REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de febrero de 2019
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.109

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: ERIKA CAROLINA VENEZIANO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.824

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, JESÚS MANUEL ACOSTA, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 18.080, 54.368, 67.281 y 106.043 respectivamente

DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.900.606

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, LUÍS FERNANDO CHÁVEZ INOJOSA y EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691, 213.093 y 86.919 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato y parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato.
I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 11 de julio de 2015, correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto del 20 de julio de 2015.

En fecha 30 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber citado personalmente al demandado.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el demandado contesta la demanda y propone reconvención contra la demandante por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida el 21 de octubre de 2015.

El 18 de noviembre de 2015, la demandante contesta la reconvención intentada en su contra.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 28 de enero de 2016.

En fecha 8 de marzo de 2016, se ordena la remisión del expediente al juzgado distribuidor por encontrarse la jueza inhibida de conocer las causas donde actúe la apoderada judicial de la parte demandante, haciendo lo propio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de marzo de 2016.

En virtud de las inhibiciones planteadas, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de enero de 2016 (rectius: 2017), la demandada presenta escrito de conclusiones ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia definitiva publicada en fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda de resolución de contrato y parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo escuchado en ambos efectos por auto de fecha 3 de abril de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017, se fija la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El día 6 de junio de 2017, ambas partes consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes, presentando observaciones los días 17 y 18 de julio de 2017 respectivamente.

El 19 de julio de 2017, se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 19 de octubre de 2017.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La actora alega en su libelo que en fecha 24 de marzo del 2015 celebró con el demandado un contrato ofreciendo en venta un inmueble de su propiedad constituido por una casa que se encuentra ubicada en la segunda etapa del conjunto residencial Bella Florida, parroquia Miguel Pena, municipio Valencia del estado Carabobo y su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N” 20-15, lote de la macro parcela VU-4, teniendo la parcela de terreno una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con quince decímetros cuadrados, correspondiéndole un puesto de estacionamiento para vehículo.

Que el precio definitivo convenido en dicho contrato fue por un monto equivalente a ciento cinco bolívares soberanos y que al momento en que se realizó la firma, el demandado le pagó la cantidad de veinticinco bolívares soberanos como anticipo.

Señala que atravesó una situación difícil en su hogar, por cuanto ha tenido problemas de convivencia con su pareja, padre de sus dos hijos, tomando la decisión de vender el inmueble objeto del contrato y buscar otro inmueble con las mismas condiciones y mayor seguridad para sus hijos, siendo la realidad que todo está por encima de lo que ofreció vender su vivienda hasta un cuarenta por ciento y por cuanto so objetivo es el resguardo de sus menores hijos sería irresponsable llevarlos a vivir a un inmueble con precarias condiciones y en un sitio de inseguridad, razón por la cual demanda la resolución del contrato respetando y tomando en cuenta la cláusula penal y en consecuencia, ofrece devolver la recibido cuando el tribunal así lo declare.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a CIENTO CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (B S 105,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado admite como cierta la existencia del contrato denominado opción de compraventa y que en efecto, en dicho contrato se estableció un precio de ciento cinco bolívares soberanos de los cuales entregó como anticipo veinticinco bolívares soberanos.

Asegura que los hechos narrados en la demanda no son causa que justifique el incumplimiento del contrato y la demandante confiesa voluntariamente su incumplimiento sin razón jurídica viable, razón por la cual solicita que la pretensión de la accionante sea desechada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva, por carecer de fundamento legal el incumplimiento en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta.

Alega que la duración de la opción de compraventa fue pactada en noventa dias (90) continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción, sin ningún tipo de prórroga e inmediatamente a la firma del contrato y una vez que la vendedora entregó todos los recaudos necesarios, tramitó a través de la entidad bancaria MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO la obtención de un crédito bancario, haciendo la solicitud en nombre de la empresa que representa y de la cual es socio mayoritario denominada FRIGORIFICO LOS LÍDERES ZAMBRANO C.A., siendo que en fecha 22 de mayo de 2015 el referido banco lo notificó de la aprobación del crédito, lo que ocurrió dentro del plazo de noventa días continuos que preveía el contrato de marras.

Destaca que en fecha 6 de julio de 2015, notificó judicialmente a la demandante para hacerle saber que en un plazo de cinco días consecutivos tendría lugar la firma del documento definitivo de venta del inmueble ante el registro inmobiliario correspondiente.

Asevera que las partes convinieron en la celebración de un contrato de opción de compraventa de un inmueble, en el cual cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, como era el pago del anticipo y la obtención del remanente del precio mediante la obtención de un crédito bancario dentro de la vigencia de la opción y de todas esas circunstancias la demandante fue debidamente notificada, quien incumplió sin ningún tipo de justificación lo pactado, razón por la cual la reconviene por cumplimiento de contrato para que se otorgue el documento definitivo de compraventa y en caso de que la ciudadana ERIKA CAROLINA VENEZIANO SAYAGO, no otorgue voluntariamente el documento definitivo de venta, la sentencia sirva como documento definitivo traslativo de propiedad.

Afirma que el remanente del precio de venta está a disposición de la accionante o en todo caso a la orden del Tribunal, para que en el momento que lo ordene sea entregado y dar así cabal cumplimiento a su obligación.

Estima la reconvención en la cantidad equivalente a CIENTO CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (B S 105,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Sostiene que la duración de la opción de compraventa sería de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento, venciendo el día lunes 22 de junio del año 2015 y dentro del término o lapso establecido no se protocolizó el documento definitivo de compraventa, ante la oficina de registro en virtud de que el demandado no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales.

Que en la reconvención, se manifiesta que obtuvo un crédito bancario a nombre de una empresa que se denomina FRIGORÍFICO LOS LÍDERES ZAMBRANO C.A., violándose así los términos contractuales al cederse dicho contrato a un tercero extraño en la relación contractual.

Asegura que así el demandado pretende ceder su derecho, a una persona distinta, buscando convertirla como parte de la transacción, para que esta tercera persona apareciera como compradora y firmara ante la oficina de registro público; realizando el opcionante-comprador todas estas diligencias, de forma unilateral e inconsulta, y por consiguiente, sin su aceptación y autorización.

Que al no existir válidamente la cesión del contrato de opción de compraventa y no habérsele notificado de la misma, considera que no tenía ni tiene obligación alguna de suscribir el contrato de venta definitivo con un tercero, razón por la cual solicita que la petición de reconvención sea desechada y declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 3 al 8 original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 24 de marzo de 2015, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron opción a compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con quince decímetros cuadrados distinguida con el Nº 20-15, lote 20 de la macro parcela VU-4 y la casa sobre ella construida, que pertenece al conjunto residencial Bella Florida, en el segundo sector de la urbanización Parque Residencial La Florida, segunda etapa, parroquia Miguel Pena, municipio Valencia del estado Carabobo, por un precio equivalente a ciento cinco bolívares soberanos y que al momento en que se realizó la firma, el demandado pagó la cantidad de veinticinco bolívares soberanos como anticipo.

A los folios 9 al 12 produce copias fotostáticas simples de instrumentos públicos emanadas del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante tiene dos hijos menores de edad.

A los folios 13 y 14 produce originales de instrumentos privados suscritos por la ciudadana MILAGRO DE POLO, quien es una tercera que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercera fuere promovida como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Al folio 15 produce la parte actora junto a libelo de demanda, instrumento privado suscrito por la misma parte demandante que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, amén de que posee la firma de una tercera que no promovido como testigo para ratificar la firma.

En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., prueba fue admitida por auto del 28 de enero de 2016, librándose los correspondientes oficios.

A los folios 69 al 71, consta la respuesta por la entidad bancaria que remite copia del acta de comité de crédito Nº 170 de fecha 21 de mayo de 2015, quedando demostrado que fue aprobado un crédito para la adquisición del inmueble objeto de controversia, a la sociedad de comercio FRIGORÍFICO LOS LÍDERES ZAMBRANO C.A.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de exhibición de documentos, que no obstante haber sido admitida parcialmente por auto del 28 de enero de 2016 su evacuación no consta en las actas procesales.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

En el lapso probatorio, la parte demandada por un capítulo primero promueve la prueba de confesión en que afirma incurre la demandante en su libelo en donde reconoce su voluntad de no vender el inmueble.

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandante contenidos en el libelo no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, que sólo pueden surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

A los folios 44 al 52, promueve inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, la cual consta en acta fechada el 21 de julio de 2015 y siendo que se trató de dejar constancia de un hecho ocurrido ese mismo día y que desaparecería con el transcurso del tiempo, se aprecia de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, quedando demostrado que en los archivos del registro aparece un documento de venta con hipoteca que tiene por objeto el inmueble objeto de controversia, para ser otorgado el día 18 de junio de 2015, siendo los otorgantes la demandante y la sociedad de comercio LOS LÍDERES ZAMBRANO C.A.

A los folios 53 al 59, promueve notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de julio de 2015, la cual por tratarse de un instrumento equiparable al autenticado, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante fue notificada de que el demandado le otorgaba cinco días para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

Al folio 60 promueve supuesta impresión de mensaje de datos, cuya admisión fue negada por el Tribunal de Primera Instancia por auto del 28 de enero de 2016.

Junto a los informes presentados en esta alzada, promueve a los folios 160 al 162 instrumentos privados que no pueden ser promovidos en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y a los folios 167 y 168, produce informes médicos que si bien emanan de instituciones públicas de salud, se trata de copias fotostáticas simples, por lo que no pueden ser valoradas en base a la norma antes citada.

A los folios 163 al 166, produce copias certificadas de instrumentos públicos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado tiene cuatro hijos, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante para la resolución de la controversia.

IV
PRELIMINAR


En los informes presentados en esta alzada, la demandante denuncia la necesidad de una reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por ella y admitida por el tribunal de la causa, la cual recae sobre un instrumento de compraventa ha otorgarse el 23 de junio de 2015 donde las partes eran la demandante y la sociedad de comercio FRIGORÍFICO LOS LÍDERES ZAMBRANO C.A.

Conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, siendo contrario a su letra y espíritu las reposiciones inútiles.

En el presente caso, el demandado en su contestación reconoce que la sociedad de comercio FRIGORÍFICO LOS LÍDERES ZAMBRANO C.A. tramitó y obtuvo un crédito para la adquisición del inmueble objeto de controversia, por lo que la prueba de exhibición cuya evacuación pretende el demandado mediante una reposición es impertinente al recaer sobre un hecho no controvertido, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación del juez omitir toda prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En adición a lo expuesto, el hecho sobre el cual recae la prueba de exhibición de documentos, está plenamente demostrado con la prueba de informes ofrecida por la entidad bancaria MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A., resultando concluyente que la reposición solicitada por la demandante es inútil y por ende contraria a los postulados de nuestra carta fundamental. ASÍ SE DECIDE.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante la resolución de un contrato que afirma celebró con el demandado en fecha 24 de marzo del 2015, en donde ofreció en venta un inmueble de su propiedad constituido por una casa que se encuentra ubicada en la segunda etapa del conjunto residencial Bella Florida, parroquia Miguel Pena, municipio Valencia del estado Carabobo y su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N” 20-15, lote de la macro parcela VU-4, teniendo la parcela de terreno una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados con quince decímetros cuadrados. Que el precio definitivo convenido en dicho contrato fue por un monto equivalente a ciento cinco bolívares soberanos y que al momento en que se realizó la firma, el demandado le pagó la cantidad de veinticinco bolívares soberanos como anticipo y que por atravesar una situación difícil en su hogar, tomó la decisión de vender el inmueble objeto del contrato y buscar otro inmueble con las mismas condiciones y mayor seguridad para sus hijos, siendo la realidad que todo está por encima de lo que ofreció vender su vivienda hasta un cuarenta por ciento y por cuanto so objetivo es el resguardo de sus menores hijos sería irresponsable llevarlos a vivir a un inmueble con precarias condiciones y en un sitio de inseguridad, por lo que ofrece devolver la recibido a la firma del contrato.

Por su parte, el demandado admite como cierta la existencia del contrato, el precio de ciento cinco bolívares soberanos de los cuales entregó como anticipo veinticinco bolívares soberanos. Asegura que los hechos narrados en la demanda no son causa que justifique el incumplimiento del contrato, razón por la cual solicita que la pretensión de la accionante sea desechada y declarada sin lugar en la sentencia definitiva, por carecer de fundamento legal el incumplimiento en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del mismo.

Queda de bulto, que es presupuesto para pedir la resolución del contrato que la otra parte no cumpla sus obligaciones, siendo que en el caso de marras, la demandante no le imputa al demandado incumplimiento alguno al solicitar la resolución del contrato y huelga decir, que los alegatos de incumplimiento para su excepción al contestar la reconvención interpuesta en su contra no fueron alegados como fundamento de su pretensión de resolución, siendo que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, prevé que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, por consiguiente, y en base al principio de igualdad procesal, tampoco puede el demandante alegar nuevos hechos para fundamentar su pretensión, después que ha tenido lugar la contestación de la demanda, así lo establece expresamente el artículo 343 ejusdem.

En adición a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, dispuso lo que sigue:

“El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.”

En el caso sub iudice, las partes no establecieron en el contrato de forma expresa que el mismo podía ser resuelto en forma unilateral y como quiera que en el libelo de demanda la demandante no le imputa al demandado incumplimiento alguno de sus obligaciones legales o contractuales, es forzoso concluir que la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

El demandado pretende vía reconvención el cumplimiento del contrato que reconoce haber suscrito con la demandante en fecha 20 de julio de 2015, cuya existencia quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio.

La demandante al contestar la reconvención sostiene que la duración de la opción de compraventa sería de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento, venciendo el día lunes 22 de junio del año 2015 y dentro del término o lapso establecido no se protocolizó el documento definitivo de compraventa, ante la oficina de registro en virtud de que el demandado no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales, ya que la sociedad de comercio FRIGORÍFICO LOS LÍDERES ZAMBRANO C.A., es un tercero extraño en la relación contractual.

En efecto, quedó demostrado con la prueba de informe ofrecida por la entidad bancaria MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A.; la inspección judicial y la notificación judicial, que la referida institución financiera aprobó un crédito a la sociedad de comercio FRIGORÍFICO LOS LÍDERES ZAMBRANO C.A. para la adquisición del inmueble objeto de controversia, teniendo el otorgamiento lugar para el día 18 de junio de 2015, vale decir, dentro de los noventa días siguientes al 24 de marzo de 2015, sin embargo, en el referido documento aparece como comprador una persona jurídica distinta al demandado que reconviene, siendo que conforme al artículo 201 del Código de Comercio las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

El demandado alega que es el representante legal de la compañía a favor de quien se aprobó el crédito, no obstante, no trajo a los autos pruebas de las actas de registro que demostraran esa afirmación, amén de que conforme al principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros, siendo que la sociedad de comercio FRIGORÍFICO LOS LÍDERES ZAMBRANO C.A. es un tercero ajeno al contrato cuyo cumplimiento se demanda, resultando forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la reconvención no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por la demandante sea declarado parcialmente con lugar, con la consecuente modificación de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ERIKA CAROLINA VENEZIANO SAYAGO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ERIKA CAROLINA VENEZIANO SAYAGO en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ en contra de la ciudadana ERIKA CAROLINA VENEZIANO SAYAGO.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad

correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.109
JAM/FYM.-