REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de febrero de 2019
208º y 160º

EXPEDIENTE: 15.407

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: sociedad de comercio INMUEBLES M & G 2011 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2011 bajo el Nº 24, tomo 24-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARÍA GABRIELA AULAR TORE, ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.487, 55.658 y 19.186 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio PANIFICADORA PASTELERÍA SAN RAFAEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1987 bajo el Nº 10, tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ARGENIS ASUNCIÓN FLORES FLORES y OSWALDO ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.122 y 150.184 respectivamente



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 2 de marzo de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 13 de marzo de 2017.

El 5 de mayo de 2017, la representación judicial de la demandada se da por citada.

En fecha 16 de mayo de 2017, se repone la causa al estado de nueva admisión y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y el 17 de julio del mismo año, se suspende la causa por un lapso de noventa días continuos.

El 11 de agosto de 2017, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y el 26 de octubre del mismo año, el a quo dicta auto aclarando que el lapso de suspensión comienza el 12 de agosto de 2017 y vence el 10 de noviembre de 2017..

En fecha 13 de diciembre de 2017, la demandada contesta la demanda y propone reconvención en contra de la demandante, la cual fue declarada inadmisible por auto del 18 de enero de 2018. Contra la referida decisión, la demandada ejerce recurso de apelación cuya admisión fue negada el 15 de febrero de 2018.

El 15 de febrero de 2018, se fijan los hechos controvertidos, auto que fue revocado por contrario imperio el 27 del mismo mes y año.

El 7 de marzo de 2018 se celebra la audiencia preliminar y el día 13 del mismo mes y año se fijan los hechos controvertidos.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 3 de abril de 2018.

El 31 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia el 13 de agosto de 2018 declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 25 de septiembre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones mediante auto del 24 de octubre de 2018.

El 28 de noviembre de 2018, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada.

Por auto del 12 de diciembre de 2018, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En el libelo de demanda, la parte actora alega que la sociedad de comercio ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ C.A. en fecha 5 de marzo de 2013 suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año contado a partir del 1 de febrero de 2013, que finalizó el 31 de enero de 2014, siendo su objeto un inmueble constituido por un galpón con un área de quinientos veinte metros cuadrados ubicado en la avenida 92 (Branger) Nº 92-39 (anteriormente Nº 91-73-A), barrio Puerto Nuevo, parroquia San Blas, Valencia, estado Carabobo, para ser destinado para la actividad comercial.

Afirma que la arrendadora notificó a la demandada el 11 de diciembre de 2013 de que el contrato no sería renovado y que le correspondía una prórroga legal a partir del 1 de febrero de 2014 por un máximo de tres años y que mediante cesión de contrato, la sociedad de comercio ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ C.A. le traspasó el contrato de arrendamiento, siendo el caso que en fecha 26 de octubre de 2014 le envió comunicación a la demandada para recordarle que la prórroga legal vencía el 31 de enero de 2017 y cumplido ese término la arrendataria ha incumplido su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado libre de personas y bienes materiales, razón por la cual demanda el desalojo por la expiración del término de prórroga legal arrendaticia. Asimismo, demanda el pago de una indemnización diaria contada desde el 1 de febrero de 2017 que comprende el último cano diario más un adicional del cincuenta por ciento.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a cuatro bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs S 4,50).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación arrendaticia desde el año 1987 y que en el transcurso de esa relación ha dado cumplimiento cabal a las cláusulas del contrato de arrendamiento, así como al mantenimiento del inmueble y se mantiene solvente con los pagos del canon de arrendamiento, por lo que no es cierto que se hubiese producido daños en el inmueble.

Afirma que en varias oportunidades el ciudadano ANGELO GIACOBBE ACITELI le notificó su intención de vender el inmueble, manifestando ella verbalmente su intención de adquirirlo, lo que no se concretó por causas imputables al arrendador, por lo que rechaza que deba desalojar el inmueble y que deba pagar las cantidades demandadas.

Alega que tiene un derecho preferente a continuar con la relación arrendaticia, así como el derecho preferente a adquirirlo y tiene disposición a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Produce junto al libelo de demanda, a los folios 30 al 37 del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 5 de marzo de 2013, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la
sociedad de comercio ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ C.A. y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreo de quinientos veinte metros cuadrados y el galpón sobre ella construido, ubicado en la avenida 92 (Branger) Nº 92-39 (anteriormente Nº 91-73-A), barrio Puerto Nuevo, parroquia San Blas, Valencia, estado Carabobo, con una duración de un año fijo, contado a partir del 1 de febrero de 2013 y terminando el 31 de enero de 2014.

A los folios 38 y 39 del expediente produce la parte actora originales de instrumentos privados emanados de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ C.A. quien es una tercera que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercera fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 40 al 65 del expediente produce facturas emanadas de la propia demandante, que no poseen sellos ni firmas. Estas pruebas no pueden ser valoradas conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.
A los folios 66 al 75 del expediente produce facturas emanadas de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ C.A. quien es una tercera que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercera fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 76 y 77 produce copia fotostática de instrumento privado, supuestamente consistente en comunicación dirigida por al demandante a la demandada, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Produjo a los folios 78 al 115 del expediente, inspección judicial realizada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Al folio 116 produce la demandante copia fotostática simple de instrumento que posee sellos húmedos de IPOSTEL, que por tratarse de una institución p0úbluca y no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante en fecha 2 de febrero de 2017 envió telegrama a la demandada en donde le hacía saber que la prórroga legal expiró el 31 de enero de 2017 y le solicitó la entrega del inmueble.

En el lapso probatorio, la demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido

En los capítulos restantes, ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Produce junto al escrito de contestación a los folios 146 al 156 del expediente, copias fotostáticas de instrumentos sin sellos ni firma de persona alguna, supuestamente emanados del Banco Occidental de Descuento, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuese promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Al folio 157 del expediente, produce instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante ofreció en venta el inmueble objeto del contrato a la demandada.

A los folios 158 y 159 del expediente, produce instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante recibió en fecha 17 de enero de 2017 comunicación de la demandada en donde le hace saber su expectativa de adquirir el inmueble, previo avalúo del mismo conforme a la ley que rige la materia.

En el lapso probatorio, la demandada por un capítulo segundo ratifica las instrumentales consignadas junto al escrito de contestación sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Exterior, prueba que fue declarada inadmisible el 3 de abril de 2018, mediante auto que adquirió firmeza al no ser recurrido en forma alguna.

Junto a escrito de fecha 16 de abril de 2018, produce la demandada a los folios 150 al 174 originales de instrumentos privados emanados del Banco Plaza y Banco Occidental de Descuento, que además de ser presentadas en forma extemporánea por tardía, emanan terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fuesen promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante el desalojo de un inmueble constituido por un galpón con un área de quinientos veinte metros cuadrados ubicado en la avenida 92 (Branger) Nº 92-39 (anteriormente Nº 91-73-A), barrio Puerto Nuevo, parroquia San Blas, Valencia, estado Carabobo. Al efecto, alega que la sociedad de comercio ADMINISTRADORA R. R. BARNIZ C.A. en fecha 5 de marzo de 2013 suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año contado a partir del 1 de febrero de 2013, que finalizó el 31 de enero de 2014 y que a la arrendataria le correspondía una prórroga legal a partir del 1 de febrero de 2014 por un máximo de tres años y cumplido ese término la arrendataria ha incumplido su obligación de entregar el inmueble, razón por la cual demanda el desalojo por la expiración del término de prórroga legal arrendaticia. Asimismo, demanda el pago de una indemnización diaria contada desde el 1 de febrero de 2017 que comprende el último canon diario más un adicional del cincuenta por ciento.

Por su parte, la demandada en la contestación reconoce la existencia de la relación arrendaticia desde el año 1987 y que en el transcurso de esa relación ha dado cumplimiento cabal a las cláusulas del contrato de arrendamiento, así como al mantenimiento del inmueble y se mantiene solvente con los pagos del canon de arrendamiento. Afirma que en varias oportunidades el ciudadano ANGELO GIACOBBE ACITELI le notificó su intención de vender el inmueble, manifestando ella verbalmente su intención de adquirirlo, por lo que rechaza que deba desalojar el inmueble y que deba pagar las cantidades demandadas. Asimismo, sostiene que tiene un derecho preferente a continuar con la relación arrendaticia, así como el derecho preferente a adquirirlo.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia, ya que la demandada expresamente así lo reconoce en su escrito de contestación, sin que pueda pasar inadvertido a este juzgador que la demandada nada alegó sobre la expiración del término del contrato y su prórroga legal, ya que al contestar la demanda se limitó a alegar solvencia en los pagos del canon de arrendamiento cuando los mismos no fueron demandados y a alegar un derecho preferente a seguir ocupando el inmueble y a adquirirlo, al proponer una reconvención que fue declarada inadmisible por decisión que adquirió firmeza, quedando de bulto, que la parte demandada nada alegó en forma oportuna sobre la expiración del término del contrato y su prórroga legal.

La presente causa fue objeto de una reposición para notificar a la Procuraduría General de la República e igualmente hubo una suspensión de la causa por un término de noventa días continuos por la misma razón, amén de que la demandada no demostró estar inscrita en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y ni siquiera trajo a los autos las actas concernientes a su registro para demostrar el objeto comercial que afirma desarrollar, resultando irremediable desestimar su alegato de que la actividad de panadería es un servicio público impropio que encaja en el concepto de soberanía agroalimentaria.

El derecho de preferencia del arrendatario para seguir ocupando el inmueble consagrado en el artículo 25 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, contempla un supuesto de hecho, a saber: que el arrendador pretenda mantener el inmueble en condición de arrendamiento en el mismo rubro comercial y huelga decir, que del material probatorio ofrecido por la demandada no se desprende la demostración de ese hecho, siendo forzoso desestimar su alegato.

Denuncia la demandada que la recurrida omitió pronunciarse sobre una confesión espontánea sobre el alcance, magnitud y prórroga convencional del arrendamiento, así como la valoración de instrumentales sobre la reversión de los cánones de arrendamiento, siendo el criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima jurisdicción que no puede considerarse que exista confesión judicial conforme al artículo 1.401 del Código Civil en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, debido a la ausencia del animus confitendi, ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal, lo que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba. (ver sentencia RC-00100 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 03-290)

En adición a lo expuesto, las pruebas instrumentales a que hace referencia la demandada y que en su criterio demuestran una tácita reconducción, son instrumentos privados emanados de terceros que fueron promovidas en forma extemporánea por tardía. No debemos olvidar, que en el procedimiento oral regulado por el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada conforme al artículo 865 ejusdem, deberá acompañar con su escrito de contestación las pruebas instrumentales y no se le admitirán después, salvo que se trate de instrumentos públicos, que no es el caso de marras.

Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento fue celebrado a término fijo por un año, que venció el 31 de enero de 2014 y la demandada reconoce ser arrendataria del inmueble desde el año 1987, por consiguiente, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial le corresponde una prórroga legal de tres años, que venció el 31 de enero de 2017, resultando concluyente que para la fecha en que se interpuso la demanda, que lo fue el 2 de marzo de 2017, el término fijo del contrato de arrendamiento estaba vencido y la prórroga legal había trascurrido en su totalidad, por lo que la pretensión de desalojo es procedente de conformidad con el ordinal 7º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la demandante alega que el último canon de arrendamiento mensual fue de dos bolívares soberanos con veinte céntimos, hecho que no fue negado por la demandada y como quiera que en el ordinal 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, contempla que el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día trascurrido el precio diario del arrendamiento, más un cincuenta por ciento (50 %) hasta la restitución del inmueble, cuando el arrendatario se niegue a hacerlo estando vencido el término, como ha ocurrido en el presente caso, es forzoso concluir que la pretensión de pago de la demandante es procedente en derecho, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.

Para el cálculo de la indemnización acordada por cada día de atraso en la entrega del inmueble, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el canon de arrendamiento diario con un incremento del cincuenta por ciento (50 %), contado a partir del 1 de febrero de 2017 hasta la restitución definitiva del inmueble, tomando en consideración que el canon mensual es de dos bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs S 2,20). ASI SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio PANIFICADORA PASTELERÍA SAN RAFAEL C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la sociedad de comercio INMUEBLES M & G 2011 C.A., en contra de la sociedad de comercio PANIFICADORA PASTELERÍA SAN RAFAEL C.A.; TERCERO: SE ORDENA a la demandada, sociedad de comercio PANIFICADORA PASTELERÍA SAN RAFAEL C.A. hacer entrega a la demandante sin plazo alguno, del inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreo de quinientos veinte metros cuadrados y el galpón sobre ella construido, ubicado en la avenida 92 (Branger) Nº 92-39 (anteriormente Nº 91-73-A), barrio Puerto Nuevo, parroquia San Blas, Valencia, estado Carabobo; CUARTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio PANIFICADORA PASTELERÍA SAN RAFAEL C.A. a pagar a la demandante la indemnización por atraso en la entrega del inmueble, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el canon de arrendamiento diario con un incremento del cincuenta por ciento (50 %), contado a partir del 1 de febrero de 2017 hasta la restitución definitiva del inmueble, tomando en consideración que el canon mensual es de dos bolívares soberanos con veinte céntimos (Bs S 2,20).

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.407
JAMP/FYM.-