REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3317
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1526
Valencia, 26 de febrero de 2019.
208º y 160º
PARTE RECURRENTE: OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE:
Abg. Pedro Luis Requena Manzanilla y Juan Fernando Guerra Cogorno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241 y 61.242.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
Abg. Enna Lucia Rosales Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.445
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
-I-
ANTECEDENTES
El 12 de mayo de 2015 los abogados Pedro Requena y Juan Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241 y 61.242, en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de octubre de 2002, bajo N° 55, tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30958094-4, con domicilio procesal en la Urbanización Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con acción de Amparo Cautelar contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Oficio número DH-AEYP Nº 01 del 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo.
El 13 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el Nº 3317. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Guacara el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 21 de mayo de 2015 se dictó sentencia interlocutoria Nº 3290 en la cual se admite provisionalmente el Recurso Contencioso y se declara con lugar la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 02 de diciembre de 2015 mediante sentencia 3451 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho.
El 21 de noviembre de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes. En esta misma fecha se ordena agregar el escrito de informe presentado por la Alcaldía de Guacara
El 26 de julio de 2016, se recibe escrito por medio del cual ambas partes solicitan la suspensión de la causa hasta el día 19 de septiembre del año 2016, en vista de la posibilidad de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes.
El 27 de julio de 2016, se deja constancia que el 26 de julio de 2016 venció el lapso para la presentación de las observaciones. Se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y el inicio del lapso de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 284 de Código Orgánico Tributario.
El 03 de agosto de 2016, se dicta auto en el cual se acuerda la solicitud de las partes, ordenando la suspensión de la causa a partir del 27 de julio de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016.
El 26 de febrero de 2018, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, alegó el incremento excesivo y desproporcionado de la alícuota correspondiente a la actividad comercial referida a almacenes para artículos manufacturados (almacenadoras) en comparación con el, el cual fue aumentado en del 1.36% de los ingresos brutos, a un 11.60% de los ingresos brutos. A su vez comparó el aumento sufrido en dicha Ordenanza con otros Municipios del Estado Carabobo evidenciando que la aplicación de dicha tasa supera incluso lo correspondiente al Impuesto Sobre La Renta, viendo con ello los intereses particulares afectados.
Indicó que al ser notificada del acto administrativo contenido en el oficio Nº DH-AEYP Nº 001, en el que se le notifico la modificación de la ordenanza y se le advirtió que el incumplimiento del pago acarrearía las sanciones correspondientes. Asimismo dejó evidenciado que procedió a pagar la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.453.691,57) correspondiente al periodo de enero de 2015, al estar cerca la fecha máxima prevista para realizar el pago, la misma se vio forzada a realizarlo en dos partes. En fecha 19/02/2015 mediante recibo Nº 0338861, factura 1001780 por un monto de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco con veinticuatro sentimos (Bs. 145.495,24) y en fecha 24/02/2015 mediante recibo Nº 0340843, factura 1003950 por un monto de trescientos ocho mil ciento noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 308.196,34), ambos recibos emitidos por la División Caja y Recaudación de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Guacara, dejando constancia a la administración que dichos pagos fueron realizados bajo protesta.
La recurrente declaró que luego de realizar el pago bajo protesto, la misma se vio imposibilitada de cancelar los impuestos correspondientes al siguiente mes a causa de lo elevado y desproporcionado del mismo, comenzando así un acoso por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara entre los cuales se encuentran una notificación de cobro de los impuestos del mes de febrero en el cual le recuerdan las sanciones que acarrea el incumplimiento del pago, señala a su vez que posteriormente la administración supra mencionada, solicitó mediante acta de requerimiento Nº DH-DAF-AG-VF-001-02-2015-02-01 de fecha 23/02/2015 y entregada el 10 de abril de 2015, en la cual se le requiere una serie de documentos para la cual le otorgaron un plazo de tres (3) días, ante la cual la recurrente consignó de forma inmediata los documentos que le fueron solicitados. Seguida de esta acción la administración en esta ocasión designo mediante Acta Autorizatoria Nº DH-DAF-AG-VF-001-02-2015-01 del 23 de febrero de 2015 a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los deberes formales materiales y demás disposiciones de carácter tributario relativo al impuesto de Actividades Económicas, contemplado en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar, del periodo fiscal entre el Febrero de 2011 hasta Diciembre de 2014.
Solicitó la desaplicación parcial por control difuso de la constitucionalidad de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, servicios o de índole similar, con su nuevo clasificador de actividades, en este caso se trató específicamente de los artículos Nº 7, 33, 36, 42, 43, 44, 119 y 126 de la Ordenanza supra mencionada, ya que, a su decir, colidan flagrantemente con los derechos constitucionales consagrados en los artículos Nº 49, 112, 115, 316 y 317, ya que al ser aplicados o ejecutados a través del acto fiscal municipal denunciado, este se constituye en un acto o hecho lesivo a los derechos constitucionales.
Indicó la evidencia empírica de la naturaleza confiscatoria de la ordenanza junto con su clasificador utilizando los resultados contables de la empresa en los últimos años y una proyección para los primeros seis meses del año 2015 representándolo en un formato que permite identificar si la empresa esta generando beneficio o perdidas, así con este se logró evidenciar que la alícuota prevista para el año 2015 dejaría a la empresa en una situación de quiebra económica. Es por ello que citan a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia el cual dejo manifiesto su criterio vinculante en innumerables casos, tal como lo dispuso en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, caso Inversiones La Cantera vs Alcaldía de Guacara, en la cual declara con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional, en consecuencia, se acuerda la inaplicación del Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares.
Para finalizar, solicitó la acción de amparo constitucional cautelar de acuerdo a la establecido en el Art. 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto con el fin de que se suspendan los efectos del Acto Administrativo Nº DH-AEYP Nº 01 de fecha 07 de abril de 2015 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara Edo Carabobo.
-III-
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
Mediante su escrito de Informes, la Administración Municipal, mediante su representación judicial, luego de realizar una breve reseña del caso y de los alegatos del recurrente, esgrimió lo siguiente: “…es necesario ratificar nuestro alegato en referencia a que dado el error involuntario generado en la determinación realizada para el calculo tomado en la Reforma Parcial efectuada a la Ordenanza de Impuestos sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (2014), sobre la tasa o alícuota, en el cual se calculo un diez por ciento (10%), en vez de realizarlo en base a un diez por mil (‰), es necesario señalar, que la Administración Municipal en virtud de lo anterior, emitió en fecha 02 de junio de 2015, (que se consigna en copia simple), donde se resuelve OTORGAR EXONERACION del pago del Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercios, Servicios o Índole Similar a los códigos 719201 al 719206, contemplados en el Clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, que ejercen actividades económicas de deposito y almacenes, lo que quiere decir, que la administración en aras de resguardar principios constitucionales fundamentales en relación a los contribuyentes, procedió a exonerar a las empresas dedicadas a este rubro por todo el ejercicio fiscal 2015, a los fines de no causar perjuicios graves a las mismas... (…)” (Folio 39 parte revesar y 40 parte anversa).
Asimismo la administración hizo referencia a lo alegado por la recurrente, negando que el Órgano Municipal haya violado la confianza legitima, señalando que la administración no genero alguna interpretación sobre norma alguna que conscientemente lesionara los intereses de los administrados en general, recordando que este fue un error involuntario por parte de la administración tributaria municipal, el cual llevo al órgano municipal a otorgar la exoneración del pago de impuestos emitida el 02 de junio de 2015.
Con respecto a los alegatos realizados por la contribuyente, referida a las violaciones constitucionales, la administración declaró que dicha declaración es infundada, en razón de que en ningún momento se genero por parte de las autoridades municipales violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que se cumplió en todo momento con el procedimiento y formalidades de validez para la sanción de las Ordenanzas Municipales, sustentando esta declaración en la notificación de prensa realizada el 26 de diciembre de 2014 en el diario Noticias 24 el cual consigno en copia simple.
En cuanto a la violación del derecho de propiedad y libertad económica, sostuvo que en ningún momento con la Reforma Parcial que se realizo a la Ordenanza de Actividades Económicas se pretendió vulnerar al contribuyente su derecho a la propiedad ya que como declararon anteriormente se encuentra actualmente amparado en una Resolución de Exoneración emitida por el mismo Órgano. En cuanto a la declaración de la violación del derecho a la capacidad económica, la administración declaró que el patrimonio del contribuyente no se vio afectado como pretendió hacerlo ver, recordando que en aras de garantizar los derechos fundamentales de los contribuyentes, emitió la Resolución Administrativa de Exoneración que ampara y resguarda la capacidad económica tanto de la contribuyente como de los demás que se encontraban sujetos al incremento.
Por ultimo señaló la supuesta violación al derecho de no confiscatoriedad de los tributos declarada por la recurrente, negando la misma, ya que en virtud de lo expuesto con anterioridad, la intención de la Administración Tributaria Municipal ha sido resguardar los derechos y garantías de todos los contribuyentes. La administración pudo constatar que la recurrente durante el ejercicio fiscal de 2015 oscilaron en un monto de cincuenta y tres millones setecientos cincuenta mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs53.750.557,21), con ello se desvirtúa la posibilidad de que existiera un riesgo o se le causara un daño patrimonial a la recurrente,
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que la partes no hicieron uso del lapso probatorio, sin embargo, visto el principio de exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el tribunal observa que fueron aportadas al momento de la remisión del expediente administrativo conjuntamente con el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto al recurso contencioso tributario las siguientes documentales:
1. Oficio Nº DH-AEYP Nº 1 de fecha 07 de abril de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
3. Impresión de la comunicación electrónica por medio el cual se intima a la contribuyente a realizar el pago correspondiente a la declaración de ingresos por concepto de Actividades económicas del mes de febrero de fecha 25 de marzo de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
4. Acta de Requerimiento Nº DH-DAF-AG-VF-001-02-2015-02-01 de fecha 10 de abril de 2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
5. Acta de Recepción Nº DH-DAF-AG-001-02-2015-03-01 de fecha 10 de abril de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
6. Acta Autorizatoria Nº DH-DAG-AG-VF-001-02-2015-01 de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
7. Oficio Nº DH R-O-L-184-10-09 de fecha 02 de octubre de 2009 mediante el cual otorga la Licencia Nº 3355-6423 a la sociedad mercantil OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
8. Declaraciones de Ingresos Brutos de la sociedad mercantil TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A, con sus recibos de pagos, con motivo al pago de Impuesto de Patentes de Industria y Comercio correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
9. Comunicación Nº 25-CA.024 por medio el cual se notifica el aumento de la alícuota del Impuesto por Actividad Económica, Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en virtud de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
10. Recibo Nº 0338861 y Factura Nº 1001780 de fecha 19 de febrero de 2015, expedida por la División Caja y Recaudación de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara.
11. Recibo Nº 0340843 y Factura Nº 1003950 de fecha 24 de febrero de 2015, expedida por la División Caja y Recaudación de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara.
12. Carta de Protesta realizada por la contribuyente a los fines de notificar su disconformidad con el aumento de la alícuota correspondiente a la actividad comercial ejercida por la contribuyente, de fecha 23 de febrero de 2015.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Oficio número DH-AEYP Nº 01 del 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo mediante la cual se conmina a la contribuyente recurrente de autos al pago del impuesto municipal de actividades económicas, correspondiente al período febrero 2015 sobre una tasa de 11,60%.
Denuncia la recurrente que el acto impugnado es ilegal debido a que la Administración Tributaria Municipal incurrió en:
(i) Violación a la Confianza Legítima
(ii) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa
Asimismo, solicita la desaplicación por control difuso de los artículos 7, 33, 36, 42, 43, 44, 119 y 126 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar y su clasificador Anexo “A” del año 2014, por presuntamente incurrir en violaciones al Principio de No Consfiscatoriedad, al Derecho de Propiedad y a la Libertad Económica.
Por su parte, la Administración Tributaria Municipal negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las denuncias formuladas arguyendo que se trató de un error involuntario por parte de la administración tributaria municipal, el cual llevó al órgano municipal, según alega, a subsanar de forma inmediata lo que le llevó a otorgar a la contribuyente la exoneración del pago de impuestos sobre actividades económicas a los Códigos 719201 al 719206 emitida el 02 de junio de 2015 mediante Resolución Nº 121-2015.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
Este juzgador considera necesario aclarar, como punto previo que, a los fines de resolver las denuncias planteadas, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, debido a que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es obligación de la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, en donde señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente el oficio Nº DH-AEYP Nº 1 de fecha 07 de abril de 2015, impresión de la comunicación electrónica por medio el cual se intima a la contribuyente a realizar el pago correspondiente a la declaración de ingresos por concepto de Actividades económicas del mes de febrero de fecha 25 de marzo de 2015, Acta de Requerimiento Nº DH-DAF-AG-VF-001-02-2015-02-01 de fecha 10 de abril de 2014, Acta de Recepción Nº DH-DAF-AG-001-02-2015-03-01 de fecha 10 de abril de 2015 y Acta Autorizatoria Nº DH-DAG-AG-VF-001-02-2015-01 de fecha 23 de febrero de 2015, Oficio Nº DH R-O-L-184-10-09 de fecha 02 de octubre de 2009 mediante el cual otorga la Licencia Nº 3355-6423 a la sociedad mercantil OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., y Comunicación Nº 25-CA.024 por medio el cual se notifica el aumento de la alícuota del Impuesto por Actividad Económica, Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en virtud de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; siendo todas emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo y consignadas por la recurrente en su escrito recursivo; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos de los actos impugnados. Así se establece.
A los fines de desarrollar una mejor técnica argumentativa, y a efectos de velar por la congruencia que debe observar todo fallo judicial, este órgano jurisdiccional invierte el orden de los vicios que fueron denunciados, entrando a conocer primeramente los que implican una violación directa a nuestra Constitución.
En tal sentido, se debe señalar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En ese orden, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Ello así, se estima necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez se le da entrada al recurso contencioso tributario, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En ese orden, sobre el principio de Confianza Legítima, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.), estableciendo lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico. Ello así, se aprecia que la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de Informes manifiesta que: “…es necesario ratificar nuestro alegato en referencia a que dado el error involuntario generado en la determinación realizada para el cálculo tomado en la Reforma Parcial efectuada a la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (2014), sobre la tasa o alícuota, en el cual se calculó un diez por ciento (10%), en vez de realizarlo en base a un diez por mil (‰), es necesario señalar, que la Administración Municipal en virtud de lo anterior, emitió en fecha 02 de junio de 2015, RESOLUCIÓN Nº 121-2015 (que se consigna en copia simple), donde se resuelve OTORGAR EXONERACIÓN del pago del Impuesto de Actividades Económicas a los códigos 719201 al 719206, contemplados en el Clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar (…)”
De lo anterior se desprende inequívocamente que la Administración Tributaria Municipal reconoce que incurrió en un error al exigir a la contribuyente OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A mediante Oficio Nº DH-AEYP Nº 01 de fecha 07 de abril de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, fuera de los límites previstos en la Reforma Parcial efectuada a la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (2014), lo que generó de parte de ésta última, el pago bajo protesta de un monto en bolívares que desborda, tal y como señaló el contribuyente, en un setecientos trece como veinticuatro por ciento (713,24%) del impuesto establecido en la Ordenanza que rige la materia en el municipio Guacara del Estado Carabobo; sin embargo y a pesar de reconocer el error en el cual incurrió y que a todas luces violenta no sólo el principio de confianza legítima sino el de legalidad, la Administración arguye que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y solicita que la parte recurrente sea condenada en costas y costos procesales, lo cual resulta forzoso desechar, vista la confesión del error cometido, lo cual no debe considerarse una defensa ya que mal puede la parte accionada alegar en su propio beneficio una torpeza de conformidad con el principio procesal Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans. Así se declara.
Declarado lo anterior, con las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, considera quien juzga que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por la parte recurrente. Así se establece.
Por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A. Así se decide.
Por tanto, visto que la contribuyente solicita que el monto pagado bajo protesto, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CIN CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (453.691,57) por concepto de declaración de ingresos brutos para el mes de enero de 2015, en virtud de la notificación del acto fiscal declarado nulo, sea declarado Crédito Fiscal en su favor, se acuerda lo peticionado. Así se decide.
Finalmente, en atención a la disposición contenida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 que prevé la prohibición de condena en costas a la República, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República:
“(…) deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya a lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”
Siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.); siendo entonces improcedente la condena en costas procesales al Municipio Guacara del estado Carabobo. Así decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario con acción de Amparo Cautelar interpuesto por los abogados Pedro Requena y Juan Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241 y 61.242, en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de octubre de 2002, bajo N° 55, tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30958094-4, con domicilio procesal en la Urbanización Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Oficio número DH-AEYP Nº 01 del 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo.
2) Se declara NULO el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Oficio número DH-AEYP Nº 01 del 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria del municipio Guacara del estado Carabobo realizar el correspondiente reconocimiento de Crédito Fiscal a favor de la sociedad mercantil OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A. por el monto pagado por la contribuyente bajo protesto con ocasión al acto declarado nulo en esta decisión, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CIN CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (453.691,57).
4) Se ORDENA a la Administración Tributaria del municipio Guacara del estado Carabobo realizar el cumplimiento voluntario de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme, para lo cual tendrá un lapso de cinco (5) días de Despacho.
5) NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al mencionado Municipio, en los términos expuestos en este fallo.
Notifíquese de la presente decisión al contribuyente, a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, al Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, al ciudadano Contralor General de la República al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Aunado con lo disposición contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 que prevé la prerrogativa procesal y en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República deben ser extensibles a todas aquellas entidades político territoriales donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte y seis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular
Abg. Amalia Martínez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular.
Abg. Amalia Martínez.
Exp. N° 3317
PJSA/am/ar
|