EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Febrero de 2019.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.536
PARTE ACCIONANTE: DINA ARABIA CAPRILES DIAZ
Ipsa N° 27.107
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Indira Falcón, ipsa N° 125.368
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2018, por la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.224.771, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.107, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acuerdo N° 067-2018 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal de San Diego Ordinario N° 2121 de fecha 22 de junio de 2018.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, y por lo tanto se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, articulo 115 del Poder Publico Municipal y articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”
Que: “fui designada secretaria del Concejo Municipal de San Diego, estado Carabobo, mediante Acuerdo Numero 110-2017 de fecha 14/12/2018, cargo este que debía ejercer por un año, culminando mi periodo en diciembre del 2018 (…)”
Que: “sin embargo fue declaro el cese de mis funcionares como secretaria del Concejo Municipal de San Diego mediante acuerdo 067-2018, de fecha 21 de junio de 2018, dictado por ese órgano legislativo y publicado en la gaceta municipal de san diego ordinario N° 2121 en fecha 22 de junio de 2018, mediante el cual se declara el cese en mis funciones como secretaria del concejo Municipal de San Diego “
De Igual manera indica que: “(…)este cese de mis funciones a demás injustificado, fue acordado con prescindencia total ya absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto nunca se me notifico que ante la unidad de recursos humanos de dicho órgano legislativo se hubiera solicitado la apertura de una averiguación, y en consecuencia, nunca se instruyo el respectivo expediente, no hubo formulación de cargos, ni mucho menos acto de descargo, ni oportunidad de promover y evacuar pruebas, es decir no hubo existencia del iter procesal establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública (…)”
Que: “(…) a pesar de no existir denuncia, ni mucho menos la apertura de un procedimiento disciplinario, en fecha 20 de junio de 2018, siendo las 10:41 de la mañana, se me hace entrega de un oficio de presidencia del concejo Municipal de San Diego signado PCM-145-2018, mediante el cual se me instruyo “elaborar las correspondientes convocatorias a los concejales” para la realización de dos sesiones, para el día siguiente, es decir, el 21 de junio de 2018, una de las cuales, la N° 29, pautada para las 10:00 de la mañana tenía como punto único a tratar: “debate acerca de la permanencia o sustitución de la titular de la secretaria del concejo municipal de san Diego” (…)”
Que: “(…) el articulo 115 la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPM) prevé que el secretario del concejo Municipal puede ser destituido previa formación del respectivo expediente, con audiencia del funcionario y garantizando el debido proceso, que no es otro que lo establecido en el articulo 89 (…)”
Asimismo que: “(…) procedí al día siguiente, es decir el 21/06/2018, a las 8:47 de la mañana a presentar ante la oficina de presidencia, comunicación escrita dirigida a la máxima Autoridad del Órgano y también a los demás concejales que conforman la Cámara del Consejo(sic) Municipal de San Diego, mediante la cual expuse que desconocía que se estuviera tramitando alguna denuncia contra mi persona en el desempeño del cargo, que hacer esa sesión, para debatir el punto para el cual había sido convocada, sin respetarse la exigencia de procedimiento previo, era violatoria de mi derecho y al debido proceso y solicitándoles se suspendiera dicha sesión (…)”
Que: “(…)fui notificada del cese de mis funciones como secretaria del concejo municipal de san diego, con la entrega de una copia del acuerdo 067-2018 (sin oficio), por parte del jefe de la unidad de recursos humanos del concejo municipal de san diego el día. Miércoles 27 de junio de 2018, y tal como se desprende del texto del mismo de dicho acuerdo, en el no se hicieron o se hicieron defectuosas algunas de las menciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA) referente a la notificación del acto (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…)del expediente administrativo que se acompaña a la presente, se desprende con meridiana claridad, que el concejo Municipal de San Diego, fiel cumplidor de sus obligaciones legales, antes de proceder a la destitución de la secretaria, convoco a una audiencia y sesión pública a los fines de delatar la idoneidad de la permanencia o no de la misma en el seno del cuerpo edilicio, visto el incumplimiento reiterado de sus funciones y la incidencia de tales actuación, pues la secretaria no prestaba la colaboración debida a las comisiones y demás servicios del órgano legislativo”
Que: “(…) era tal la colaboración a los servicios del concejo municipal de la hoy recurrente, que ante la situación actual que atraviesa el órgano legislativo, marcada por deficiencia de personal, en atención a la renuncias constantes y a la carencia de recurso humano para para ocupar las plazas vacantes, que la secretaria desconociendo los lineamientos e instrucciones impartidas desde la presidencia, que demandaban la cooperación de todo el personal activo para garantizar el funcionamiento del órgano se opuso a que el personal que de conformidad al registro de asignación de cargos (RAC), que estaba adscrito a la secretaria (…)”
Que: “(…) en atención al incumplimiento antes referido y en atención a los postulados del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la hoy querellante de fue notificada tal y como se desprende del oficio N° PCM-145-20129 de fecha 19 de junio de 2018, emanado del presidente del Concejo Municipal a los fines de convocarla a la sesión , oportunidad idónea para esgrimir sus defensas, sin embargo la misma se negó a asistir renunciando a su derecho a la defensa, limitándose a consignar el 21 de junio de 2018, a las 8:47 de la mañana, un escrito ante la presidencia de concejo Municipal, manteniendo su negativa a defenderse , lo antes evidencia que la querellante tuvo su oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en resguardo de los principios y garantías constitucionales (…)”
Que: “(…)por las consideraciones expuestas niego, rechazo y contradigo que se haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa a la querellante, por cuanto fue notificada a los fines de que ejerciera su oportuno derecho a la defensa (…)”
Que: “(…)lo anterior evidencia un desconocimiento constante de la ciudadana Dina carriles, a su superior jerárquico, asi como un incumplimiento reiterado de las funciones que asisten por imperio del artículo 141 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal (…)”
De igual manera alega: “(…)resulta evidente que la solicitud de la hoy querellante, de que su destitución fuera enmarcada y sustanciada conforme a los postulados del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es ilegal, incompatible y pertinente pues el cargo de secretario del Concejo Municipal, está calificado como un cargo de confianza, cuyas funciones tienen una duración de un año de acuerdo a la Ley, pudiendo ser designados para nuevos periodos o destituidos por decisión de la mayoría de los integrantes del concejo Municipal , por lo tanto pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos que otras limitaciones establecidas en la Ley (…)”.
Asimismo alega que: “(…) así las cosas y aun cuando el cargo de secretaria del Concejo Municipal es de libre nombramiento y remoción por se un cargo de confianza , mi representada tal como se señaló anteriormente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la querellante, procedió a la destitución de la misma, cumpliendo lo postulado del ordenamiento jurídico, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”
Que: “(…) en relación al vicio de notificación del acto administrativo por incumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo alegado por la recurrente, niego por ser falso y contrario a la verdad, por cuanto la misma fue notificada, tal como se desprende del oficio N° PCM-145-202029 de fecha 29 de junio de 2018, dictado por el concejo Municipal de san diego, publicado en gaceta Oficial N°2121 de fecha de junio de 2018 (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR, en la definitiva la querella funcional interpuesta por la ciudadana DINA CAPRILES, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.224.771, actuando en nombre propio y representación, contra el Concejo Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CONCEJO MUNICIPAL SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.224.771, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.107, actuando en nombre propio y representación, contra el Acto Administrativo N° 067-2018 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Ordinaria N° 2121 de fecha 22 de junio de 2018, el cual declara el “cese” de la funciones del cargo de secretaria del Concejo Municipal de San Diego, razón por la cual la querellante de autos alega que la Administración incurrió en la violación del debido proceso, derecho a la defensa, así como también alega que existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y error en la notificación del acto administrativo.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 067 -2018 de fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, dictado por el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó el retiro de la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES del cargo de Secretaria del Concejo Municipal de San Diego, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el Acto Administrativo, la querellante actuó con falta de idoneidad, en razón que desconoció a la autoridad del Presidente del Concejo Municipal de San Diego, así como también emprendió acciones ante entes externos al Órgano Legislativo Municipal, como haber denunciado verbalmente ante el despacho del Alcalde en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, supuesta irregularidades por parte del Presidente en materia a de asignación de tareas a funcionarios para el apoyo de atribuciones inherentes a la Presidencia del Concejo Municipal, motivo por la cual el Concejo Municipal del San Diego en uso de sus facultades y de acuerdo al artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declaro el “cese” de las funciones de la querellante de autos.
Ahora bien, como punto previo, debe referirse a la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, y en el oficio de Notificación Nº 1296 de la misma fecha, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: “(…) que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal (…)”, se evidencia que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018 el Alguacil de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, deja constancia que fue recibido el oficio Nº 1296 dirigido al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; como corolario a lo anterior estima esta Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1307 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, CASO: NURI MERCEDES NUCETTE, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, demostrando la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito. Y una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que aún cuando fue solicitado en su debida oportunidad, y encontrándose en estado de sentencia, la Administración no ha consignado oportunamente el expediente administrativo solicitado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador emitir pronunciamiento con base a los elementos que -en la actualidad- cursan al presente expediente. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación debido proceso, derecho a la defensa, prescindencia del procedimiento legalmente establecido; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En este sentido, el querellante alega lo siguiente en el escrito de demanda: “ (…)este cese de mis funciones a demás injustificado, fue acordado con prescindencia total ya absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto nunca se me notifico que ante la unidad de recursos humanos de dicho órgano legislativo se hubiera solicitado la apertura de una averiguación, y en consecuencia, nunca se instruyó el respectivo expediente, no hubo formulación de cargos, ni mucho menos acto de descargo, ni oportunidad de promover y evacuar pruebas, es decir no hubo existencia del iter procesal establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública (LEEP) y que regula todo el procedimiento aplicable para el trámite del régimen disciplinario de los funcionarias y funcionarias públicos y el cual fue diseñado por el legislador a los fines de asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”
Ante tales argumentos, la representación judicial del ente querellado, alega en el escrito de contestación lo siguiente: “(…) en atención al incumplimiento antes referido y en atención a los postulados del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la hoy querellante de fue notificada tal y como se desprende del oficio N° PCM-145-20129 de fecha 19 de junio de 2018, emanado del presidente del Concejo Municipal a los fines de convocarla a la sesión , oportunidad idónea para esgrimir sus defensas, sin embargo la misma se negó a asistir renunciando a su derecho a la defensa, limitándose a consignar el 21 de junio de 2018, a las 8:47 de la mañana, un escrito ante la presidencia de concejo Municipal, manteniendo su negativa a defenderse , lo antes evidencia que la querellante tuvo su oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en resguardo de los principios y garantías constitucionales (…)”.
De esta manera, y antes de escudriñar los alegatos expuestos por las partes, es necesario hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, al momento de que fue dictado el Acto Administrativo N° 067-2018 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Ordinaria N° 2121 de fecha 22 de junio de 2018, el cual declara el “cese” de sus funciones como Secretaria del Concejo Municipal del Municipio San Diego, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que corre inserto a los folios (09-12) Acto Administrativo N° 067-2018 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Ordinaria N° 2121 de fecha 22 de junio de 2018, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del cese de funciones al cargo de Secretaria del Concejo Municipal de San Diego de la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ lo cual trajo como consecuencia el retiro inmediato de la administración pública nacional; dicha resolución es del tenor siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que a pesar de las múltiples oportunidades que se ha dialogado con la referida ciudadana, ha sido infructuosa convencerla para que asuma una actitud de cooperación institucional.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana varias veces mencionada, fue debidamente notificada, y siendo la oportunidad para la celebración de la sesión, en el cual se debatiría sus argumentos, la mismas presento escrito jurídico de fecha 21 de junio de 2018, recibido a las 8:47 de la mañana, alegando su negativa a comparecer y cumplir con su deber en dicha sesion
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: se declara el cese en sus funciones como Secretaria del Concejo Municipal de San Diego, a la ciudadana Abg. Dina Arabia Capriles Díaz, titular de la cedula de identidad N° 7.224.771.
ARTICULO SEGUNDO: notifíquese a la ciudadana Abg. Dina Arabia Capriles Díaz, titular de la cedula de identidad N° 7.224.771.
ARTICULO TERCERO: la ciudadana antes mencionada podrá recurrir del presente Acuerdo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo
ARTICULO CUARTO: queda encargado de la ejecución del presente Acuerdo la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal de San Diego. (…)”
Ahora bien, de la documental señalada anteriormente se observa que la querellante de autos ostentaba el cargo de Secretaria el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a partir de la fecha catorce (14) de diciembre de 2017, mediante acuerdo N° 110-2017, de igual manera, no se evidencia en las actas que rielan insertas en el expediente judicial que la misma haya ingresado a la Administración Publica mediante concurso o con otro cargo distinto al señalado.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se prueba sin equívocos que el querellante de autos ocupaba el cargo de Secretaria del Concejo Municipal de San Diego, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
En base a estas consideraciones, este Juzgado trae a colación lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala lo siguiente:
“el secretario o secretaria durara un año en sus funciones y podrá ser designado o designada para nuevos periodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso”.
Del artículo anterior se desprende, que el cargo de Secretario es por periodo de un año, con la posibilidad de que sea designado para nuevos periodos, y podrá ser destituida con el voto de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal, de igual manera señala el referido artículo que previa destitución deberá abrírsele el respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario, garantizándole de esta manera el debido proceso.
Para mayor abundamiento, este Juzgado Superior considera traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2014, en la cual se aprecia lo siguiente:
“(…)De un examen de los argumentos expuestos y los motivos que sustentan el veredicto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala observa que, en efecto en el razonamiento judicial revisado hay una indebida aplicación analógica de los regímenes funcionariales aplicables al Secretario y al Subsecretario del Concejo Municipal, sobre la base de una errada interpretación del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005). Así, afirmó:
“Se infiere de las normas transcritas [artículos 95, numerales 9, 12 y 15 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005)], por una parte, que entre las facultades del Concejo Municipal, se encuentra el de nombrar al Secretario o Secretaria del Concejo, quien durará un año en sus funciones.
Sobre el particular, cabe resaltar que ninguna de las normativas señaladas supra, hace mención de manera expresa al cargo del Sub-Secretario de la Cámara Municipal, sin embargo, sí se indica que el Concejo Municipal puede elegir a cualquier otro funcionario como auxiliar, por lo que es dable pensar que también al Sub-Secretario, se le nombra al igual que al Secretario y que si el Secretario durará -como ya se dijo- un año en sus funciones, su auxiliar, en este caso el Sub-Secretario de la Cámara Municipal, durará tanto o igual tiempo que aquel, tal y como se hizo con el nuevo Secretario y Sub-Secretaria, del Concejo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación, elección y juramentación de las nuevas autoridades de la Cámara Edilicia, para el período 2005-2009, oportunidad en la cual se eligieron entre otros, al ciudadano Jhony Correa, como Secretario y a la ciudadana Isolina Coromoto Pazo Pedra, como Sub-Secretaria, según consta del Acta de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal, inserta a los folios 23 al 27 de los autos.
De otra parte, debe esta Corte destacar que la permanencia del cargo del Secretario o Secretaria en la Secretaría del Concejo es temporal, lo cual revela, que el cargo en cuestión es de Libre Nombramiento y Remoción.
En sintonía con lo expuesto, se advierte en el caso bajo estudio, que el ciudadano Ivor Abraham Idler Frontado, funge como auxiliar del Secretario del Concejo Municipal, según consta en la comunicación cursante en original al folio 182 de los autos.
En este contexto, entonces, se infiere que el cargo de Sub-Secretario de la Cámara Municipal, también es transitorio o temporal y por ende de Libre Nombramiento y Remoción” (Corchetes añadidos).
Esta Sala considera que la conclusión a la que arriba la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto de la calificación del cargo como de libre nombramiento y revisión es correcta (…)”
De lo anterior se colige que los cargos de secretario o secretaria del Concejo Municipal, es por periodo y durará un año en sus funciones, observándose que la permanencia de este cargo es temporal, entendiéndose que sus funciones son de alto grado de confidencialidad, lo cual revela, que el cargo en cuestión es de Libre Nombramiento y Remoción; en efecto, las exclusiones constitucionales al régimen de carrera son claras, el artículo 146 de la Constitución vigente postula que los cargos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. De esta manera, resulta lógico concluir que el cargo de ostentaba la ciudadana DINA CAPRILES DIAZ, como Secretaria del Concejo Municipal de San Diego, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no goza de estabilidad, pudiendo ser removido del cargo sin más consideraciones.
De acuerdo a lo anterior, la sentencia nº 944 de fecha quince (15) de junio de 2011 (Caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
…Omissis…
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” (negrillas y subrayado nuestro)
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Razón por la cual, se concluye que no se observa en el expediente judicial actas que demuestren que la querellante de autos haya ingresado a la Administración Publica mediante concurso o con otro cargo distinto al de Secretaria del Concejo Municipal de San Diego, por lo que se establece que efectivamente la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
De igual manera, la querellante de autos alega: “(…) prescindencia total del procedimiento legalmente establecido (…)”
En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante relativa a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro en el Concejo Municipal del Municipio San Diego, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo no goza de estabilidad, por lo tanto, la Administración no tiene la obligación de realizar ningún procedimiento administrativo previo para la remoción del querellante de autos.
Dentro de este orden de ideas, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
Así las cosas, y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración actuó de conformidad con la legislación, por tal motivo no se le puede condenar por no haber realizado la apertura del Procedimiento Administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la ciudadano DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.224.771, por el simple hecho de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO.
Del igual manera consta en el folio trece (13) del expediente administrativo Oficio PCM-145-2018 de fecha 19 de junio de 2018, emanado del ciudadano Presidente del Concejo Municipal de San Diego y dirigido a la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, el cual expresa:
“(…) se le instruye elaborar las correspondientes convocatorias a los Concejales para la realización de dos sesiones para el dia jueves 21 de junio de 2018, las cuales deberán expresar lo siguiente:
Sesión Ordinaria N° 29 Hora: 10:00am
Punto a tratar:
Debate acerca de la permanencia o sustitución de la titular de la Secretaria del Concejo Municipal (…)”
Consta en el folio diez (10) del expediente judicial, escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2018, por parte de la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES, dirigido al ciudadano Presidente y demás Concejales del Concejo Municipal de San Diego, en el cual expone lo siguiente:
“(…) el día de hoy a las 10:00 am. Ha sido convocado por el presidente, ciudadano Antonio Aure, la celebración de una Sesión Ordinaria, signada N° 29, la cual tendrá como puto único a tratar: “debate acerca de la permanencia o sustitución de la titular de la secretaria del Concejo Municipal”, me permito, por medio la presente hacer las siguientes acotaciones: jamás fui informada por el ciudadano Presidente, ni por los Concejales ni por ningún otro funcionario autorizado para ello, que se estuviera planteando mi salida del cargo, jamás he sido informada de que exista denuncia alguna contra mí, ni por razones personales (…)”
De las documentales anteriormente señaladas se desprende que el Concejo Municipal de San Diego a los fines de garantizar los derechos constitucionales de la querellante de autos tal y como se desglosa del artículo 115 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la convocaron a la sesión ordinaria N° 29, con fines de que la misma ejerciera su derecho a la defensa, encontrándonos que la misma consignó un escrito dirigido a los miembros del Concejo Municipal de San Diego, tal como se evidencia en el folio catorce (14) del expediente judicial, es decir tuvo oportunidad para practicar la defensa de sus derechos. Por tal motivo este tribunal ratifica el actuar del Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo bajo los principios en que se fundamenta la administración pública (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) consecuentemente con los artículos 2 y 3 eiusdem. Así se decide.
Por último, la querellante de autos alega: “(…) vicio de notificación del acto administrativo por incumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar el requisito de eficacia del acto. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que:
“La vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos”
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación.
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Por lo que de las consideraciones precedentes ya expuestas, la administración Pública al momento en que dicto el Acto Administrativo N° 067-2018 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Ordinaria N° 2121 de fecha 22 de junio de 2018, mediante el cual procedió a retirar a la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, del cargo de Secretaria del Concejo Municipal de San Diego, no indico el lapso de 3 meses que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, para que el administrado interponga el pretendido recurso ante esta sede judicial, así como tampoco señalo el recurso a ejercer y en donde pudiere ejercerlo, de igual forma este Tribunal establece que en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, fecha en la cual la parte querellante fue debidamente notificada del acto de cese de funciones, tal como consta en el folio (47) del expediente judicial, dicha notificación cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpuso oportunamente el recurso administrativo, accediendo a la vía judicial, por lo que quedo convalidado el defecto de la notificación del Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de julio de 2000 (caso: gustavo pastor peraza vs guardia nacional). Razón por la cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, debe este juzgador dejar sentado que la hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Secretaria del Concejo Municipal de San Diego, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que implica que el Concejo Municipal de San Diego, depositó en manos de la recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en ejercicio de su potestad legal procediera a retirarla en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno, razón por la cual este Tribunal Superior Ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia del Acto Administrativo N° 067-2018 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo y publicado en Gaceta Ordinaria N° 2121 de fecha 22 de junio de 2018, por no encontrarse un vicio que genere la nulidad absoluta de Acto Administrativo impugnado Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.224.771, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.107, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acuerdo N° 067-2018 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal de San Diego Ordinario N° 2121 de fecha 22 de junio de 2018.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acuerdo N° 067-2018 de fecha 21 de junio de 2018, dictado por el Concejo Municipal de San Diego del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal de San Diego Ordinario N° 2121 de fecha 22 de junio de 2018, en la cual retiran a la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, del cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio San Diego, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.536. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
FGAV/Lmgu/Ir
Designado mediante comisión judicial el 01 de noviembre de 2018
Valencia, 27 de febrero de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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