REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de febrero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 15.446
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: ALICIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ OLIVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.237.590
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FERNANDO ARRÁEZ y MANUEL ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.999 y 3.395 respectivamente
DEMANDADA: SOLEDAD MARÍA SABA DE MIGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.696.803
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN CORONADO DURÁN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.387
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
En horas de despacho del día 4 de febrero de 2019, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-4, ubicado en el sexto piso del edificio Residencias Aguja Blanca, ubicado en la urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que afirma haber arrendado a la demandada el 1 de julio de 2010. Al efecto, alega que padece una enfermedad y que dado su diagnostico no puede desplazarse con normalidad, sino que tiene que hacerlo en silla de ruedas y con asistencia las veinticuatro horas del día, siendo que la persona que la asiste le viene acompañando donde reside actualmente, en la habitación de su madre, vivienda que se hizo insuficiente porque llegaron otros familiares a ella, por lo que se impone que ella abandone esa vivienda.
En el presente juicio, una vez agotadas las gestiones para la citación personal y mediante carteles de la parte demandada y por cuanto la misma no compareció, se le nombró defensora judicial, que una vez juramentada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual señala que realizó numerosos esfuerzos para ubicar a su defendida quien ha venido pagando regularmente el canon de arrendamiento el cual le ha sido incrementado en diferentes oportunidades, lo que denota que la arrendataria ha venido cumpliendo con su principal obligación que es la de pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual solicita que se mantenga a la arrendataria en el disfrute del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante.
Para decidir se observa:
La defensora ad litem produce a los 134 y 135 instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendida.
Produce al folio 136 instrumento que evidencia que el día 4 de julio de 2018 a las cuatro horas y veintiún minutos de la tarde se trasladó al inmueble objeto del contrato de arrendamiento para intentar ubicar a su defendida, quedando en evidencia que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con la demandada por diferentes vías.
Ahora bien, el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su ordinal 2º, dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”
Como se aprecia, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado debe ser demostrada mediante prueba contundente, siendo carga de la arrendadora demandante demostrar tal circunstancia.
Produce la demandante, a los folios 12 y 13 original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento con vigencia desde el 1 de julio de 2010, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-4, ubicado en el sexto piso del edificio Residencias Aguja Blanca, ubicado en la urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
Produce la demandante a los folios 19 al 21, copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en informes médicos, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Igualmente promueve al folio 22 del expediente, instrumento privado suscrito por la ciudadana KARINA VIVAS, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 149 y 150 del expediente consta la declaración de KARINA VIVAS, rendida el 22 de noviembre de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que realiza ejercicios fisioterapéuticos a la demandante desde hace cuatro años; que el espacio de su dormitorio es muy limitado lo cual la hace tener una cama individual donde no puede movilizarse, así como el espacio para ingresar al baño tiene que dejar la silla de ruedas afuera y con ayuda es que logra entrar; que la demandante padece de esclerosis múltiple secundaria progresiva diagnosticada cuando tenía cuarenta años de edad; y que la falta de una cama matrimonial es limitación para que la paciente pueda hacer traslados y la imposibilita para entrenarla en sus actividades dentro de la cama, así como la falta de barras paralelas para trabajar su marcha. A las primera, tercera, cuarta y quinta preguntas.
La testigo KARINA VIVAS no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve a los folios 54 al 56 original de instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 25 de agosto de 1997, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue comprado por la demandante.
A los folios 79 al 94 produce inspección judicial evacuada en el inmueble ubicado en la urbanización Prebo, residencias Martinica, piso 14, Nº 14-5, Valencia, la cual consta en acta fechada el 16 de enero de 2018 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que la demandante no puede desplazarse por todas las áreas del apartamento donde habita ya que el mismo presenta niveles debido a que utiliza silla de ruedas y el cuarto que ocupa está completamente lleno de sus cosas personales y carece de baño.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos YURBIN CECILIA BRAVO CANELÓN y GISELA DE JESÚS ACEVEDO SEIJAS.
A los folios 144 y 145 del expediente consta la declaración de YURBIN CECILIA BRAVO CANELÓN, rendida el 22 de noviembre de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que cuida a la demandante, a la segunda pregunta, y que percibe un salario, a la primera repregunta.
La declaración de YURBIN CECILIA BRAVO CANELÓN no inspira confianza en quien juzga, por provenir de una persona que está bajo relación de dependencia con la demandante, por lo que pudiera no ser objetiva.
A los folios 146 al 148 del expediente consta la declaración de GISELA DE JESÚS ACEVEDO SEIJAS, rendida el 22 de noviembre de 2018, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que no es por capricho que se está solicitando la entrega del apartamento y además la inquilina es solvente económicamente y puede buscarse otro inmueble, a la quinta pregunta.
La declaración de la testigo GISELA DE JESÚS ACEVEDO SEIJAS, no puede ser valorada por este juzgador ya que excede del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento, al afirmar que la entrega del apartamento no es capricho y la inquilina puede buscarse otro inmueble. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)
Como quiera que la testigo bajo análisis emite juicios de valor sobre el thema decidendum, se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.
La demandante logra demostrar su alegado quebranto de salud con la deposición de la testigo KARINA VIVAS, quien afirmó realizarle a la demandante ejercicios fisioterapéuticos, amén de que en la evacuación de la inspección judicial se pudo dejar en evidencia que en el sitio en donde habita la demandante no puede desplazarse por todas sus áreas ya que el mismo presenta niveles y ella utiliza silla de ruedas, además que el cuarto que ocupa está completamente lleno de sus cosas personales y carece de baño, quedando patente la necesidad justificada de la demandante de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, resultando concluyente que la pretensión de desalojo debe prosperar de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y sea confirmada la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CORONADO DURÁN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana SOLEDAD MARÍA SABA DE MIGNINI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo (vivienda) intentada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ OLIVA ARIAS contra la ciudadana SOLEDAD MARÍA SABA DE MIGNINI, y en consecuencia, SE ORDENA a la arrendataria hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-4, ubicado en el sexto piso del edificio Residencias Aguja Blanca, ubicado en la urbanización Los Mangos, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.446
JAMP/FYM.-
|