EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Febrero de 2019.
Años: 208° y 160°
Expediente Nro. 16.146
PARTE ACCIONANTE: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.045.494, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS M. GARRIDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.418
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Octubre de 2016, por la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.045.494, debidamente asistida por el abogado CARLOS M. GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.418, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio N° RH/0662/2016, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016 suscrita por el Lcdo. IVAN JOSÈ LÒPEZ, en su condición de Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Accionante:
El querellante alega en su libelo:
Que: “(…) en fecha 17 de diciembre de 2014 celebré matrimonio civil en articulo de muerte por ante el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia con el ciudadano CLÌMACO BALTAZAR CARRERO CORTI, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.857.598, tal como consta de Acta Nº 1017, Tomo V, año 2014, la cual anexo a la presente marcada con la letra “A”, siendo que desde hacía más de 14 años vivíamos en unión estable de hecho (…) en fecha 20 de diciembre de 2014 mi conyugue fallece por causa de un cáncer, tal como consta de Acta de Defunción que agrego a la presente marcada con la letra B (…)”.
Arguye: “(…)Que en fecha 18 de febrero de 2015 hice por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo, una solicitud de PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE en razón de mi condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano Clímaco B Carrero O; quien era empleado jubilado de la mencionada Alcaldía acompaño dicha solicitud a la presente marcada con la letra C (…)”.
Expone: “(…) Que es el caso que en fecha 22 de abril de 2015, la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, mediante oficio Nº RH/1078/15 suscrito por el Lic. (sic) Iván José López Cuaideiron (sic) en su carácter de Director (E), me informa que “…una vez revisados los documentos que conforman el expediente de solicitud de pensión de sobreviviente y el expediente de vida del difunto…” y alegando que “…no existe documento alguno que haga constar la relación de concubinato que los contrayentes alegaron para contraer matrimonio,…” , así como la existencia de otra serie de recaudos no presentados y señalando como fundamento legal el artículo 53 del Código Civil que, según indican “…Prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos,…”, consideró que mi matrimonio con el ciudadano Clímaco Carrero”… se realizo por conveniencia y en fraude a la ley para obtener un lucro…”, siendo que declaró improcedente otorgarme el mencionado beneficio de pensión de sobreviviente (…)”.
Sostiene: “(…) Que vista la respuesta de la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 04 de junio de 2015 remito al Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador (sic) con copia al Sindico Procurador y a la Dirección de Recursos Humanos, una carta donde solicito se ordene la Pensión de Sobreviviente que por derecho me corresponde, la cual anexo a la presente marcada con la letra “E”, en razón de los argumentos presentados en la misma alegando que el artículo 53 del Código Civil establece es un impedimento impediente dispensable pues el mismo es potestativo, es una facultad discrecional del juez y su contravención solo acarrea una sanción pecuniaria, pero no es causal de nulidad o invalidación (…)”.
Alega: “(…) Que en fecha 04 de noviembre de 2015, el Sindico Procurador del Municipio Valencia, Abg. Jaime E. Flores Espinoza, mediante oficio Nº SM-D 000647, el cual anexo a la presente marcada con la letra “F”, da respuesta a mi solicitud, alegando que respecto de lo establecido en el artículo 53 del Código Civil “…se infiere que la prohibición del matrimonio entre tíos y sobrinos es un impedimento impediente, es decir, una prohibición para celebrar el acto de matrimonio entre esa categoría de parientes pero su transgresión no acarrea, en ningún caso, la invalidez del matrimonio…”. Igualmente, señala el Sindico que el Acta de Matrimonio celebrada entre mi persona y el ciudadano Clímaco B. Carrero O. “…es un documento público y por tanto, también es autentico, toda vez que ese (sic) se encuentra revestido, al momento de su otorgamiento de ciertas formalidades que deben cumplirse de conformidad con el Código Civil…”, por lo que “…el valor probatorio del instrumento publico subsiste mientras no sea declarado falso por una autoridad judicial (…)”.
Manifiesta: “(…) que la Sindicatura del propio Municipio Valencia, en fecha 31 de marzo de 2016, la Dirección de Recursos Humanos, mediante oficio Nº RH/0662/2016, el cual anexo a la presente marcada con la letra “G”, ratifica su negativa de no concederme la pensión de sobreviviente y reitera que “…es posible presumir que el matrimonio celebrado en fecha 17 de diciembre de 2014 (…) fue celebrado en fraude a la ley para solicitar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, con lo cual se causaría un daño al patrimonio público, por lo que resulta imperativo ratificar el criterio emitido por esta Dirección de Recursos Humanos, en cuanto a la improcedencia del otorgamiento del beneficio solicitado (…)”.
Que: “(…) El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección (sic) Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia bajo el Nº RH/0662/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, el cual esta agregado a la presente marcada con la letra “G” y notificado a mi persona en fecha 15 de abril de 2016, el cual declaró IMPROCEDENTE mi solicitud de Pensión de Sobreviviente que me corresponde legal y legítimamente en mi condición de VIUDA del ciudadano CLÌMACO BALTAZAR CARRERO ORTIZ, quien fuera trabajador jubilado de la Alcaldía de Valencia (…)”•
Expone: “(…) que el aludido acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo, no solo adolece vicios de nulidad absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable (…)En el caso que aquí nos ocupa, es claro que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, pretendió crear una sanción sin tener la capacidad o atribución para ello, pues no es competencia de esta oficina el negar ninguna clase de beneficio a los trabajadores de la Alcaldía o sus familiares directos (…)”.
Arguye: “(…) El acto administrativo objeto de esta demanda carece de todo fundamento legal, ya que en el caso del acto aquí impugnado, la Dirección de Recursos Humanos se abroga la competencia de un tribunal jurisdiccional al “…presumir que el matrimonio (…) fue celebrado en fraude a la ley para solicitar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente,…” sin que medie un proceso de tacha de falsedad, que es el procedimiento natural establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC) para denegar la validez de un documento público (…) Tenemos que el acto objeto de esta impugnación contraía lo establecido en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia publicado en la Gaceta Municipal de Valencia, Nº 11/1955 Extraordinario de fecha 30 de enero de 2012, el cual señala en su artículo 22 las funciones de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia siendo esta disposición no establece como función de esa oficina negar o “declarar improcedente” ninguna pensión, beca u otro beneficio económico alguno (…)”.
Que: “(…) De los hechos y del derecho aquí planteado se deduce muy claramente que el acto administrativo signado con el Nº RH/0662/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, violentó sistemáticamente principios y normas legales constitucionales en contra de mi persona, de mi derecho a obtener y percibir mi pensión de sobreviviente e inclusive mi honor y reputación, ya que, a priori, esta Dirección estableció, vulnerando mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
PRIMERO: “(…) Que declare la Nulidad bajo los supuestos de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, según consta de oficio RH/0662/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, donde dicho acto declara IMPROCEDENTE mi solicitud de pensión de sobreviviente, con cuya decisión se violaron mis derechos constitucionales y legales que precedemente indique (…)”.
SEGUNDO: “(…) Que este Tribunal en la sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad del acto administrativo tantas veces mencionado ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia y en consecuencia decidida y ordene pagarme el beneficio de PENSION DE SOBREVIVIENTE otorgado por la Alcaldía del Municipio Valencia desde el fallecimiento de mi conyugue, Clímaco Baltazar Carrero Corti, ocurrido en fecha 20 de diciembre de 2014 (…) Que por ser el acto administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión total de los efectos particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo, adoptado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, en el que declara improcedente mi pensión de sobreviviente, cuya nulidad por ilegalidad demando y pido que la suspensión del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley que hubiere lugar (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) en fecha 18 de febrero de 2016 la ciudadana Praxedes Tibisay Carrero mediante escrito dirigido al Director (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo solicita le sea otorgada la pensión de sobreviviente dejada por su esposo el ciudadano Clímaco Carrero. Tal como consta en el folio 1 del expediente administrativo (…)”.
Que: “(…) En fecha 31 de marzo de 2016 mediante Oficio Nº RH/0662/2016 emanado del Director (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia se le da respuesta a la solicitud hecha por la ciudadana Praxedes Carrero de fecha 1 de junio de 2015 en los siguientes términos: “…es posible presumir que el matrimonio celebrado en fecha 17 de diciembre de 2014, tres (3) días antes de la defunción del jubilado, la cual ocurrió el día 20 de diciembre de 2014,fue celebrado en fraude a la ley para solicitar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, con lo cual se causaría un daño al patrimonio público, por lo que resulta imperativo ratificar el criterio emitido por esta Dirección de Recursos Humanos, en cuanto a la improcedencia del otorgamiento del beneficio solicitado…” la ciudadana interesada fue notificada de la decisión en fecha 4 de abril de 2016. Tal como consta en los folios del 45 al 47 del expediente administrativo (…)”.
Aduce: “(…) La querellante sostiene que la decisión del Municipio valencia del Estado Carabobo de no otorgarle el beneficio de pensión de sobreviviente es una (sic) acto que viola el principio de proporcionalidad (…) es decir según la querellante la Resolución Nº RH/0662/2016 de fecha 31 de marzo de 2016 se excede y no es proporcional al no otorgar su pedimento, sin embargo ignora al sostener este alegato, que para producir esta Resolución la Administración Publica inició un procedimiento de verificación para la procedencia del otorgamiento de la pensión de sobreviviente tal como consta en el folio 16 del expediente administrativo, y no solo eso sino que en éste auto de inicio se emplaza a la hoy querellante para que consigne una documentación que le faltaba para poder seguir el procedimiento y poder darle una respuesta que estuviera basada en hechos concretos y así poder tener mejor claridad al momento de pronunciarse (…)”.
Menciona: “(…) Una vez verificados los recaudos y los hechos que motivaron a la querellante a realizar la solicitud hecha a la Administración Publica, esta ultima pudo concluir que existen dos hecho (sic) fundamentales por lo cual se negó la pretensión de la querellante en sede administrativa y son: 1. En el expediente de vida del fallecido el cual reposa en los archivos de las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos, no existe documento alguno que haga constar la relación concubinaria que los contrayentes alegaron para contraer matrimonio, como lo serian una constancia de concubinato con fecha anterior al matrimonio, una actualización de datos a través de la cual el difunto declarase como concubina a la solicitante, o su inclusión en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que la Alcaldía tiene contratado para beneficios de sus empleados y jubilados, así como para sus familiares o su inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y 2. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 53 del código civil de Venezuela que prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos, no se evidencia la dispensa declarada por un tribunal competente para que se realice el mismo (…)”.
Que: “(…) En consecuencia de los anteriores puntos, que fueron considerados claves para la Administración es que se procedió a negar la solicitud hecha pues, en la Resolución Nº RH/1078/15 ratificada en la Resolución Nº RH/0662/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, a través de la cual se negó el otorgamiento de la pensión de sobreviviente no se le alude a la validez o no del matrimonio celebrado, sino que, en todo caso, dicho matrimonio fue realizado con la intención de obtener un provecho económico, esto es, para recibir la pensión de sobreviviente (…)”.
Expone: “(…) Como puede observarse el Municipio Valencia no está atacando en ningún momento la validez del Matrimonio, simplemente de la lectura y análisis de las pruebas presentadas y de las que reposa en las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía se desprenden hechos que hacen difícil el otorgamiento del beneficio pretendido por la querellante. El órgano ante el cual debía presentar los recaudos era el Director de Recursos Humanos y este haciendo uso de sus facultades respondió negativamente, por lo cual no se configura en ningún momento una violación al principio de legalidad pues el Director está facultado para responder de estas solicitudes y no esta usurpando ninguna autoridad y así solicito sea declarado en la definitiva (…)”.
Que: “(…) En el caso en cuestión se observa que la Dirección de Recursos Humanos consideró que el matrimonio fue realizado con la intención de obtener un provecho económico, esto es, para recibir la pensión de sobreviviente, por cuanto en el expediente personal del difunto aparece la ciudadana en la actualización de datos como sobrina, y en ningún momento fue presentada constancia de concubinato, de allí que se desprende la presunción de que las actuaciones realizadas, es decir, el acto de matrimonio, fue celebrado en fraude a la ley para solicitar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente (…)”.
Finalmente la parte querellada señala en su escrito:
Que: “(…) Declare IMPROCEDENTE la querella funcionarial de nulidad intentada por la ciudadana PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.149.808 (sic) (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado CARLOS M. GARRIDO. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.418, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.045.494, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio RH/0662/2016, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado Carlos M. Garrido. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.045.494, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio RH/0662/2016, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo que la Alcaldía es un Órgano del Poder Publico Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad y eficacia del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio RH/0662/2016, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a través del cual le niegan la pensión de sobreviviente a la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO.
En base a tales consideraciones, la querellante de autos solicita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que legítimamente le corresponde por la condición de conyugue que mantuvo con el causante: Clímaco Baltazar Carrero Ortiz.
Sin embargo, en contra posición a las defensas formuladas por la parte actora, nos encontramos que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo alega que el rechazo de la pensión de sobreviviente no alude a la validez del matrimonio celebrado entre la querellante de autos y el hoy difunto, sino que en este caso fue la intención que presuntamente tuvo la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, de contraer nupcias con el ciudadano: Clímaco Baltazar Carrero Ortiz tres (3) días antes de su fallecimiento para supuestamente obtener un provecho económico con el otorgamiento de tal beneficio.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha nueve (09) de Marzo de 2017, el abogado José Luis Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01360, dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2017, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente con respecto al expediente administrativo:
“(…) Debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto (…)
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.(…)”.
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
En este sentido establecido lo anterior pasa este sentenciador a analizar los supuestos de hecho y derecho en que se basó la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RH/0662/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual se le negó la solicitud de pensión de sobreviviente, a la ciudadana: PRAXEDES CARRERO DE CARRERO. En razón de ello y a los fines de constatar si el acto administrativo in comento, está viciado de falso supuesto, debe este jurisdiciente realizar las siguientes consideraciones:
Debe destacar quien aquí juzga que, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.Al respecto, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018 ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En base a tales razonamientos, es preciso traer a colación el contenido del acto impugnado a los efectos de verificar los hechos sobre los cuales la Administración basó su decisión. Dicho acto es del tenor siguiente:
OFICIO Nº RH/0662/2016
Valencia, 31 de marzo de 2016
Ciudadana
PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO
C.I. Nº V-7.045.494
Ciudad.-
Sirva el presente para dar respuesta a su comunicación de fecha 01 de junio de 2015, recibida en el Despacho del Alcalde en fecha 04 de junio de 2015, fundamentándose en el derecho de petición que le asiste conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) Este Despacho Municipal mediante oficio Nº RH/0197/2016 de fecha 28 de enero de 2016, procedió a solicitar opinión legal en relación a la procedencia o no del otorgamiento de la pensión de sobreviviente a su favor, de lo cual se obtuvo respuesta a través de oficio Nº OCJ-00057/2016 de fecha 04 de marzo de 2015 (Sic.) en el que la Oficina de Consultoría Jurídica luego de plasmar diversos argumentos en relación al caso planteado, emitió pronunciamiento en el que consideró que no es procedente otorgar la pensión de sobreviviente solicitada por su persona (…)
(…) De esa manera, es preciso señalar que en el contenido del oficio RH/1078/15 de fecha 22 de abril de 2015, emanado de esta Dirección, a través del cual se negó el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, no se alude a la validez o no del matrimonio celebrado, sino que, en todo caso, dicho matrimonio fue realizado con la intención de obtener un provecho económico, esto es para recibir la pensión de sobreviviente (…) Como corolario de lo antes expuesto, es posible presumir que el matrimonio celebrado en fecha 17 de diciembre de 2014, tres (3) días antes de la defunción del jubilado, la cual ocurrió el día 20 de diciembre de 2014, fue celebrado en fraude a la ley para solicitar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, con lo cual se causaría un daño al patrimonio público, por lo que resulta imperativo ratificar el criterio emitido por esta Dirección de Recursos Humanos, en cuanto a la improcedencia del otorgamiento del beneficio solicitado (…)”:
De la lectura del acto anteriormente transcrito, se evidencia que la Administración Pública, en fecha 31 de marzo de 2016, emite el Oficio Nº RH/0662/2016, a través del cual le niega el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a la ciudadana: PRAXEDES CARRERO DE CARRERO, al considerar que la misma contrajo matrimonio con el jubilado: Clímaco Baltazar Carrero (hoy fallecido), en fraude a la ley y para supuestamente obtener un lucro con el beneficio de dicha pensión.
Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si la DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa:
1- Consta en el folio uno (01) del expediente administrativo solicitud de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana: PRAXEDES CARRERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.045.494, con la siguiente información:
“(…) Yo Praxedes Tibisay Carrero Lara de Carrero titular de la cedula de identidad Nº V- 7.045.494 de este domicilio concurro ante esta oficina con el carácter de solicitar la pensión de sobreviviente dejada por mi esposo el señor Clímaco Baltazar Carrero Corti Nº C.I. V- 4.857.598 (…)”.
“(…) Presento Documentos:
Partida de Matrimonio
Partida de Defunción (…)”.
De la cita ut supra, se evidencia que en fecha 18 de Febrero de 2015, la ciudadana: PRAXEDES CARRERO DE CARRERO, se presentó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, con el fin de consignar escrito de solicitud de Pensión de Sobreviviente, anexando con ello el acta de matrimonio y el acta de defunción del ciudadano: Clímaco Baltazar Carrero Corti.
2- Consta en el folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo OFICIO Nº OCJ-00057/2016 de fecha 04 de marzo de 2015, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) OFICIO Nº OCJ-00057/2016
(…) La Dirección de Recursos Humanos en fecha 22 de abril de 2015, una vez que revisó los documentos del expediente de la solicitud de pensión de sobreviviente y el expediente de vida del difunto, en la que observó que la solicitante era sobrina del difunto Clímaco Baltazar Carrero Corti (…) la Dirección de Recursos Humanos, tomando en consideración todo lo expuesto y en concordancia con el artículo 53 del Código Civil, que prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos y aunado que no se evidenciaba que existiera la dispensa decretada por un tribunal competente para que se realizara el mismo, según lo establecido en el artículo 65 del precitado código, esta Dirección de Recursos Humanos presumió que el matrimonio entre la solicitante y el difunto, se realizó por conveniencia y en fraude a la ley para obtener un lucro (…)
(…) Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, considera que no es procedente la solicitud de otorgarle la pensión de sobreviviente a la ciudadana Praxedes Tibisay Carrero de Carero, (sic) pues los elementos que se encuentran en el expediente llevado por la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía, relativo a la solicitud de pensión de sobreviviente (…) en cuanto a que el matrimonio entre el difunto Clímaco Baltazar Carrero y su sobrina Praxedes Tibisay Carrero de Carrero- para regularizar una supuesta unión concubinaria de la cual no existe prueba algina en el expediente del jubilado fallecido-,fue realizado por conveniencia y fraude a la ley para obtener un lucro, esto es, la pensión de sobreviviente del Municipio, a través de una conducta que es contraía a la Ley (…)”.
Este juzgador puede observar de la cita antes transcrita, que la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Valencia, emite pronunciamiento en relación al otorgamiento de la pensión de sobreviviente y confirma la decisión tomada por la Dirección de Recursos Humanos de declarar improcedente tal beneficio, por considerar que el matrimonio celebrado entre la ciudadana Praxedes Tibisay Carrero de Carrero y el jubilado fallecido se efectuó en conveniencia de la accionante de autos y en fraude a la ley para obtención de un lucro, vulnerando supuestamente lo establecido en los artículos 53 y 62 del Código Civil.
3- Consta en el folio cinco (05) del presente expediente ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 27 de Enero de 2015, registrada bajo el Acta Nº 607, Tomo III, Año 2014, suscrita por la Abogado Laura Virginia Becerra Contreras, en su condición de Registrador Civil (E) de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta de la cual se observa lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abog. Laura Virginia Becerra Contreras Jefe Civil Encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo (…) certifica que el ACTA DE MATRIMONIO que a continuación se transcribe, es COPIA de su original que corre inserta bajo el AÑO 2.014 (Dos mil catorce). TOMO Nº III. (Tres), ACTA Nº 607 (…) En la mencionada oficina, compareció: CLÌMACO BALTAZAR CARRERO CORTI, titular de la cédula de identidad Nº 4.857.598, de estado civil soltero de sesenta y cuatro (64) años de edad (…) compareció también PRÀXEDES TIBISAY CARRERO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 7.045.494, de estado civil soltera, de cincuenta y tres (53) años de edad (…)Presentes ambos contrayentes y por cuanto el funcionario que suscribe tiene perfecto conocimiento que no existe ningún impedimento legal para efectuar este matrimonio lo que certifica expresamente (…) Acto seguido el Registrador interrogó a CLIMACO BALTAZAR CARRERO CROTI ¿Toma usted por mujer a: PRAXEDES TIBISAY CARRERO LARA? y contestó en alta, clara e inteligible voz: “Si, la tomo”. Seguidamente se interrogo a: PRAXEDES TIBISAY CARRERO LARA ¿Toma usted por marido a: CLIMACO BALTAZAR CARRERO CORTI? Y de igual manera respondió la interpelada: “Si lo tomo”. Incontinenti, dirigiéndose a los dos, les dijo “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley os declaro unidos en Matrimonio Civil (…)”.
En relación a lo anterior, se percibe que en fecha 27 de enero de 2015, el jubilado fallecido y la ciudadana: Práxedes Tibisay Carrero Lara, en pleno uso de sus facultades deciden contraer matrimonio en presencia del Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, quedando dicho acto asentado bajo el Acta Nº 607 Tomo III.
4- Consta en el folio catorce (14) del expediente administrativo, ACTUALIZACIÒN DE DATOS, del ciudadano: Clímaco Baltazar Carrero Corti de fecha 16 de Febrero de 1990, de donde se extrae lo siguiente:
“(…) REPÚBLICA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
CONCEJO MUNICIPAL DE VALENCIA
…Omissis…
APELLIDOS Y NOMBRES: CARRERO CORTI CLIMACO BALTAZAR
FECHA DE INGRESO: 12 MARZO 1970 CARGO: OFICINISTA II
CARGA FAMILIAR:
CARRERO LARA TIBISAY PARENTESCO: SOBRINA (…)”.
De la cita anterior se constata que el ciudadano: Clímaco Baltazar Carrero Corti, durante la prestación de sus servicios en el Concejo Municipal de Valencia, incluyó dentro de su carga familiar a la ciudadana: Práxedes Tibisay Carrero, indicando el parentesco de “sobrina”.
5- Consta desde el folio veintiocho al treinta y tres (28-33) del expediente administrativo OFICIO Nº 000647-2015 de fecha 04 de Noviembre de 2015, emanado de la Sindicatura del Municipio Valencia del Estado Carabobo y dirigido a la ciudadana: Práxedes Tibisay Carrero, del cual se lee la siguiente información:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a la comunicación presentada en el Despacho del Alcalde (…) en fecha 04 de junio de 2015, mediante de la cual solicitó pronunciamiento en relación al contenido del Oficio EH/1078/15 de fecha 22 de abril de 2015, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia (…) Esta Sindicatura Municipal con base en los argumentos jurídicos esbozados en el presente estudio, estima que el matrimonio celebrado entre usted y el ciudadano Clímaco Baltazar Carrero Corti es válido (…) un acto con plenos efectos jurídicos, no puede esta Administración Municipal desconocer su validez (…) En atención a las consideraciones jurídicas realizadas anteriormente y, vistas las implicaciones que comporta la decisión de Recursos Humanos objeto del presente estudio, este Despacho estima necesario remitir copia de este pronunciamiento a la mencionada Dirección a los fines que con base en el criterio expresado considere la procedencia de la pensión solicitada (…)”.
De acuerdo con lo anterior establecido, el Sindico Procurador del Municipio Valencia en respuesta a la comunicación suscrita por la querellante de autos emite el Oficio Ut Supra, por medio del cual considera que el matrimonio celebrado entre la querellante de autos y el ciudadano Clímaco Baltazar goza de plenos efectos jurídicos y por ende estima que la validez del mismo no puede ser desconocida por ningún acto administrativo.
6- Consta en el folio cinco (05) del expediente administrativo Acta de Defunción de fecha 21 de diciembre de 2014, registrada bajo el Acta Nº 1017, Tomo V, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ABOGADO EDGAR ARMANDO CASTILLO VILLANUEVA, Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo (…) certifica que el ACTA DE DEFUNCIÒN que a continuación se transcribe, es copia de su original que corre inserta bajo el AÑO 2014, TOMO Nº V (Cinco), ACTA Nº 1.017 (). ABOG. EDGAR ARMANDO CASTILLO VILLANUEVA, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) hago constar que hoy veintiuno (21) de diciembre de dos mil catorce (2014), se ha presentado ante este despacho la ciudadana PRAXEDES TIBISAY CARRERO LARA, de profesión comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.045.494, natural de el (sic) Estado Barinas y expuso que: a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), falleció CLÌMACO BALTAZAR CARRERO CORTI, en la comunidad de Bello Monte calle Negro Primero casa nro. 301, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a las cuatro y cuarenta y cinco minutos ante meridiem según los documentos presentados el difunto tenia sesenta y cuatro (64) años de edad, de estado civil casado. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.857.598, natural de Estado Mérida, quien era venezolano, de profesión comerciante y domiciliado en la comunidad Bello Monte, calle Negro Primero. Casa Nro. 301 Parroquia Rafael Urdaneta (…) Falleció a consecuencia de paro cardiorespiratorio, metástasis hepática, tumor de cola de páncreas, según lo certifica la Doctora Juana Romero M.P.P.S 95443 Certificado Nro. 2784447 (…)”.
De la anterior transcripción, se constata que el ciudadano: Clímaco Baltazar Carrero Corti, falleció en fecha veinte (20) de diciembre de 2014, a los (64) años de edad, en la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a causa de paro cardiorespiratorio, metástasis hepática. Dejando constancia de ello ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, la ciudadana: PRÁXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, conyugue del hoy fallecido.
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, pudo constatarse que la ciudadana: PRÁXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, interpuso ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la SOLICITUD DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, recibiendo respuesta de ello en fecha 31 de marzo de 2016 a través del OFICIO Nº RH/0662/2016 que declaró –improcedente tal requerimiento– por considerar que el matrimonio entre la querellante de autos y el hoy difunto se celebró en contravención a lo estipulado en el artículo 53 del código civil, el cual prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos, por tal razón, la administración señala que el referido acto se efectuó en fraude a la ley para la obtención de un lucro. Dadas estas circunstancias y tomando en cuenta el hecho que originó la negativa a dicha solicitud, debe este Juzgador mencionar que por medio del escrito de ACTUALIZACIÒN DE DATOS, ciertamente se verificó que la ciudadana: PRÁXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, era sobrina del hoy fallecido. Por tanto, se hace imperioso para este sentenciador traer a colación el contenido de la siguiente norma:
Artículo 53. No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos (…)”.
El artículo Ut Supra establece un impedimento para contraer matrimonio entre tíos y sobrinos, no obstante, el legislador deja abierta una premisa en cuanto a la validez del mismo, pues la redacción de la norma no prevé ninguna consecuencia con respecto a la nulidad del matrimonio. Si no que por el contrario nuestro Código Civil, consagra una serie de excepciones en cuanto a este tipo de impedimento:
Artículo 65. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En conexión con el artículo anterior, se hace necesario señalar también lo dispuesto en el artículo 131 del Código Civil:
Artículo 131. Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicaran las siguientes:
1º. Si se violare el articulo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000). (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
El mencionado artículo contempla, que en caso del matrimonio celebrado entre tíos y sobrinos o entre tíos y descendientes de sobrinos, sin haberse solicitado la correspondiente dispensa a la que alusión el artículo 65 ejusdem, acarrea a los contrayentes una multa entre quinientos a dos mil bolívares.
En corolario con las anteriores consideraciones, vale decir entonces que a pesar de que la norma por un lado enuncia el impedimento que existe para contraer matrimonio entre tíos y sobrinos, por el otro, deja dos supuestos o excepciones que suprimen tal limitación. En este sentido, circunscribiéndonos al caso sub examine, tenemos que como ya se mencionó, el estudio de las actas que corren insertas al expediente administrativo no sólo arrojó que efectivamente la ciudadana: PRÁXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, era sobrina del jubilado fallecido, sino que además se comprobó que en fecha 27 de enero de 2015 ambos contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, no evidenciándose en autos dispensa alguna declara por un Tribunal, al ser ello así, estima este sentenciador que aun y cuando los contrayentes omitieron el cumplimiento de las formalidades a las que hace alusión el articulo 65 y 131 eiusdem, el matrimonio celebrado entre la querellante y el ciudadano: Clímaco Baltazar Carrero Corti (hoy difunto), no genera nulidad ni anulabilidad alguna y por tanto se considera válido; en efecto es preciso indicar el criterio que ha venido sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social en relación a este tipo de impedimento, específicamente la sentencia Nº 1189 del 18 de diciembre de 2016 estableció lo siguiente:
“(…) Otra categoría de impedimento, lo constituyen los impedimentos impedientes, los cuales -siguiendo la doctrina del ya nombrado Profesor Sojo Bianco en la obra ya mencionada- son prohibiciones legales para contraer matrimonio que recaen sobre personas que tienen capacidad para tal acto, empero, aún y cuando la norma que prohíba dicho enlace es infringida y se materializa el matrimonio, este es perfectamente válido. “En algunos casos solo determina penas de carácter económico y en otros no da lugar a ninguna sanción” (Ob. Cit. Pág. 118). Los impedimentos impedientes son dispensables o no dispensables; siendo que los primeros se plasman en el artículo 53 del Código Civil (…)”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
En base al criterio anteriormente narrado, es evidente pues que en el caso sub iudice estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “Impedimento Impediente Dispensable”, como la misma frase bien lo indica es una prohibición que puede ser excusada sin que genere ningún tipo de consecuencias negativas en cuanto a la validez del matrimonio. Es por esto, que este Órgano Jurisdiccional considera que mal puede la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, alegar que el matrimonio celebrado entre la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO y el ciudadano: Clímaco Baltazar Carrero Corti, se realizó con el fin de obtener un lucro y en “Fraude a la Ley” por no haber solicitado la referida dispensa, cuando a todas luces queda comprobado que la falta de ésta formalidad no acarrea la nulidad del matrimonio. Al contrario habría que preguntarse ¿Bajo qué supuestos legales se basó la administración para usar la figura del fraude a la ley y desconocer de forma muy solapada el referido matrimonio? Todo ello apunta a que este sentenciador determine que la opinión emitida por el organismo municipal transgrede de alguna u otra forma el pleno valor probatorio del que está revestido el Acta Matrimonial, pues al invocar que dicho acto se ejecutó de manera fraudulenta no está reconociendo los efectos jurídicos y la fuerza que posee tal instrumento público. Así que, para reforzar estos argumentos, quien aquí juzga estima conveniente resaltar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000183 del 10 de abril de 2018 estableció lo siguiente:
“(…) Debe indicarse que el Código Civil en su artículo 1.357, define qué debe entenderse por instrumento público, estableciendo que el instrumento público o auténtico es todo aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, puede decirse que un documento que se otorga o se realiza ab initio, ante un registrador será público y auténtico. Vale decir entonces, que al haberse comprobado que el Acta de Matrimonio Ut Supra fue certificada por un Registrador, produce efectos “erga omnes”, que no pueden invalidarse por medio de un presunto y no comprobado “Fraude a la Ley”, como así lo quiso ver la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través del acto administrativo.
Ahora bien una vez expuesto lo anterior, es conveniente determinar si la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, al momento en que efectuó la solicitud de la pensión de sobreviviente cumplió con los requisitos exigidos en la ley, en tal sentido, se realizan las siguientes apreciaciones:
Siguiendo este contexto, vale la pena traer a colación, lo estipulado en los articulo 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.156 del 17 de Noviembre de 2014.
Articulo 16. De la Pensión de Sobreviviente.
La pensión de sobreviviente se causara por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgara más de una pensión por merito de un solo causante.
Artículo 17.Derecho a la pensión de sobreviviente
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o el cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal.
2. De cualquier edad si se encuentran en una situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad.
3. El cónyuge, a partir de sesenta (60) años de edad.
4. La cónyuge, cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la persona con quien él o la causante haya mantenido una unión estable de hecho.
Con relación a las normas precedentes se puede observar que el legislador nacional ha establecido que la pensión de sobreviviente se causará por la muerte de un beneficiario de la jubilación o empleado que “a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”, esto es, la edad y el tiempo de servicio dentro de la administración pública. Aunado a ello, es importante también agregar, el texto del artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.618 del 11 de enero de 1999.
“(…) La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho (…)”.
La normativa citada, señala que en caso de solicitar el derecho de la pensión de sobreviviente, éste deberá hacerse dentro del lapso establecido en la ley, siempre y cuando el fallecido hubiere cumplido con los requisitos que exige el marco normativo. De manera que, tomando en cuenta los preceptos antes señalados puede este jurisdicente mencionar que cómo se ha venido reiterando a lo largo del presente fallo, el ciudadano: Clímaco Baltazar Carrero Corti era personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Valencia, lo que implica que al momento de su fallecimiento ese beneficio quedo en estado cesante y a la espera del reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, de manera que tal como lo explana el primer aparte del artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal “(…)Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o el cónyuge del o la causante (…)”,lo que quiere decir, que en el presente caso se encuentra cubierto el primer requisito, dado a que se comprobó a través del ACTA DE MATRIMONIO, la cualidad de cónyuge que poseía la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO para el momento del fallecimiento del jubilado, lo cual demuestra que el beneficio de pensión de sobreviviente recae sobre la querellante de autos. Así mismo, este sentenciador pudo evidenciar que en garantía de lo establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO interpuso la solicitud de la referida pensión en fecha 18 de febrero de 2015, siendo la fecha de defunción del ciudadano: Clímaco Baltazar Carero Corti el 20 de diciembre de 2014, es decir, que entre una y otra circunstancia el pedimento realizado por la hoy accionante se efectuó dentro del lapso establecido en el artículo 27 eiusdem: “(…)La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado (…)”, lo que confirma sin ápice de dudas, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la pensión de sobreviviente. Es por estas razones, que este Órgano Jurisdiccional no alcanza a entender cómo es que si la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO llevó a cabo todos los recaudos y procedió de conformidad con la norma, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia le haya cercenado el derecho que legítimamente le corresponde, pareciera en todo caso, un capricho por parte de la administración al argüir un presunto “fraude a ley” y desconocer con ello los efectos del acto matrimonial. Así se establece.
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional considere, que el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº RH/0662/2016, de fecha 31 de Marzo de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, dado a que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo no se encuentran comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que originaron el rechazo de la solicitud del beneficio de pensión de sobreviviente efectuada por la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, afectando de tal manera la nulidad absoluta del acto administrativo in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Partiendo de la verificación de la existencia del prenombrado vicio en el caso sub examine, considera inoficioso este Tribunal Superior emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se decide.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes relatados, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, la misma hace mención a la protección del débil jurídico, y en este caso, siendo la querellante el “DÉBIL JURÍDICO”, se hace acreedora de la protección especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida de la querellante, en resguardo de su familia y del derecho al trabajo como hecho social, por lo que requiere la defensa del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico “querellante”, ya que la acción llevada a cabo por parte de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, conllevó a la inconstitucionalidad y a un choque con los valores y principios tutelados por la Constitución Nacional.
Bajo estos lineamientos, no puede pasar por alto este juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Finalmente, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
De igual forma es pertinente establecer que la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº RH/0662/2016, de fecha 31 de Marzo de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante el cual la administración le rechaza la solicitud del beneficio de la pensión de sobreviviente a la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, carece de elementos de convicción suficientes, toda vez que las razones que fundamentaron dicho acto administrativo no se encuentran comprobadas y ni ajustadas a la normativa legal vigente, viciando el acto impugnado en autos de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.045.494, asistida por el abogado Carlos M. Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº RH/0662/2016, de fecha 31 de Marzo de 2016, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado Carlos M. Garrido, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.045.494, contra el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº RH/0662/2016, de fecha 31 de Marzo de 2016, suscrito por el Lcdo. Iván José López, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº RH/0662/2016, de fecha 31 de Marzo de 2016, suscrito por el Lcdo. Iván José López, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual la administración le rechaza el beneficio de solicitud a la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO.
3. TERCERO: SE RECONOCE: El beneficio de Pensión de Sobreviviente a la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.045.494, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICPIO VALENCIA, a que realice los trámites correspondientes a los fines de otorgar el Beneficio de Pensión de Sobreviviente a la ciudadana: PRAXEDES TIBISAY CARRERO DE CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.045.494.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario suplente
ABG. LUIS M. GONZÁLEZ.
Expediente Nro. 16. En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario suplente
ABG. LUIS M. GONZÁLEZ.
FGAV/Lmg/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018.
Valencia, 27 de Febrero de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835.44.55.
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