EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Febrero de 2019
Años: 208° y 160°
PARTE ACCIONANTE: LAURA DANISA ALTES ROCHA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.909
PARTE ACCIONADA: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Irene Dalila Pineda Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.188
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2018, por la abogada Rosibel Grisanti Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.859.017 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO).
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…) 1. Mi poderdante es funcionaria activa de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), institución en la que ocupa actualmente el cargo de JEFE DE NÒMINA (Titular) adscrita al Área de Recursos Humanos, desde el 05 de agosto del 2015, según Providencia No. 2015-016 del 5 de agosto de 2015, lo cual esta evidenciado en el primer particular (folio 7) y en los anexos que aparecen en los folios 10 y 11 de la INSPECCION JUDICIAL (que se acompaña a la presente demanda marcada como “Anexo 2”) realizada en fecha 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), ubicada en el edificio sede de la mencionada Corporación que se encuentra en la avenida Bolívar c(c Flores, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.”
Que: “2. Es el caso que mi representada está embarazada desde septiembre de 2017, según prueba de embarazo en sangre positiva de fecha 13/09/2017 (…), emitido y validado por el Instituto Venezolano de los Seguros SOCIALES (IVSS), y desde el 26/12/2017 se encuentra de reposo por AMENAZA DE PARTO PREMATURO, según lo comprueban los Certificados de Incapacidad Temporal emitidos y validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificados con el Nº 0832317054979, desde el 26/12/2017 hasta el 15/01/2017 (…) Nº 0832318002834, desde el 16/01/2018 hasta el 05/02/2018 (…), Nº 0832318006491, desde el 06/02/2018 hasta el 26/02/2018 (…), Nº 0832318010045, desde el 27/02/2018 hasta el 19/03/2018 (…) Nº 0832318014324 desde el 20/03/2018 hasta el 04/04/2018 (…); y actualmente tiene reposo prenatal según consta en Certificación No. Nº 0832318015720 desde el 04/04/2018 hasta el 15/05/2018 (…)”
Que: “3. Luego de presentado el primer reposo emitido por el IVSS, el día 13 de diciembre de 2017, la Coordinadora (E) de la Oficina de Gestión Humana de CORPOCENTRO eliminó a mi representada del grupo de WhatsApp de la referida Oficina de Gestión Humana, en el cual se encuentra agregado todo el personal que labora en esa área, tal como aparece reconocido en el octavo particular de la Inspección Judicial anexa a esta demanda (…), en el cual se indica que no se encuentra en el grupo de WhatsApp denominado Corpocentro Directorio, el cual fue visualizado por el tribunal y que se encuentra registrado bajo el No. 04144238897.”
Que “4. El 22 de diciembre de 2017, mi representada recibió abono de nómina referido a la segunda quincena de diciembre, por un monto de Bs. 125.996,44, y posteriormente, el 3 de enero de 2018 recibió otro abono de nómina en el Banco de Venezuela, correspondiente a la primera quincena de enero 2018, por un monto de Bs.87.652,71; lo cual representaba una disminución considerable del sueldo de mi poderdante, visto que los históricos de abonos de nómina reflejaban que percibía un sueldo mayor, puesto que recibió: en la primera quincena de diciembre de 2017, Bs.269.857,77; y en la segunda quincena de noviembre de 2017, Bs. 332.166,46. Todos estos abonos de nómina se encuentran demostrados en la INSPECCION JUDICIAL, en los particulares tercer, cuarto y quinto (…) “
Que: “5.En vista de la situación laboral antes planteada, referida a la disminución considerable del sueldo de mi representada y por haber sido excluida del grupo de WhatsApp de la Oficina de Gestión Humana de CORPOCENTRO, del que formaba parte como Jefe de Nómina, y ante la falta de notificación de las razones que originaron tales situaciones, mi representada solicitó que fuera realizad la INSPECCION JUDICIAL a la que antes se ha hecho referencia, en la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), mediante la cual el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notificó de la realización de la inspección al ciudadano ROBERT SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-13.115.104, en su carácter de Gerente General de la mencionada Corporación. En los particulares primero al quinto de la referida Inspección, se dejó constancia del motivo por el cual se estaba haciendo el abono en nómina a partir de la segunda quincena de diciembre de 2017 de los montos indicados en los comprobantes, previa manifestación del notificado, señaló que en virtud de que la funcionaria Laura Atlès se encontraba en una situación de reposo el sueldo quincenal se realiza según lo establecido por el procedimiento del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) para este tipo de caso, que representa el 33,33% y el resto debe ser cancelado por el Instituto venezolano del Seguro Social, y en ese mismo acto se agregó constancia de trabajo con el sueldo actual de mi representada. Así, mismo, en el mencionado particular décimo de la Inspección Judicial se indicó que la constancia de trabajo entregada no plasmaba el incremento salarial motivado a que en la actualidad la Corporación no había sido actualizada para la nomina de alto nivel a partir del primero de enero del 2018.Al respecto, véase folio 8 de la Inspección Judicial en la cual aparece el particular decimo, y el folio 16 en el cual cursa la constancia de trabajo, que refleja un sueldo mensual de Bs. 676.320,04.
Que: “6. Vista la información obtenida a través de la realización de la preindicada Inspección Judicial, mi representada se dirigió a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tramitar el pago de la parte de su sueldo que no le estaba siendo pagada por CORPOCENTRO (el 66,67%), y que según indicó el Gerente General en la referida Inspección sería pagada por ese Instituto. Mas, tales gestiones realizadas por mi representada fueron infructuosas, porque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le informaron que no le iban a pagar ninguna diferencia, visto que la modalidad que estaba utilizando CORPOCENTRO para los reposos de su personal era que el pago de la indemnización que le correspondía realizar al Instituto se descontaba de la factura que tenía que pagar la Corporación, y por lo tanto el sueldo debía ser pagado íntegramente por CORPOCENTRO, tal como está dispuesto de manera obligatoria para todos los entes públicos según Providencia del IVSS publicada en Gaceta Oficial.”
Que: “7. Es el caso que luego de realizada la Inspección Judicial antes descrita y luego de la referida visita de mi poderdante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acudí a la sede de CORPOCENTRO para solicitar en nombre de mi representada el pago del 66;67 % por ciento del sueldo que no le habían pagado, con fundamento en la información que le dieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a mi representada, y que por aplicación de la Providencia antes indicada emitida por el IVSS, debía pagarlo el empleador, y al respecto me respondieron que sería pagado por nómina el 66,67 % de los sueldos de mi poderdante, según lo dispuesto por la referida Providencia publicada en Gaceta Oficial. Es el caso que mi representada sólo recibió por parte de CORPOCENTRO, el 24 de febrero de 2018, el pago del 66,67% correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2017, y hasta la presente fecha no ha recibido el pago completo de los sueldos correspondientes al año 2018 por parte de CORPOCENTRO, sino solamente el 33,33% del mismo, ni tampoco ha recibido notificación alguna por parte de esta Corporación sobre las razones de la referida situación, a pesar de que ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales utilizan la modalidad de pago mediante factura. Por otra parte, mi representada tampoco ha recibido el aumento otorgado al personal de alto nivel a partir de 1º de enero de 2018, ni los demás beneficios salariales que le han sido depositados al personal que presta servicios en CORPOCENTRO, a los cuales se refiere el mensaje enviado el 3 de marzo de 2018 al personal en el grupo de WhatsApp denominado Corpocentro Directorio, que se encuentra registrado bajo el No. 04144238897 y al cual pertenece mi representada, según consta en el particular octavo de la Inspección Judicial que se acompaña a esta demanda, como antes se indicó. En efecto, el referido mensaje de WhatsApp (…) indica que se ha transferido a la cuenta de los trabajadores de CORPOCENTRO: a) Retroactivo enero y febrero de alto nivel por el aumento del 40% decretado por el Presidente; b) COMPENSACION ESPECIAL DE PROTECCION Y MOVILIDAD ANTE LA GUERRA ECONÒMICA: 60% del salario mínimo nacional; c) COMPENSACION ESPECIAL DE PROTECCION Y ESTABILIDAD FAMILIAR: 80% del salario mínimo nacional; d)COMPLEMENTO SALARIAL DE PROCUCTIVIDAD: 60% del salario BASE de cada trabajador. Como se ve ciudadano Juez, los hechos antes narrados han venido causando una gravísima vulneración a la situación de mi representada como funcionaria pública es estado de gravidez, visto que le han disminuido de manera drástica su sueldo en una situación económica tan difícil como la de este año 2018, y que no le han reconocido el aumento de sueldo y demás beneficios otorgados al personal de alto nivel y a todo el personal activo de la mencionada Corporación, y además la han obligado a trasladarse –en la delicada situación en la que se encuentra- para acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tratar de obtener el pago de la totalidad de su sueldo, con el resultado negativo antes referido-, todo lo cual agrava más aun la vulneración flagrante de los derechos constitucionales de mi representada relativos a la protección de la maternidad y su derecho al sueldo y a la seguridad social.”
Que: “(…) 1. Del fuero materno. Solicito tutela constitucional con fundamento en los derechos de mi representada como mujer trabajadora en estado de gravidez, en vista de que está protegida y amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozando actualmente de fuero maternal, invocando de manera integral las garantías consagradas en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En tal sentido es necesario destacar que la protección a la maternidad es una garantía consagrada por Constitución; que implica entre otras cosas, la imposibilidad de disminuir el sueldo, o menoscabar de cualquier otra forma a una funcionaria en estado de gravidez mientras se encuentre dentro del tiempo establecido para la protección a la maternidad llamado Fuero Maternal (…)”
Que: “(…) 2. De la protección constitucional del sueldo. Con fundamento en los hechos narrados al inicio de esta querella, considero que la actitud que ha tenido CORPOCENTRO, al reconocer que sólo están pagando por nómina a mi representa el 33,33% de su sueldo por encontrarse en situación de reposo, constituye una violación flagrante y evidente al derecho a mi representada a percibir íntegramente el sueldo que le corresponde al cargo del cual es titular, tal como está contemplado por el encabezamiento del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Cabe destacar que constituye una situación totalmente contraria a Derecho y violatoria del derecho constitucional de mi representada a percibir su salario como funcionaria de CORPOCENTRO, la situación reconocida expresamente por el Gerente General de esta Corporación en la Inspección Judicial anexa a esta demanda, en cuanto a que le están pagando solo el 33,33% del sueldo que le corresponde como Jefe de Nómina y además fue enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que obtuviera el pago del resto de la indemnización, siendo que esta corporación como ente público está aplicando la modalidad de pago por factura ordenada por IVSS. En efecto, según Providencia Administrativa No.005 del 19 de junio de 2017(Gaceta Oficial No. 41.195 de fecha 18 de julio de 2017), la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ejecución de lo instituido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, acordó por unanimidad, mediante Resolución identificada con el numero 501, Acta número 501, Acta numero 24, de fecha 19 de junio de 2017, emanada de dicho Cuerpo Colegiado (…)”
Que: “Es el caso que –tal como le fue informado a mi representada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, CORPOCENTRO implementó el Sistema de Pago de Indemnizaciones Diarias por FACTURA, de obligatoria cumplimiento por parte de esta Corporación por tratarse de un empleador del sector público, y sin embargo le están pagando a mi representada sólo el 33,33% de su sueldo, en franco incumplimiento de esta Providencia del IVSS y en violación directa del derecho constitucional de mi poderdante a percibir íntegramente su sueldo como Jefe de Nómina de CORPOCENTRO.”
Que:“(…) 3. Del derecho constitucional a la seguridad social. (…) Como antes se indicó, CORPOCENTRO debe realizar el pago total del sueldo que le corresponde a mi representada como Jefe de Nómina de ese ente del sector público, en cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 005 emitida por el IVSS, la cual fue dictada en ejecución del citado artículo 86 de la Constitución, con la finalidad de simplificar los trámites administrativos como allí se indica y garantizar la seguridad social, y obliga a que el empleador le pague totalmente el sueldo al trabajador de reposo. Por lo tanto, al realizar el pago de solo el 33,33% del sueldo a mi representada, le está afectando de manera evidente su derecho a la seguridad social como funcionaria embarazada en situación de reposo médico.”
Que:“(…) DE LA SOLICITUD DE PROTECCION CONSTITUCIONAL CAUTELAR.”
En atención a lo antes expuesto, acudo a solicitar la protección constitucional cautelar con la finalidad que se acuerde amparo cautelar contra la falta de pago del sueldo que le corresponde a mi poderdante por parte del ente querellado. Esta solicitud se fundamenta en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan el derecho a la tutela judicial eficaz y a la tutela cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos de todos los ciudadanos (…)”
Que: “(…) PETITORIO (…) con base en los argumentos jurídicos planteados, solicito a este Tribunal:
1. Que decrete medida de AMPARO CAUTELAR mediante el cual mediante (sic) le acuerde protección a mi representada en su especial condición de funcionaria embarazada en situación de reposo médico, a los fines de que le sea restituido de inmediato el pago íntegro del sueldo que le corresponde como JEFE DE NÒMINA en el área de Recursos Humanos de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO) (…)
2. Que declare con lugar la querella funcionarial y que en consecuencia se ordene a la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO) el pago íntegro del sueldo que le corresponde a mi representada (el 66,67% adeudado desde enero de este año), en el cual se incluya el pago del aumento otorgado al personal de alto nivel a partir del 1º de enero de 2018 y del 15 de febrero de 2018 y demás beneficios salariales otorgados al personal de esa Corporación, así que cualquier otro aumento o beneficio salarial que sean acordados a partir de la interposición de esta querella, con la debida indexación de los montos adeudados, lo cual será determinado mediante una experticia complementaria del fallo (…)”
Alegatos de la Querellada:
La representación judicial de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), no compareció a los efectos de contestar la demanda, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, dirigidas al ciudadano Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), Ministro del Poder Popular de Planificación y Procurador General de la República, en fecha 03 de julio de 2018, 21 de junio de 2018 y 25 de junio de 2018, respectivamente.
Sin embargo, se deja constancia de que en virtud de que la parte querellada no dio contestación a la presente querella, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra).
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
(DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA)
Este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2018, declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 15.859.017, en donde la misma reclama el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de enero de 2018, por encontrarse en periodo de reposo medico con ocasión a su estado de gravidez, sobre la base de lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al interés y protección a la garantía constitucional y legal de FUERO MATERNAL.
Ahora bien, para la protección de la tutela constitucional invocada por el querellante, el cual lógicamente solicitó la restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.
En virtud de lo antes expuesto, este órgano Jurisdiccional en la oportunidad de dictar la Medida de Amparo Cautelar, procedió a revisar la norma legal que el querellante señaló que no fue acatada por el Ente querellado y que, consecuencialmente propició la violación constitucional denunciada.
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, considera este Juzgado que en la medida cautelar acordada se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, en la medida de amparo cautelar se señaló:
“En tal sentido, debe analizarse el fumus bonis iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero maternal.”
En corolario con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana: LAURA DANISA ALTES ROCHA, sustentó la solicitud de medida cautelar con ocasión al fuero maternal, alegando que a través de la siguiente prueba, se comprueba la existencia del “fumus bonis iuris” como uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de tal medida:
1. Copia Certificada de DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, registrada bajo el Acta Nº 586, Tomo III, Año 2018, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; (Anexo “1”).
Del acta Ut Supra, se comprueba que la referida funcionaria, es madre de una niña nacida en fecha siete (07) de mayo del año 2018. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que la accionante de autos al momento de que le fue infringido el derecho constitucional que invoca, gozaba de inamovilidad laboral por maternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Conforme a lo señalado anteriormente, es necesario considerar que el artículo 75 constitucional consagra:
“Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, siendo en tal sentido indudable, que la desmejora en el pago del sueldo que le corresponde a la querellante afecta el ingreso económico al grupo familiar que pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad.
Es por esto, que, en relación a las apreciaciones antes expuesta, este Tribunal concluyó, al momento de dictar decisión en la medida cautelar acordada, lo siguiente:
“ 1. PROCEDENTE el amparo cautelar FUERO MATERNAL por la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.859.017. En consecuencia:
2. ORDENA, a la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO) que realice de INMEDIATO EL RESTABLECIMIENTO DEL PAGO INTEGRO DEL SUELDO PROVISIONAL correspondiente a la Nómina de Funcionarios adscritos a dicho Servicio, en el cargo de Jefe de Nómina en el área de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) a la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.859.017; así como la realización del pago de todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales que le corresponden como funcionaria adscrita a dicho Órgano, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio”
Finalmente, este Juzgador debe indicar que en el presente punto, no se revisó la aplicación o interpretación del derecho ordinario puesto que se trata más bien de la reafirmación de los valores constitucionales, en donde, la presunta vulneración de los mismos, ante la cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida –disminución del sueldo-, determinó un pronunciamiento acerca del contenido y aplicación de las normas constitucionales que desarrollan derechos fundamentales; lo que implica que la medida de amparo cautelar dictada se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, como puede apreciarse, la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de 2018, se encuentra ajustada a los requisitos jurídicos y jurisprudenciales establecidos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte querellante, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, gira sobre el reclamo de una diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud de que –según los dichos- de la querellante, desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2017 y posteriormente en la primera quincena del mes de enero del 2018, al momento de recibir el correspondiente abono de nomina, fue objeto de una desmejora salarial, aun y cuando se encontraba de reposo medico desde el cinco (05) de diciembre de 2017 por su estado de embarazo; aduciendo que los montos abonados representan una disminución considerable del sueldo que le corresponde, visto que se evidencia de los posteriores pagos, que percibía un sueldo mayor, considerando la querellante, le está siendo violentado su derecho constitucional a percibir un salarió digno como funcionaria pública, y el derecho constitucional a la seguridad social al encontrarse en situación de incapacidad temporal por su situación en estado de gravidez. Por lo cual, solicita el pago de la diferencia del sueldo correspondiente a partir de la primera quincena del mes de enero de 2018 y corrientes, así como el aumento otorgado al personal de alto nivel a partir del 1º de enero de 2018 y del 15 de febrero de 2018, y demás beneficios salariales otorgados al personal del ente querellado, y cualquier otro aumento o beneficio salarial que haya sido acordado a partir de la interposición de la presente querella, por lo que, solicita una indexación de los montos adeudados a través de una experticia complementaria del fallo.
Observa además este jurisdicente, que la querellante alega que ingresó a prestar servicios en la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en fecha cinco (05) de agosto de 2015, ocupando el cargo de Jefe de Nomina, que desde el 05 de diciembre de 2017, ha venido presentando una serie de reposos médicos por su estado de embarazo y además por presentar amenaza de parto prematuro, todo lo cual queda comprobado a través de sucesivos Certificados de Incapacidad Temporal otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De seguidas alega, que en virtud de la disminución los referidos sueldos, y ante la falta de notificación por parte del ente querellado de los motivos, solicitó fuese realizada una inspección judicial, la cual fue ejecutada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituyéndose ante la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Corporación siendo notificado al ciudadano Robert Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.115.104, en su carácter de Gerente General, dejándose constancia que la disminución de los sueldos correspondientes al mes de diciembre de 2017 y enero de 2018, se deben a que al encontrarse en situación de reposo, el pago de la quincena se realiza de acuerdo a lo establecido en el procedimiento del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), para este tipo de casos, el cual es del 33,33%, debiendo ser cancelado el restante por el mencionado Instituto de Seguridad Social.
Por otro lado la parte acciónate expone que, de acuerdo, a la información obtenida a través de la inspección judicial referida, la representante judicial de la querellante, se dirigió a la sede del IVSS, con la finalidad de tramitar el pago del 66,67% del sueldo que no estaba siendo abonado por la administración pública, siéndole informado que no le seria pagado ninguna diferencia, toda vez, que la modalidad que estaba utilizando CORPOCENTRO para el pago de los reposos de su personal, era el Sistema de Pago de Indemnizaciones Diarias, con el objeto de que estas sean acreditadas a la Orden de Pago generada por el IVSS, debiendo el empleador cancelarlas al asegurado, tal y como quedo establecido en Providencia Administrativa, Nº 005 de fecha 19 de junio de 2017 emitida por el mencionado Instituto y siendo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.195 de fecha 18 de julio de 2017.
En tal sentido la parte querellante señala, que luego de la información obtenida ante el IVSS, se dirigió a la sede del ente querellado, a los fines de solicitar lo adeudado, siéndole informado que le seria pagado por nomina el 66,67% de los sueldos debidos, tal y como quedo establecido en la mencionada providencia, así en fecha 24 de febrero de 2018, su representada recibió el pago del 66,67% del sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2017, y que hasta la fecha de interposición de la presente querella no ha recibido el resto de lo adeudado, sino solamente el pago del 33,33% del sueldo.
De esta manera, para que la presente decisión pueda dar una solución acorde a lo solicitado por las partes, es necesario puntualizar que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, en razón de que pudo verificarse que el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), no compareció oportunamente al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas sus partes.
Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que en fecha once (11) de octubre de 2018, en la presente causa tuvo lugar acto de audiencia preliminar, encontrándose presente la abogada en ejercicio Rosibel Grisanti de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.909, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.859.017, así como la abogada Irene Dalila Pineda Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.188, actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), solicitando ambas partes la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Con la finalidad de llegar a una conciliación en el presente juicio en cuanto a las sumas ordenadas a pagar a la querellante según la medida de amparo cautelar en vista de conversaciones de los montos a pagar que se encuentran a adeudados solicitamos la suspensión, vista las conversaciones previas a esta audiencia quedamos de acuerdo en concretar los montos solicitados por la querellante. Es todo”, acordándose la suspensión de la causa, la cual debía reanudarse al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha. De seguidas, verifica este sentenciador que en fecha trece (13) de diciembre de 2018 mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte querellante, y vista la designación de nuevo Juez, solicita el respectivo abocamiento, así, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado se aboca el Juez al conocimiento de la presente causa; en fecha catorce (14) de enero de 2019, tuvo lugar acto de reanudación de audiencia preliminar, declarándose desierto el acto en vista de la incomparecencia de las partes; en fecha quince (15) de enero de 2018 se fijo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 am, para la celebración de la audiencia definitiva, por lo que en fecha 23 de enero de 2018, tuvo lugar acto de audiencia definitiva, declarándose desierto el acto, al no comparecer ninguna de las partes. Del contexto anterior se constata que las partes no han llegado a un acuerdo en el presente litigio, tal y como acordaron en acto de audiencia preliminar celebrado en fecha once (11) de octubre de 2018, o al menos ello no se constata de autos.
Por lo que reitera este jurisdicente que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, y al no evidenciarse en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los alegatos de la querellante LAURA DANISA ALTES ROCHA, en cuanto a la diferencia de sueldos dejados de percibir, aun y cuando se encontraba de reposo medico por su estado de gestación, se aprecia que fueron consignados como medios de pruebas y gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
1. Riela inserto al folio veintiocho al folio veintinueve (28-29) copia certificada del NOMBRAMIENTO (Acto Administrativo de Efectos Particulares Resolución Nº 2015-016), emitido por el Presidente (E) de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, M/G Luis Alfredo Motta Domínguez, en fecha 05 de agosto 2015, el cual corre inserto en el Folio 28 y 29, del cual se evidencia que: “(…) CONSIDERANDO. Que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de Alto nivel o de confianza (…) RESUELVE. PRIMERO: Designar a la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad signada V- 15.859.017, Licenciada en Relaciones Industriales, como Jefa de Nómina adscrita al Área de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), a partir de 05 de Agosto de 2015.”
2. Asimismo, riela inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Robert Cruz Silva Herrera, en su condición de Gerente General (E) de Corpocentro, donde se desprende que la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, en la actualidad se desempeñaba como Jefa de Nómina, en la mencionada Institución devengando un salario mensual de seiscientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares con cuatro céntimos (Bs. 676.320,04), constancia que fue expedida en fecha siete (07) de febrero de 2018.
3. Se evidencia inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 0832317052096, desde el 05 de diciembre de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2017, con fecha de reintegro el 26 de diciembre de 2017, con un diagnostico de hemorragia precoz del embarazo por amenaza de aborto, con un periodo de veintiún (21) días de reposo, debidamente sellado por el médico responsable Alicia Montañez Ortega Nº de Registro MPPS 67725.
4. Se evidencia inserto al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 08323170540979, desde el 26 de diciembre de 2017 hasta el 15 de enero de 2018 con fecha de reintegro el 16 de enero de 2018, con un diagnostico de falso trabajo de parto, amenaza de parto prematuro, con un periodo de veintiún (21) días de reposo, debidamente sellado por el médico responsable Alicia Montañez Ortega Nº de Registro MPPS 67725.
5. Se evidencia inserto al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 0832318002834, desde el 16 de enero de 2018 hasta el 05 de febrero de 2018 con fecha de reintegro el 06 de febrero de 2018, con un diagnostico de falso trabajo de parto, amenaza de parto prematuro, con un periodo de veintiún (21) días de reposo, debidamente sellado por el médico responsable Alicia Montañez Ortega Nº de Registro MPPS 67725.
6. Se evidencia inserto al folio cuarenta (40) del presente expediente, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 0832318006491, desde el 06 de febrero de 2018 hasta el 26 de febrero de 2018, con fecha de reintegro el 27 de febrero de 2018, con un diagnostico de falso trabajo de parto, amenaza de parto prematuro, con un periodo de veintiún (21) días de reposo, debidamente sellado por el médico responsable Alicia Montañez Ortega Nº de Registro MPPS 67725.
7. Se evidencia inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 0832318010045, desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 19 de marzo de 2018, con fecha de reintegro el 20 de marzo de 2018, con un diagnostico de falso trabajo de parto, amenaza de parto prematuro, con un periodo de veintiún (21) días de reposo, debidamente sellado por el médico responsable Alicia Montañez Ortega Nº de Registro MPPS 67725.
8. Se evidencia inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 0832318014324, desde el 20 de marzo de 2018 hasta el 03 de abril de 2018, con fecha de reintegro el 04 de abril de 2018, con un diagnostico de falso trabajo de parto, amenaza de parto prematuro, con un periodo de quince (15) días de reposo, debidamente sellado por el médico responsable Alicia Montañez Ortega Nº de Registro MPPS 67725.
9. Se evidencia inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, Certificado de Incapacidad Temporal Nº 0832312015720, desde el 04 de abril de 2018 hasta el 15 de mayo de 2018, con fecha de reintegro el 16 de mayo de 2018, cuyo diagnostico es del permiso por maternidad reposo (pre-natal), con un periodo de cuarenta y dos (42) días de reposo, debidamente sellado por el médico responsable Alicia Montañez Ortega Nº de Registro MPPS 67725.
10. Se constata inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente original de comprobante de pago, del periodo comprendido entre el 16/11/2017 al 30/11/2017, correspondiente a la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, en el cargo de Jefe de Nomina (Grado 99), con un neto a cobrar de (Bs. 332.166,46)
11. Se constata inserto al folio treinta y dos (32) original de comprobante de Pago, del periodo comprendido entre el 01/12/2017 al 15/12/2017, correspondiente a la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, en el cargo de Jefe de Nomina (Grado 99), con un neto a cobrar de (Bs. 269.857,77)
12. Riela inserto al folio treinta (30) Original de Comprobante de Pago, del periodo comprendido entre el 16/12/2017 al 31/12/2017, correspondiente a la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, en el cargo de Jefe de Nomina (Grado 99), con un neto a cobrar de (Bs. 125.996,44)
13. Corre inserto al folio treinta y uno (31) Original de Comprobante de Pago, correspondiente a la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, en el cargo de Jefe de Nomina (Grado 99), con un neto a cobrar de (Bs. 87.652,71).
14. Así se evidencia, inserto en el folio dieciocho al folio veintisiete (18-27) del presente expediente, Original de la Inspección Judicial emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo realizada esta en fecha siete (07) de febrero de 2018, en la Oficina de Gestión Humana de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO) a petición de la parte querellante, siendo notificado en este acto del motivo de la inspección al ciudadano Robert Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.115.104, en su condición de Gerente General de la Corporación.
Del análisis de las documentales anteriormente descritas, se observa que la aludida funcionaria ingresó a prestar servicios personales y remunerados ante la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), a partir del cinco (05) de agosto de 2015, ocupando el cargo de Jefe de Nomina y devengando un salario mensual de seiscientos setenta y seis mil trescientos veinte bolívares con cuatro céntimos (Bs. 676.320,04). Al igual se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitió continuos certificados de incapacidad temporal a la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, por encontrarse en estado de embarazo, y presentar además amenaza de parto prematuro, reposos médicos que fueron emitidos a partir 05 de diciembre de 2017, de forma sucesiva, hasta el 03 de abril de 2018, para un total de cinco (05) certificados de incapacidad temporal con un periodo de veintiún (21) de reposo y el penúltimo certificado con un periodo de quince (15) días de reposo, así, en fecha 04 de abril de 2018, le fue suscrito un certificado de incapacidad temporal por maternidad (reposo pre-natal). Además se percibe historial de sucesivos comprobantes de pago donde se evidencia que en la segunda quincena del mes de noviembre de 2017, recibió abono de nomina por la cantidad de Bs. 332.166,46, así en la primera quincena del mes de diciembre de 2017 recibió un abono de nomina por la cantidad de Bs. 269.857,7, posteriormente a partir de la segunda quincena de diciembre de 2017, recibió un abono de nomina por la cantidad de Bs. 125.996,44, y para la primera quincena del mes de enero de 2018 recibió un abono de nomina por la cantidad de Bs. 87.652,71. Es decir, que la Administración efectivamente realizó la deducción en el pago del sueldo de la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, siendo muy notable y considerable a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2017, y en la primera quincena del mes de enero de 2018.
Visto lo anterior, este sentenciador, considera de suma importancia traer a colación lo expuesto por el ciudadano Robert Silva, ut supra señalado, en su condición de Gerente General de la Corporación, en acto de Inspección Judicial consignado por la parte querellante, y sobre la cual ya se hizo alusión “visto lo solicitado por la abogada solicitante, el tribunal deja constancia que previa manifestación del notificado señala en virtud que la funcionaria Laura Atles se encuentra en una situación de de reposo, el sueldo quincenal se realiza según lo establecido por el procedimiento del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) para este tipo de caso; que representa el 33,33% y el resto debe ser cancelado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, del contexto anterior, se reitera que las referidas deducciones fueron efectuadas con motivo a que la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, se encontraba de reposo medico con ocasión a su estado de gestación y presentar un embarazo de alto de alto riesgo por amenaza de parto prematuro, lo cual motivo a que la parte accionada realizará el pago del 33,33% del sueldo, manifestando que el restante del salario, es decir, el 66,67% corresponde en pagarlo a el IVSS.
Hecho el análisis anterior, este Juzgador entra a examinar si la medida adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, así las cosas, pasa este Juzgador a verificar la procedencia en derecho del pedimento del actor, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 9 de la Ley del Seguro Social que establece:
“Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso…”
De lo anterior se extrae, que en los casos de incapacidad temporal que para el trabajo pudiera tener el trabajador asegurado ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, debido a una enfermedad o accidente, cualquiera sea su naturaleza, siempre que esté certificada por el mencionado Instituto, éste se encuentra en la obligación de cancelar una indemnización diaria a dicho trabajador, a partir del cuarto (4°) día de incapacidad, inclusive, siendo que dicha indemnización, a criterio de quien suscribe, tiene por finalidad sustituir el salario que hubiere devengado si se encontrare efectivamente laborando, todo ello dentro del marco legal establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento.
Por otra parte el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado mediante Decreto N° 2.814 del 25 de febrero de 1993, señala:
"En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a) Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y b) El cociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único:
A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad. Con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez.
Se puede concluir que la procedencia de la deducción devendrá de la determinación de la condición de asegurado o no ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues, tal disposición legal distingue entre la situación del funcionario asegurado y el que no lo está, éste último, respecto del cual no procederá la deducción, pues, el Instituto Autónomo competente en la materia no tendrá obligación alguna frente a aquél.
En la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadoras (LOTTT) despeja la duda que se ha venido planteando desde hace un tiempo y sobre todo en las organizaciones donde las convenciones colectivas no contemplaban nada al respecto; no existiendo en este caso a estudio convención alguna que hable sobre el punto controvertido
Es por ello que conviene señalar que los reposos están contemplado en el artículo 72 de la ley ejusdem y en sus ordinales a y b que contemplan lo siguiente:
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses”.
La suspensión a la que se refiere el artículo en cuestión es el reposo, ya que quien puede diagnosticar una enfermedad sea ocupacional o común es un profesional de la medicina y es él quien puede indicar si un trabajador está en capacidad o no de trabajar.
Con la nueva LOTTT, específicamente en el artículo 73, el pago de la diferencia que no cancela el seguro social por mandato establecido en los artículo 9° y 11 de la Ley del Seguro Social y el 141 de su reglamento, ha quedado establecido que quien lo debe cancelar es el patrono, cualquiera que sea su naturaleza, a menos que el trabajador no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono; en dicho caso será éste quién pagará la totalidad del salario. Así se declara.
Establecido el procedimiento aplicable para los casos en que un trabajador se encuentre discapacitado por razones de enfermedad, este Sentenciador procede a determinar si tales regulaciones le son aplicables a los funcionarios públicos.
En este sentido el artículo 1º de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el Titulo I del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, establece de manera más específica el campo de aplicación del régimen de Seguridad Social, según se menciona a continuación:
Artículo 1
Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el artículo 6º de la Ley. Sin embargo, mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condiciones bajo las cuales deben estar asegurados, no están sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio:
a) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a la de los trabajadores ordinarios;
b) los trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyo trabajo con el mismo patrono no exceda de tres (3) días a la semana, si por cualquier circunstancia continuasen prestando iguales servicios en las semanas subsiguientes no se reputarán temporeros si excede de diez (10) días el cómputo de sus jornadas diarias en el transcurso de un mes; y
c) quienes ejecuten trabajos ocasionales, extraños a la empresa o actividad del patrono
Artículo 2
A los efectos de la aplicación de la Ley del Seguro Social, se entiende por relación de trabajo, la vinculación jurídica que existe entré quien presta un servicio personal subordinado y quien lo recibe, mediante la percepción de un salario.
Artículo 3
En todo el territorio nacional, las personas que presten servicios a la Nación, estados, Distrito Federal, municipios, institutos autónomos y, en general a las personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes.
Para los efectos de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, las entidades y personas morales mencionadas se consideran como patronos.
Artículo 4
Las personas sujetas a la Ley del Trabajo y que presten sus servicios a las entidades y personas morales de carácter público mencionado en el artículo anterior, estarán cubiertas por los seguros de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, en aquellas zonas del país donde se apliquen dichos seguros.
Artículo 5
El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, aplicará progresivamente el seguro de prestaciones de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, a quienes, sin estar sometidos a la Ley del Trabajo, presten servicios a las entidades y personas morales de carácter público, señaladas en el artículo 3º
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6º.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública.
Con vista a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que tanto la Ley del Seguro Social como su Reglamento, hacen extensibles sus regulaciones tanto a los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como a los funcionarios públicos. Así también se constata, que la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en su artículo 6 que será aplicable el contenido de sus normas en todo aquello que no esté previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es aplicable al caso de autos, en razón de que la referida Ley, nada contempla en relación a las obligaciones patronales devenidas de la incapacidad temporal del funcionario público.
No obstante, con el análisis que antecede, resulta necesario para este jurisdicente, traer a colación lo expuesto por la parte querellante en el escrito de demanda, “Vista la información obtenida a través de la realización de la preindicada Inspección Judicial, mi representada se dirigió a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tramitar el pago de la parte de su sueldo que no le estaba siendo pagada por CORPOCENTRO (el 66,67%), y que según indicó el Gerente General en la referida Inspección sería pagada por ese Instituto. Mas, tales gestiones realizadas por mi representada fueron infructuosas, porque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le informaron que no le iban a pagar ninguna diferencia, visto que la modalidad que estaba utilizando CORPOCENTRO para los reposos de su personal era que el pago de la indemnización que le correspondía realizar al Instituto se descontaba de la factura que tenía que pagar la Corporación, y por lo tanto el sueldo debía ser pagado íntegramente por CORPOCENTRO, tal como está dispuesto de manera obligatoria para todos los entes públicos según Providencia del IVSS publicada en Gaceta Oficial.”, así, conforme a las aseveraciones de la querellante, se evidencia que el mencionado documento, se refiere a la Providencia Administrativa Nº 005 de fecha 19 de junio de 2017, emitida por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.195 de fecha 18 de julio de 2017, la cual se desarrolla en los términos siguientes:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
JUNTA DIRECTIVA
Providencia Administrativa Nº 005 19 de junio de 2017
Años 207º, 158º y 18º
La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio (…) en uso de las atribuciones que les confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, concatenado con lo dispuesto en el articulo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como, en los artículos 9 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Seguro Social y 141 de su Reglamento General, en ejecución de lo instituido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, acordó por unanimidad, mediante resolución identificada con el Nº 501, Acta Nº 24, de fecha 19 de junio de 2017, emanada de dicho Cuerpo Colegiado, lo siguiente:
Primero:
Implementar el Sistema de Pago de Indemnizaciones Diarias a través de Orden de Pago, a los empleadores y empleadoras del sector publico con el objeto de que estas sean acreditadas a la Orden de Pago generada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debiendo el empleador cancelarlas al asegurado.
Segundo:
Los empleadores y empleadoras deberán estricto cumplimiento a los lineamientos que a los fines de ejecutar la presente decisión, sean dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de sus dependencias.
Tercero:
La presente Providencia Administrativa entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sello y Firma)
Del contenido de la aludida providencia, se observa, que el IVSS, ordeno implementar el sistema de pago de indemnizaciones diarias a través de orden de pago a los empleadores y empleadoras del sector público, con la finalidad de que estas sean acreditadas a la orden de pago generada por el mencionado Instituto, estando el patrono en la obligación de pagarlas al asegurado. Siendo importante destacar, que las indemnizaciones diarias, se refieren a las prestaciones dinerarias otorgadas al trabajador o funcionario público por cada día de incapacidad laboral, con ocasión de una incapacidad temporal para el trabajo como consecuencia de un accidente común o laboral, maternidad o enfermedad profesional o común. Es decir, las indemnizaciones diarias consisten en prestaciones en dinero generadas por la incapacidad temporal del trabajador por causas ajenas a su voluntad; por lo que la empresa, tiene la obligación de gestionar el reembolso de las indemnizaciones diarias ante el IVSS, consignando el certificado de incapacidad y otros requisitos exigidos, permitiendo a la entidad recuperar el dinero cancelado al trabajador; posteriormente, el pago de las indemnizaciones diarias correspondientes a los trabajadores asegurados en periodo de reposo, le deberá ser acreditado al patrono en la factura del seguro social.
Respecto al contexto anterior, resulta importante para este juzgador, citar en contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 01 de julio de 1981, en tal sentido, expresa la norma:
“Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán de inmediato”.
Del texto anterior, se colige que la actividad administrativa se fundamenta en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de sus decisiones y en ese sentido no requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para ejecutar sus actos, así las cosas, habiéndose publicado dicho acto administrativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría eficaz la decisión administrativa, por lo que discurre este Órgano Jurisdiccional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública en el caso en especifico, la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada. Así se decide.
En conexión con lo expuesto, es deber de este Juzgador, señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional. De la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Así se decide.
Para concluir, este Órgano Jurisdiccional, debe reiterar que tal y como se evidenció de los elementos probatorios cursantes en autos, para el momento que le es descontado al querellante parte de su sueldo, este se encontraba de reposo medico por amenaza de parto prematuro, lo cual quedo debidamente avalado por certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, salarios descontados a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2017, al igual, quedo constatado a través de Inspección Judicial, consignada por la parte querellante, que el ente querellado, en fecha 24 de febrero de 2018, procedió a cancelarle la diferencia, descontada de su sueldo correspondiente a la referida segunda quincena del mes de diciembre de 2017, adeudando la diferencia del 66,67% del sueldo correspondiente a partir de la primera quincena mes de enero de 2018. Al respecto, se observa que la mencionada providencia administrativa Nº 005 de fecha 19 de junio de 2017, emitida por el IVSS, entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 436.756 de fecha 18 de julio de 2017, por lo que la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), debió dar estricto y cabal cumplimiento a lo estipulado en la mencionada normativa, por lo que indefectiblemente, considera este juzgador que la querellada, debió cancelarle el cien por ciento (100%) del sueldo que le corresponde a la querellante, o como bien es llamado por las respectivas normas que rigen en materia de seguridad social, el pago de las indemnizaciones diarias con ocasión a reposos médicos de la aludida funcionaria por encontrarse en estado de gravidez. Además, no escapa para este sentenciador, lo acordado por las partes en acta de audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha once (11) de octubre de 2018, “en vista de conversaciones de los montos a pagar que se encuentran a adeudados solicitamos la suspensión, vista las conversaciones previas a esta audiencia quedamos de acuerdo en concretar los montos solicitados por la querellante. Es todo”, es decir, que las partes convinieron en que concretarían el pago de los montos solicitados en el presente litigio, lo que al entender de este sentenciador, la parte querellada reconoció los montos adeudados, aun y cuando no conste en autos transacción o acuerdo alguno.
Conforme a dichas aclaratorias, resulta evidente para este Juzgador que las deducciones salariales aplicadas al caso en concreto en contra de la querellante de autos, no se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que al encontrarse la referida ciudadana, con una incapacidad temporal por su estado de embarazo, la administración en este caso la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), se encontró en la obligación de cancelar el monto total de las indemnizaciones diarias motivadas a la condición de salud de la querellante y los referidos reposos otorgados por el Instituto con competencia en Seguridad Social, lo cual quedo establecido en la mencionada providencia administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por la abogada Rosibel Grisanti Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURA DANISA ALTES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.859.017 contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO).
2. SE ORDENA: a la Dirección de Recursos Humanos de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), a pagar las diferencias de sueldos adeudados desde la primera quincena del mes de enero de 2018, con todas las variaciones y beneficios dejados de percibir.
3. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.
Fgav/Lmg/gkp
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de noviembre de 2018
Valencia, 27 de febrero de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|