) el día: VEINTISEIS DE JUNIO DEL CORRIENTE AÑO (…) y tiene por nombre: ‘RAMON ALBERTO’ ”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
3. Copia simple de Resolución CU-018-1728-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, declarada por el Consejo Universitario, suscrita por la Dra. Jessy Divo de Romero, en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la sanción disciplinaria de destitución del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, acordada por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería, que riela inserta en el folio Nro. 19 y el reverso de este, del presente expediente, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resolución es del tenor siguiente:
“Hago de su conocimiento que el Consejo Universitario (…) y visto como ha sido que se cumplieron todos y cada una de las etapas del proceso formal, legal y reglamentario para la destitución del Prof. RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.570.604, de su cargo de DOCENTE adscrito al Departamento de Gerencia, Cátedra de Gerencia y Administración de Empresas, de la Escuela de Ingeniería Industrial de la Facultad de Ingeniería, tal como se evidencia del expediente disciplinario signado con el Nro. 001/2013, es por lo que esta Máxima Instancia se pronuncia en los siguientes términos:
1. Considera PROCEDENTE la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 30, 31, y 32 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios en los casos de Profesores y Alumnos, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 110 numerales 6°, 7° y 8° de la Ley de Universidades vigente.
2. Se ordena EXPEDIR LA NOTIFICACIÓN respectiva (…)
3. Se ordena la INMEDIATA SUSPENSIÓN de cualquier pago que prevea emitir a favor del mencionado docente y la correspondiente DETERMINACIÓN de las cantidades de dinero que el mismo deberá reintegrar al patrimonio universitario, por concepto de sueldos y salarios indebidamente por él cobrados, así como las prestaciones sociales indebidamente depositadas, a partir del 11 de enero de 2012 (…)”
De las actas anteriormente transcritas se desprende que el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, ingresó a prestar sus servicios en la Universidad de Carabobo en fecha dieciocho (18) de abril de 1991, con el cargo de Docente, siendo su fecha de egreso el veintiséis (26) de Mayo de 2014, por encontrarse –según los dichos de la administración- incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 110 ordinales 6°, 7° y 8° de la Ley de Universidades vigente, momento para el cual el hoy querellante tenia acumulados veintitrés (23) años de servicio y sesenta y un (61) años de edad, tal como se evidencia de la Constancia para Efectos de Jubilación Nº 283, que riela inserta a los folios Nros. 16 al 18.
Ahora bien, según lo establecido en el ut supra señalado artículo 296 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, y en virtud de que como ya se estableció en líneas precedentes, el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, se encontraba de servicio activo, se tiene que en el presente caso el prenombrado ciudadano cumplía con creces los requisitos exigidos para optar al beneficio de jubilación, del cual era acreedor, desde el año 2013, según se evidencia de la revisión de las actas anteriormente transcritas, que integran el presente expediente. Así se declara.
Así las cosas, y en virtud de que la administración (Universidad de Carabobo) destituyó del cargo de Docente al ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ aun cuando este era acreedor del beneficio de la jubilación, considera necesario este Juzgador traer a colación la decisión Nº 1518 de fecha veinte (20) de Julio de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”
De la referida Sentencia se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Frente a tales consideraciones se evidencia que la Resolución N° CU-018-1728-2014 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014 emanada de la Universidad de Carabobo, mediante la cual resuelve destituir de su cargo al ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, es posterior al cumplimiento de los requisitos (de edad y tiempo de servicio) establecidos en el artículo 296 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, para optar al referido beneficio.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que la Universidad de Carabobo (U.C) transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que incumplió con su deber, al emitir un acto de destitución sin antes verificar si el funcionario era acreedor del derecho a la Jubilación consagrado en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación. Por tales motivos la actuación negligente de la administración (Universidad de Carabobo) representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso al ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ al no tomarse en consideración los requisitos exigidos para el otorgamiento del mismo, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
“Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
3) El decoro, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
4) La lealtad, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
9) La puntualidad, la cual exige de toda servidora o servidor público que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido al efecto.
10)La transparencia, que exige de toda servidora o servidor público la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.
De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupada al tratarse del derecho a la jubilación el cual tiene implícito un alto valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.
En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional y social, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales, como por ejemplo en el caso que hoy nos ocupada, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, cumplía para el momento de su destitución con los requisitos de edad (61 años) y tiempo de servicio (23 años), establecidos en el artículo 296 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, se declara la nulidad de la Resolución N° CU-018-1728-2014 de fecha catorce (26) de Mayo de 2014 emanado de la Universidad de Carabobo, en virtud de que la Administración debió pronunciarse previamente con respecto al derecho de jubilación tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella; motivo por el cual se ordena a la Universidad de Carabobo otorgar al ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio su ingreso a la prenombrada Institución hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que el mencionado ciudadano estuvo ilegalmente destituido de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.604, debidamente asistido por el ciudadano Lubin Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.076 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.024, contra la negativa de la Universidad de Carabobo (U.C) a pronunciarse y reconocer el argüido derecho de jubilación del querellante de autos, y en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N° CU-018-1728-2014, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014 emanado de la Universidad de Carabobo (U.C)
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.604 a la nómina del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, adscrito a la Facultad de Ingeniería de esa Institución, para que perciba los mismos beneficios que disfrutaba al momento de su ilegal destitución, a los fines de tramitar, evaluar y otorgar el derecho de jubilación, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente señalados en la motiva del fallo.
3. SE ORDENA: a la Universidad de Carabobo otorgar al ciudadano RAMÓN ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.604, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio su ingreso a la prenombrada Institución hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que el mencionado ciudadano estuvo ilegalmente retirado de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 15.628 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
FGAV/Lmg/lfgp
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante Comisión Judicial
Valencia, 27 de febrero de 2019, siendo las 09:00 a.m.
|