REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de febrero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 15.429
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: sociedad de comercio COMERCIAL MAKO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 2 de noviembre de 1994, bajo el Nº 18, tomo 49-A
DEMANDADOS: VICENTE AZCUNES RODRÍGUEZ, IRENE RODRÍGUEZ DE AZCUNES, IRENE AZCUNES RODRÍGUEZ y ALONSO AZCUNES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.414, V-3.490.096, V-17.173.616 y V-17.173.590 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de diciembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 7 de enero de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 1 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena la intimación de los demandados para una exhibición de documentos.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante en su libelo de demanda en el capítulo quinto solicita una exhibición de documentos y posteriormente, vuelve a promover dicha prueba mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2018, lo cual fue acordado en la decisión recurrida por ella..

Para decidir se observa:

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”


Sobre el alcance de esta norma, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-310, estableció:


“El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso limitadamente a los puntos a los cuales se refieren los agravios, explica De la Rúa. De esta regla surge el principio de que el interés es la medida del recurso. Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento o , es esencial en la definición de los medios de impugnación. El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos.”


Como se aprecia, la legitimidad para apelar la otorga el gravamen que causa la decisión, por consiguiente, cuando a la parte le es concedido plenamente lo que ha solicitado, no tiene legitimidad para apelar.

En el caso de marras, la demandante ha solicitado la exhibición de unos documentos y la decisión recurrida por ella, le ha acordado su solicitud al ordenar la intimación de los demandados para la referida exhibición, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.” Resultando concluyente que la parte demandante no tiene legitimidad para apelar de la decisión que le ha concedido todo lo que ha pedido.

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

El auto recurrido ha concedido todo cuanto ha solicitado por la parte demandante, por lo que esta no tiene legitimidad para apelar, siendo forzoso declarar inadmisible el recurso interpuesto, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que escuchó la apelación en un solo efecto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que escuchó la apelación en un solo efecto; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio COMERCIAL MAKO C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena la intimación de los demandados para una exhibición de documentos.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL














En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.429
JAMP/FYM.-