REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 04 de febrero de 2019
208° y 159°
Exp. N° 3548
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4737
El 07 de noviembre de 2017 el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.772, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN KURY SAM, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 48, tomo 66-A en fecha 08 de mayo de 2017, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31447419-7, con domicilio procesal en la Calle Monte Cristo, Galpón Nº 84, Urbanización La Chapa, La Victoria estado Aragua; interpuso recurso jerárquico contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/2016-PA-0029 de fecha 22 de septiembre de 2017, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 17 de julio de 2018, se dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0173 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico.
El 10 de agosto de 2018 el abogado Jacinto José Becerra Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.772, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN KURY SAM, C.A, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de amparo constitucional como amparo cautelar ante este tribunal. .
El 13 de agosto de 2018 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3548 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de enero de 2019, se consignó por el alguacil de este tribunal la última de las notificaciones correspondientes al presente recurso.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta al Contribuyente, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la Republica. De igual manera, para las notificación de la Procuraduría General de la República y la administración tributaria, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión a quien se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 3548
PJSA/am/ar
|