REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de febrero de 2019
208º y 160º

EXPEDIENTE: 15.361

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES PANASOA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de enero de 2015, bajo el Nº 39, tomo 8-A-314

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO CHÁVEZ INOJOSA y RUBÉN ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.093 y 111.152 respectivamente

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-Sgdo

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSA ELENA PEROZO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.652



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 30 de septiembre de 2016.

En fecha 15 de diciembre de 2016, la demandante reforma la demanda, siendo admitida el 20 de diciembre de 2016.

El 20 de febrero de 2017, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 16 de marzo de 2017.

La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia el 27 de marzo de 2017, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ROSA ELENA PEROZO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 19 de septiembre de 2017.

En fecha 18 de octubre de 2017, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 21 de noviembre de 2017.

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial de la demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 25 de mayo de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de julio de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

El 8 de agosto de 2018, la parte demandante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.

Por auto del 21 de septiembre de 2018 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de noviembre de 2018.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en la reforma de su demanda que en fecha 30 de diciembre de 2015 adquirió mediante renovación una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre Nº 93-56-2323964, siendo que en fecha14 de enero de 2016 el ciudadano ELIO ANTONIO MORENO quien es trabajador suyo indicó que había sido objeto de robo de vehículo, cuando dos sujetos fuertemente armados lo sometieron bajándolo del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase: camión, tipo: plataforma, color: gris, año: 2007, placa: A49BA4D, uso carga, serial de carrocería: 8YTKF365678A30799, serial de motor 7A30799, haciéndose el 18 de enero de 2016 formal denuncia ante el CICPC, Delegación Carabobo y consignando informe ante la demandada el 12 de febrero de 2016.

Que el 17 de marzo de 2016, la demandada le notificó la negativa de indemnizar el siniestro alegando que los hechos que lo rodean no se encuentran cubiertos por la póliza contratada, ya que según la demandada no se trató de un robo, sino de una apropiación indebida.

Afirma que interpuso escrito de reconsideración y la demandada ratificó su negativa de indemnizar el siniestro y que ante esta situación se vio en la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento de un vehículo para cumplir los compromisos adquiridos con anterioridad al siniestro.

Por lo expuesto demanda por cumplimiento de contrato para que la demandada pague por concepto de indemnización del siniestro la suma de sesenta bolívares soberanos con cincuenta y ocho céntimos (Bs S. 60,58); dos bolívares soberanos con cuarenta y cinco céntimos (Bs S. 2,45) por concepto de indemnización diaria contratada; ochocientos ochenta y cinco bolívares soberanos (Bs S. 885,00) por concepto de daños y perjuicios; mil setecientos setenta bolívares soberanos (Bs S. 1.770,00) por concepto de daño moral; un bolívar soberano con cinco céntimos (Bs S. 1,05) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3 %) anual sobre los montos solicitados, contados desde el 14 de enero de 2016 hasta que se dicte el fallo definitivo.

Solicita la indexación judicial teniendo en cuenta la desvalorización monetaria.

Estima la demanda en la cantidad de dos mil setecientos diecinueve bolívares soberanos con nueve céntimos (Bs S 2.719,09).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida y que es falso que esté obligada a indemnizar siniestro alguno y que haya suscrito contrato alguno con la demandante.






III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la parte demandante junto con el libelo de la demanda, a los folios 4 al 46, instrumentos privados que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante contrató con la demandada una póliza de seguros con vigencia desde 30 de diciembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016 que ampara un vehículo de las siguientes características: marca Ford, modelo 38M8 350 4x2, clase: camión, tipo: plataforma, año: 2007, placa: A49BA4D, color: gris, uso carga, serial de carrocería: 8YTKF365678A30799, serial de motor 7A30799. Asimismo, quedó demostrado que el referido vehículo es propiedad de la demandante y que en fecha 18 de enero de 2016 formuló denuncia ante el CICPC en donde manifiesta que no sabe del paradero del camión ni del chofer, ciudadano ELIO ANTONIO MORENO.

Igualmente quedó demostrado que la demandada el 12 de febrero de 2016 recibió el reporte del siniestro en donde la demandante manifiesta que el ciudadano ELIO ANTONIO MORENO sin su autorización sustrajo el camión de unos galpones que le sirven de depósito, los cuales estaban cerrados ya que el personal estaba de vacaciones y que en fecha 17 de marzo de 2016, la demandada comunicó a la demandante su decisión de dejar sin lugar la indemnización del siniestro por considerar que el siniestro no posee cobertura, lo cual fue ratificado el 20 de junio de “2015” (rectius 2016).

En el lapso probatorio, promueve a los folios 109 al 116 instrumentos privados suscritos por el ciudadano FILIBERTO OLIVIERI IBELLI, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en las actas procesales consta que fue promovido como testigo, prueba que fue admitida por auto del 21 de noviembre de 2017.

Al folio 123 del expediente consta la declaración de FILIBERTO OLIVIERI IBELLI, rendida el 28 de noviembre de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que reconoce en su contenido y firma las facturas que corren insertas a los folios 109 al 116 y que tiene relación comercial con la demandante, a la primera repregunta.

El testigo FILIBERTO OLIVIERI IBELLI, no incurren en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando ratificadas las ocho facturas bajo análisis y en consecuencia demostrado que la demandante arrendó un camión 350 para remolcar bombeadora de concreto desde febrero de 2016 hasta septiembre de 2016, pagando un total de cuarenta bolívares soberanos con cincuenta y cinco céntimos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La defensora judicial de la demandada afirma que se trasladó hasta la sede de la demandada y se entrevistó con el ciudadano GUSTAVO LUENGO quien le manifestó que el representante de la demandada estaba fuera del país y produce al folio 94 instrumento que posee sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando demostrado que envió telegrama a su defendida en fecha 17 de octubre de 2017, por lo que considera esta alzada que la defensora judicial intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.

IV
PRELIMINAR

En los informes presentados en este Tribunal Superior, la parte demandante solicita que se corrija lo concerniente al daño moral que fue demandado y que no fue acordado por la sentencia recurrida y se acuerde una indemnización acorde al daño patrimonial que sufrió y que esté acorde con la inflación que ha mermado su posibilidad de recuperar el vehículo siniestrado.

Ciertamente, la sentencia recurrida declara improcedente la pretensión de indemnización de daño moral, sin embargo, observa esta alzada que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, apelando sólo la defensora judicial de la demandada.
En este sentido, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez de alzada se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Obedece tal circunstancia al conocido aforismo tantum appellatum quantum devolutum, según el cual la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina y a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la demandante no apeló, es forzoso concluir que la desestimación de la pretensión de daño moral debe quedar incólume por cuanto favorece a la demandada apelante, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición de la recurrente acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende el pago de la cantidad de sesenta bolívares soberanos con cincuenta y ocho céntimos (Bs S. 60,58) por concepto de indemnización del siniestro de su vehículo; dos bolívares soberanos con cuarenta y cinco céntimos (Bs S. 2,45) por concepto de indemnización diaria contratada; ochocientos ochenta y cinco bolívares soberanos (Bs S. 885,00) por concepto de daños y perjuicios y un bolívar soberano con cinco céntimos (Bs S. 1,05) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3 %) anual sobre los montos solicitados, contados desde el 14 de enero de 2016 hasta que se dicte el fallo definitivo.

La defensora judicial de la demandada por su parte, rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida y que es falso que esté obligada a indemnizar siniestro alguno y que haya suscrito contrato alguno con la demandante.

Para decidir se observa

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones de hecho, ya que la demandada negó la existencia de la relación contractual y que tenga obligación de indemnizar siniestro alguno.
Con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante y debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó demostrado que la demandante contrató con la demandada una póliza de seguros con vigencia desde 30 de diciembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2016 que ampara un vehículo de su propiedad y que en fecha 18 de enero de 2016, estando vigente la póliza, se formuló denuncia ante el CICPC en donde se manifiesta que no se sabe del paradero del camión ni del chofer. Igualmente quedó demostrado, que la demandada el 12 de febrero de 2016 recibió el reporte del siniestro en donde la demandante manifiesta que el ciudadano ELIO ANTONIO MORENO sin su autorización sustrajo el camión de unos galpones que le sirven de depósito, los cuales estaban cerrados ya que el personal estaba de vacaciones y que en fecha 17 de marzo de 2016, la demandada comunicó a la demandante su decisión de dejar sin lugar la indemnización del siniestro por considerar que el siniestro no posee cobertura, lo cual fue ratificado el 20 de junio de “2015” (rectius 2016).

En la condiciones generales de la póliza se establece que la cobertura amplia comprende el riesgo de pérdida total del vehículo y se define el hurto como el acto de apoderamiento del vehículo, movilizándolo o quitándolo del lugar donde se encontraba sin el consentimiento del dueño, sin que se haga distinción que la persona sea conocida o no por el tomador de la póliza y fueron esos hechos precisamente los denunciados ante el CICPC y notificados a la empresa aseguradora, resultando concluyente para quien decide, que el siniestro denunciado está amparado por la póliza de seguro contratada por la demandante y como quiera que el siniestro ocurrió durante su vigencia temporal, habida cuenta que no fueron alegadas ni probadas otras exclusiones o exoneraciones de responsabilidad, la pretensión de la demandante sobre el pago de la cantidad asegurada, equivalente a sesenta bolívares soberanos con cincuenta y ocho céntimos (Bs S. 60,58) es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se pretende el pago de una indemnización diaria la cual está prevista en la póliza, por lo que la misma resulta procedente y la indemnización de unos daños y perjuicios materiales causados por el alquiler de un camión, hecho que quedó plenamente demostrado con las facturas que fueron ratificadas con la testimonial de FILIBERTO OLIVIERI IBELLI y como quiera que la demandante logró demostrar haber pagado por este concepto desde febrero de 2016 hasta septiembre de 2016, la cantidad de cuarenta bolívares soberanos con cincuenta y cinco céntimos (Bs S. 40.55), ese es el monto que debe ser indemnizado por daños y perjuicios, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pretende la demandante el pago de intereses moratorios los cuales resultan procedentes por cuanto se trata de sumas líquidas que eran exigibles desde el momento en que se reportó el siniestro a la aseguradora y se acuerde la indexación por la desvalorización monetaria, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para esos cálculos se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de septiembre de 2016, fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de ciento un bolívares soberanos con trece céntimos (Bs S. 101,13) que comprende la cantidad asegurada y la indemnización diaria. Igualmente, deberán calcular el tres por ciento anual desde el 12 de febrero de 2016, fecha en que se reportó el siniestro hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre la cantidad de ciento un bolívares soberanos con trece céntimos (Bs S. 101,13) que comprende la cantidad asegurada y la indemnización diaria. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES PANASOA C.A. en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a pagar a la demandante sociedad de comercio INVERSIONES PANASOA C.A. las siguientes cantidades de dinero: 1.- SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs S. 60,58) monto de la suma asegurada; 2.- DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs S. 2,45), por concepto de indemnización diaria; 3.- CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs S. 40.55), como indemnización por daños y perjuicios; TERCERO: SE ACUERDA el pago de los intereses de mora y la indexación solicitada, por consiguiente, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de septiembre de 2016, fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de ciento un bolívares soberanos con trece céntimos (Bs S. 101,13) que comprende la cantidad asegurada y la indemnización diaria. Igualmente, deberán calcular el tres por ciento anual desde el 12 de febrero de 2016, fecha en que se reportó el siniestro hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de ciento un bolívares soberanos con trece céntimos (Bs S. 101,13) que comprende la cantidad asegurada y la indemnización diaria.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la





oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.361
JAM/FYM.-