REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de febrero de 2019
208º y 159º

Exp. N° 3115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4740

El 16 de octubre de 2013 el abogado Wesley Soto, titular de la cédula de identidad N° V-17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1960, bajo Nº 55, tomo 9-A, posteriormente cambió de domicilio a la ciudad de Maracay del estado Aragua, se registró dicho cambio en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 10 de octubre de 1985, bajo Nº 35, tomo 166-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-000010218, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina 3, Valencia estado Carabobo; presentó recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en la Resolución número FONA-P-AJ-RJ-008/13 de fecha 11 de junio de 2013 y la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-0179/12 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada por el Fondo Nacional Antidrogas (FONA).
El 20 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3115. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Fondo Nacional Antidrogas (FONA), la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 el Código Orgánico Tributario.
El 06 de noviembre de 2017 se dicto sentencia definitiva Nº 1507 la cual declaro:
En este sentido se observa, que si bien el recurrente solicitó el reintegro del monto ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 894.642,85) correspondiente al pago en exceso del aporte respectivo de los ejercicios de los años 2010 y 2011, del análisis efectuado por este Tribunal al conocer de las circunstancias aducidas como fundamento del aludido argumento, se evidencia que la contribuyente en realidad incurrió en un error, al solicitar el reintegro en un principio, cuando era en realidad lo adecuado sería una solicitud de compensación de conformidad con los artículos anteriormente señalados, pero se evidencia que en el recurso (Folio 03) que solicitud la compensación, en virtud de que el recurrente tiene una multa por el retardo del pago del aporte del año 2009, la cual en el escrito recursivo en su folio 02 reconoce dicho retardo, por el cual se generó unos intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo, evidenciándose de igual manera, que la copia del estado de resultados años finalizados el 31 de diciembre de 2011 y 2010 que corre inserto en el folio 60 marcado como “G” de fecha 08- 07-2012, señala una ganancia de antes del impuesto de 22.013.765, 00, así como una ganancia (perdida) neta de (7.678.368) y el estado complementario de movimientos en las cuentas de Patrimonio años finalizados el 31 de diciembre de 2011 y 2010 que corre inserto desde el folio 191hasta el folio 206 marcado IV de fecha 16-07-2012, señalada una ganancia de antes del impuesto de 22.013.765, así como una ganancia (perdida) neta de (1.726.470) y constatando por último que la Administración Tributaria al momento de pronunciarse sobre el crédito fiscal de la contribuyente, consideró procedente la multa por omisión de aportes por los años 2006, 2007, 2008 y 2009, al tomar como base imponible las ganancias netas antes del Impuesto Sobre La Renta, restándole 53.077,57 del crédito fiscal que recurrente poseía según la Administración Tributaria, siendo improcedente dichas multas, por cuanto la base imponible a tomar en cuenta son las ganancias netas después del Impuesto Sobre La Renta, por tal motivo y dada la necesaria intervención de la Administración Tributaria, para que vuelva a calcular el crédito fiscal tomando en consideración los términos establecido por el Tribunal en presente fallo, no podría este Tribunal emitir un pronunciamiento preciso respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales de la contribuyente, siendo imperativo ordenarle que en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda la Administración Tributaria de manera inmediata la verificación del crédito fiscal que posee la contribuyente, verificado dicho crédito deberá la Administración Tributaria declarar la procedencia de la compensación, con referencia la multa y los intereses moratorios generados por el retardo del pago del aporte del ejercicio del año 2009, señalando que como no consta en autos que la contribuyente haya pagado tanto las multas y los intereses, la Administración Tributaria, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas Así se establece.
(…)
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Wesley Soto, titular de la cédula de identidad N° V-17.284.392 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.732,, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1960, bajo Nº 55, tomo 9-A, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Maracay del estado Aragua, se registró dicho cambio en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 10 de octubre de 1985, bajo Nº 35, tomo 166-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-000010218, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, torre Movilnet, piso 7, oficina 3, Valencia estado Carabobo, presentó recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos, la primera en la Resolución número FONA-P-AJ-RJ-008/13 de fecha 11 de junio de 2013; y la segunda en la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-0179/12 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanadas por el Fondo Nacional Antidrogas (FONA).
2) Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución número FONA-P-AJ-RJ-008/13 de fecha 11 de junio de 2013; y la Resolución de Verificación FONA-P-AJ-RV-0179/12 de fecha 05 de noviembre de 2012, ambas emanadas por el Fondo Nacional Antidrogas (FONA), únicamente en cuanto al cálculo las contribuciones y FIRME la multa impuesta por el retardo del pago del aporte del ejercicio del 2009 y sus respectivos intereses moratorios.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria, verificar el crédito fiscal que posee la contribuyente, verificado dicho crédito deberá la Administración Tributaria declarar la procedencia de la compensación, con referencia la multa y los intereses moratorios generados por el retardo del pago del aporte del ejercicio del año 2009, señalando que como no consta en autos que la contribuyente haya pagado tanto las multas y los intereses, la Administración Tributaria, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa e intereses. (subrayado del tribunal)
4) No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se puede constatar que en la mencionada sentencia definitiva, en el numeral 3 se ordena a la administración tributaria verificar el crédito fiscal que posea la contribuyente, verificado esté crédito, la administración tributaria deberá declarar la procedencia de la compensación, teniendo en cuenta que el articulo 49 del Código Orgánico Tributario establece:
“La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.
Siendo necesario destacar que la sentencia definitiva Nº 1507 dictada el 06 de noviembre de 2017, ha quedado firme en virtud de que en fecha 11 de octubre de 2017 se dictó auto dando por recibido a la notificación de Procuraduría General de la Republica, ahora bien, de acuerdo al criterio ya establecido por este tribunal de no emitir un pronunciamiento preciso respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales de la contribuyente, siendo de forma imperativo ordenarle que en el ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda la administración tributaria de manera inmediata a la verificación del crédito fiscal (reverso 128) y debido que hasta la presente fecha se puede evidenciar que la administración tributaria no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva Nº 1507 dictada el 06 de noviembre de 2017, de acuerdo a lo que establece el articulo 287 del Código Orgánico Tributario que “declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario…”
Por otra parte el artículo 288 del mismo Código establece que: “.. vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que éste se hubiera producido, La Administración Tributaria Ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código”. Del dispositivo de la sentencia que dicho sea de paso esta definitivamente firme, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, se desprende que de la misma se generaron obligaciones tanto para la recurrente como para la recurrida y conforme al nuevo Código Orgánico Tributario este Tribunal pierde Jurisdicción posterior a que quede firme la sentencia, ese es el criterio de este Juzgador. Así se decide
Es por ello que esté Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con los artículos 287 y 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir esté expediente número 3115 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a el Fondo Nacional Antidrogas (FONA). Con el fin de sea esta Administración Tributaria antes mencionada, realice todos los actos tendientes a que se cumpla con el dispositivo de la Sentencia Nº 1507 antes mencionada. Así se establece.
Así mismo, se deja constancia que desde el folio doscientos cuarenta (240) hasta el folios trescientos trece (313) de la primera pieza de este expediente, existen tachaduras que no valen y enmendaduras que si valen. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y Regístrese. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Titular


Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Amalia Martínez

Exp. Nº 3115
PJSA/am/hm