REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 4 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-P-2018-004376
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
CONFLICTO DE COMPETENCIA: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE JUICIO y JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AMBOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
RESOLUCION: SE DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del conflicto de competencia presentado, por el Juez Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal quien, en fecha 27 de noviembre de 2018 decidió PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL No. GP01-P-2018-004376 DECLARÀNDOSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA considerando que el Juzgado competente es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, en garantía de los principios establecidos en los artículos consagrado artículos 1, 7, 8,11, 12, 13, 65, 71,80, 82, 110, 132 y 356 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo realice, a la brevedad posible la audiencia de imputación, con todas y cada una de las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a RECTIFICADORA RIVER C.A., por la comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el contenido del articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajador Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).
En fecha 17 de enero de 2019 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, de conformidad, con la Ley se asignó la ponencia a quien, con tal carácter firma la presente decisión en dicha condición.
Cumplidos los demás trámites procedimentales esta Sala precisa:
I
DE LA COMPETENCIA
El contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia estableciendo que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por la “instancia superior común” y “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”
En el presente caso se ha elevado ante esta Sala un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial pero uno con competencia en materia penal Municipal y otro con competencia en Juicio siendo que esta Corte de Apelaciones es un tribunal superior común a ellos. En consecuencia, de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas la competencia, para conocer del conflicto de competencia planteado le corresponde a esta Sala. Así se decide.
II
DEL CONFLICTO
En fecha 28 de febrero del 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función Municipal de Control con sede Territorial en el Municipio Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se declaró INCOMPETENTE para conocer la solicitud del Ministerio Publico de enjuiciamiento, en contra del representante legal de la empresa RECTIFICADORA RIVER C.A., por encontrarlo incurso en el contenido de la norma prevista y sancionada en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores referida a la desobediencia a la autoridad, a una orden de una autoridad administrativa del trabajo tipificada en el articulo 91 como DESACATO y, por lo tanto declinó la competencia del presente asunto al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que:
…Omisis…
“…En fecha 31 de Octubre de 2017, la Fiscalia Tercera (03°) del Ministerio Público introdujo escrito de solicitud de enjuiciamiento en contra del Representante legal de Empresa RECTIFICADORA RIVER C.A., encontrarlo incurso en la norma prevista y sancionada en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores referida a la desobediencia a la autoridad a una orden de una autoridad administrativa del trabajo, solicitando la imputación.
Este tribunal observa que tipo penal que se quiere imputar es una falta, ya que si bien
es verdad se encuentra contenida dentro de la norma laboral vigente.

(Desacato o Desobediencia a una orden del funcionario o funcionaría del trabajo. LOTTT Articulo 538) La cual reza que El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que Incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificase a éstos o estas, se le aplicaré a los miembros de la respectiva junta directiva, el inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Por lo que se observa que por la estructura jurídica: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, no cabe duda que se trata de una FALTA y no de un DELITO.

En ese orden, tal y come se expreso el Código Penal recoge este hecho punible como
una FALTA, en el LIBRO TERCERO de las FALTAS EN GENERAL en su TITULO I de las FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO CAPITULO I DE LA DESOBEDIENCIA de las FALTAS CONTRA EL PÚBLICO, CAPITULO I. DE LA DESOBEDIENCIA ALA AUTOR contempla en el articulo 483 lo siguiente:

"Artículo 483. El que hubiera desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad competente o no haya observado alguna medida Iegalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)."

Que los actos por la cual se previo llevar a cabo la audiencia de imputación de conformidad con el Articulo 91del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal está prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras o Trabajadores, falta esta imputada por la Representación Fiscal, No siendo el caso cuando se trata de una orden de reenganche de una autoridad judicial donde el articulo 91 lo tipifica como "DELITO DE DESACATO”

Por lo que considera quien aquí decide a desobediencia a tales ordenes de autoridades administrativas son faltas.,.,"; en consecuencia, este Tribunal estima ajustado a derecho DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en concordancia con el reenvío legal que establece la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines que el presente procedimiento se tramite de conformidad con establecido en
el Artículo 382 y siguientes del Código Orgánica Procesal Penal Derogado, en concordancia con el reenvío legal que establece la Disposicion Transitoria Primera del
Código Orgánico Procesal Penal Vigente referido al procedimiento de faltas y ASÍ SE DEC!DE.

Omisis…
DISPOSITIVA
“….DECRETA: PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece el articulo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en concordancia con el reenvío legal que establece la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines que el presente procedimiento se tramite de conformidad con lo establecido en el Artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en concordancia con el reenvío legal que establece la Disposición Transitoria Primera del Código orgánico Procesal Penal referido al procedimiento faltas. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Oficíese al tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución le corresponda, a los fines de remitir el presente asunto. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalia 03 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado a los fines de notificar la de la presente decisión.”

Por su parte, en fecha 27 de Noviembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo emitió resolución, mediante la que se declaró incompetente para conocer el presente asunto señalando como competente al Juzgado Tercero Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal ordenando remitir las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, a fin de dar el tratamiento previsto, en la ley adjetiva penal vigente fundamentando la declinatoria, en los siguientes términos::
…Omisis…
“…En justificación de decisión en fecha 09/10/2018 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio TSJ-CJ-Nº 0002996, atendiendo convocatoria y Acta de Juramentación, asentada en libro de acta de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se procedí a realizar el respectivo abocamiento (conforme al criterio Vicunlante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº E-11-11459, de fecha 31-05-2012) por cuanto se ha producido el cambio del titular del proferido despacho judicial que conoce el presente expediente) en razón a los anterior expuesto se Asume el Conocimiento de la Presente Causa.
Vistas las actuaciones procesales que integran el presente expediente las cuales cursan por ante este despacho, se considera señalar las actuaciones en el siguiente orden, se recibido por ante la URDD adscrito a este circuito judicial penal del estado Carabobo, en fecha 16-03-2018 interpuesto por el representante del ministerio público TERCERA, Abg. MAIRA JOSEFINA BELISARIO ALVAREZ, requiriendo fijación de AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el caso signado con el identificador número MP-2017 nomenclatura perteneciente a su organismo, por el presunta comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajador, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) instruida en contra de la empresa mercantil RECTIFICADORA RIVER, C.A. en perjuicio del ciudadano: EMILIO LEONEL MOLINARY LEON, de este domicilio, plenamente identificado en el acta confidencial.
En lo adelante, el tribunal en fecha 11 de Octubre del presente año en curso, dicto auto fijando audiencia de juicio oral y publica a realizarse para el día 10/12/2018 a las 10:30 AM ordenándose la notificación de las partes (actos de comunicación).
Ahora bien, se observa de la sentencia motivada por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no indica ni se puede evidenciar la fecha de la motiva, adicionalmente cursan el resto de las actas procesales que integran el presente asunto penal, señalando el prenombrado juzgado anterior, que la pretensión por parte de la representación fiscal, como titular de la acción penal consiste en imputar una falta y no un delito por los hechos y fundamento que consigno en su debida oportunidad procesal, por lo que considero declinar la competencia al tribunal unipersonal de juicio conforme a lo establecido en el articulo 64 numeral 1 DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este orden procesal, estima quien aquí decide, que el requerimiento por parte de la representación del ministerio público TERCERA, antes identificada de acuerdo a los hechos y fundamentos mediante la aludida pretensión consistente en un presunto desacato por parte de la empresa mercantil RECTIFICADORA RIVER, C.A. en perjuicio del ciudadano: EMILIO LEONEL MOLINARY LEON, de este domicilio, plenamente identificado en el acta confidencial.

A tal efecto, este Juzgador luego de revisadas las actas procesales que integran el presente asunto penal, considera, PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, considerando que el competente es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en atención a lo establecido por le legislador, en virtud a lo establecido en la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela con fundamento al articulo 49 respecto al Debido Proceso Aplicado A Todas Las Actuaciones Judiciales Y Administrativas De Acuerdo Al Ordinal 4 Consistente En Que Toda Persona Tiene Derecho A Ser Juzgado Por Sus Jueces Naturales En La Jurisdicciones Ordinarias O Especiales, Con Las Garantías Establecidas En Esta Constitución Y En La Ley. ….OMISSIS…

En tal sentido, el ARTÍCULO 80 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece:
En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En vinculación del ARTÍCULO 71 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual señala:
La Incompetencia Por La Materia Debe Ser Declara Por El Tribunal De Oficio, O A Solicitud Del Ministerio Publico O Del Imputado O Imputada, Hasta El Inicio Del Debate.

En concordancia con el artículo 65 ejusdem el cual reza:
Es competencia de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control el conocimiento de los delitos de ACCIÓN PUBLICA, cuyas penas en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad…OMISSIS…

A tal efecto, la Sala De Constitucional en sentencia Nº 1538 de fecha 12-11-2014 estableció:
Que La Competencia Por La Materia Es De Escrito Orden Público
En justificación, de la norma que origina tal petición por parte de la representación fiscal consistente en el presunto DESACATO incurrido por la empresa mercantil EMBOTELLADORA LA YAGUARA, C.A. en perjuicio del ciudadano en perjuicio de la empresa mercantil RECTIFICADORA RIVER, C.A. en perjuicio del ciudadano: EMILIO LEONEL MOLINARY LEON, de este domicilio, plenamente identificado en el acta confidencial, se desprende lo siguiente:
Artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajador, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) la cual establece:
El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inmovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del Trabajo. SERÁ PENADO CON ARRESTO POLICIAL DE SEIS A QUINCE MESES. ESTA PENA, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción y de no identificarse a estos o estas, se aplicara a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del Trabajo solicitara la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
De lo tenor del Artículo 356 del COPP: Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el ministerio publico luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participe, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; Solicitará Al Tribunal De Instancia Municipal Proceda A Convocar Al Imputado O Imputada Debidamente Individualizado O Individualizado Individualizada Para La Celebración De Una Audiencia De Presentación, La Cual Se Hará Dentro De Las Cuarenta Y Ocho Horas Siguiente A Su Citación.
…omisis….

En consecuencia este Juzgador, luego de los hechos y fundamento antes descrito, considera determinado que la pretensión por parte de la representación fiscal del ministerio publico, bajos hechos, fundamentos y normas invocados en el escrito de presentación que cursan en el expediente en el folio un (01), se fundamenta en el articulo 538 de la LOTTT, y en el articulo 356 del COPP antes citados, equivale que estamos en presencia de un DELITO MENOS GRAVES, en justificación que el supre mencionado articulo (538 LOTTT) establece que el presunto incumplimiento por parte del patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador o trabajadora, amparado por inmovilidad laboral y el mismo (patrono o cualquiera de la directiva) que obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del Trabajo. SERÁ PENADO CON ARRESTO POLICIAL DE SEIS A QUINCE MESES. Al señalarnos el legislador que dicho incumplimiento a la providencia administrativa dictada por órgano de la administración publica, por parte de algún inspector o inspectora del Trabajo, y solicitada la intervención la intervención del Ministerio Público, a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente, se comprende e interpreta que tal petición consistente en realizar UNA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, debiendo ser conocida desde su inicio por su Juez Natural, siendo el presente asunto de carácter penal configurándose y determinándose un DELITOS MENOS GRAVE, y no de una imputación por FALTA dada a las consideraciones y fundamento en derecho invocado por la representación fiscal conforme a lo establecido en el articulo 538 de la LOTTT, antes citado, (no hace mención al cumplimiento de una obligación de dar o hacer respecto a un pago o cancelación de alguna multa generada por el presunto incumplimiento al desacato respecto a la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo competente, hace alusión a una pena de arresto policial equivaliéndose a un delito) y 365 del COPP, siendo el único propósito por parte de la representación fiscales es materializar audiencia de imputación en ocasión al presunto desacato por parte de la empresa mercantil RECTIFICADORA RIVER, C.A. en perjuicio del ciudadano: EMILIO LEONEL MOLINARY LEON, de este domicilio, plenamente identificado en el acta confidencial.

Al efecto colorando, es necesario citar decisión por parte de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la SALA CONSTITUCIONAL DICTADA EN FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2.017 BAJO SENTENCIA Nº 537 MEDIANTE PONENCIA CONJUNTO la cual establece:
“….Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).

Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide….

Quedando en el entendido que el presente asunto a determinarse la presencia de un delito menos graves y no de una falta, requerido por la representación fiscal de acuerdo los hechos y fundamento invocado mediante el escrito de presentación consignado en su oportunidad y cumplimiento al criterio pacifico que se mantiene vigente por parte de nuestro alto TSJ respecto al resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente (control) está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia bajo los hechos, fundamentos antes expuestos y en aras de garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, este administrador de justicia en aras de mantener la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49, en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 257 del texto Constitucional, a tal efecto, se PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, considerando que el Juzgado competente obedece al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en garantía de los principios establecidos en los artículos consagrado artículos 1, 7, 8,11, 12, 13, 65, 71,80, 82, 110, 132 y 356 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Para que el mismo realice a la brevedad posible la audiencia de imputación con todas y cada una de las garantías establecida en nuestro ordenamiento jurídico conferida en la constitución y COPP y así se establece y debe reflejarse en el dispositivo.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, considerando que el Juzgado competente obedece al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en garantía de los principios establecidos en los artículos consagrado artículos 1, 7, 8,11, 12, 13, 65, 71,80, 82, 110, 132 y 356 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Para que el mismo realice a la brevedad posible la audiencia de imputación con todas y cada una de las garantías establecida en nuestro ordenamiento jurídico conferida en la constitución y COPP. Cúmplase Líbrese mediante oficio lo conducente a los fines legales y pertinentes, ante la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial penal del Estado Carabobo, para el conocimiento, quedando suspendido el presente asunto penal hasta tanto la instancia superior dicte la resolución del conflicto planteado en los términos antes indicado, conforme a lo establecido en el articulo 85 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE ESTABLECE...”

Cumplidos los trámites procedimentales esta Sala actuando como instancia Superior común a los tribunales presuntamente en conflicto pasa, a decidir, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 85 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos siguientes:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de la competencia que asigna la ley adjetiva penal, a este Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, de conformidad, con el contenido de los artículos 85 y 87 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida estas jurisdicentes proceden, a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2018-004376 una vez revisado el completo de las actuaciones contentivas del presente conflicto de competencia lo que se hace de acuerdo, a las siguientes observaciones:
En fecha 27 de octubre de 2017 la profesional del derecho Maira Josefina Belisario Álvarez actuando, con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acudió ante el Tribunal de Primera instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar audiencia de imputación, de conformidad, con lo contenido en el artículo 356 del Decreto Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso instruido, en contra de RECTIFICADORA RIVER C.A. caso seguido, por la comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajador Trabajadoras y Trabajadores, de lo que se cita textual: “…omisis… razón por la cual solicita le sea restituida la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos…omisis …y se le cancelen sus salarios caídos..”
En fecha 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fijó audiencia de imputación, para el día 16 de marzo de 2018, a la 01:00 p.m., ordenando notificar a las partes.
En fecha 28 de febrero de 2018 el Juez Tercero de Municipio en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia fundamentalmente en las razones que parcialmente se trascriben de seguida: “…DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece el articulo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en concordancia con el reenvío legal que establece la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines que el presente procedimiento se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en concordancia con el reenvío legal que establece la Disposición Transitoria Primera del Código orgánico Procesal Penal referido al procedimiento faltas…”

En tal sentido arguye el Juez a cargo del Tribunal Municipal indicando en su declinatoria al tribunal de juicio que la norma prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores es una falta la que pretende imputar el Ministerio Publico, sin embargo el juez a quo considera que si la orden de reenganche proviniera, de una autoridad judicial de conformidad con lo contemplado en el artículo 91 de la referida ley especial sí se estaría ante un Delito de Desacato.

En fecha 27 de Noviembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo emitió resolución, mediante la que se declara incompetente para conocer el presente asunto señalando como competente al Juzgado Tercero Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal ordenando remitir las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, a fin de dar el Tratamiento previsto en la ley adjetiva penal vigente.

En este sentido el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 de este Circuito Penal planteó el conflicto de no conocer, en los siguientes términos que resultan precisados por esta Alzada del modo siguiente:

1-.Que la pretensión, por parte de la Representación Fiscal se encuentra fundamentada en el contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en el artículo 356 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo que equivale a entender que se está en presencia de un delito menos grave.
2-. Que se trata de un incumplimiento a la providencia administrativa dictada por órgano de la administración pública, en este caso, por algún inspector o inspectora del Trabajo, pero que solicitada la intervención del Ministerio Público, a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente, se debe comprender e interpretar que tal petición consiste en realizar audiencia de imputación debiendo ser conocida desde su inicio por su Juez Natural, siendo el presente asunto de carácter penal configurándose y determinándose un delito menos grave y no de una imputación por falta.
3-. Refiere el Juez a quo que el competente para conocer es el Juzgado 3° de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el desacato previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un delito menos grave y no una falta y, a los fines de mantener la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49, en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 257 del texto Constitucional y principios establecidos en los artículos consagrado artículos 1, 7, 8,11, 12, 13, 65, 71, 80, 82, 110, 132 y 356 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, delimitados los argumentos de los Jueces de Instancia que plantean el presente conflicto de no conocer considera esta Alzada resaltar, en aras de precisar la competencia, para el conocimiento y resolución del mismo que el legislador patrio instituyó no sólo el modo de saber cuándo se es competente o no para conocer de un proceso penal en particular, sino también, el modo de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más tribunales cuando uno o más se consideran incompetentes, como lo es el caso de autos que nos ocupa.
Al respecto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de los artículos 74 del Libro Primero contiene los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales un Tribunal puede considerarse competente para el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento.

Específicamente, en el Capítulo V del texto antes mencionado se establece el Modo de Dirimir la Competencia siendo los artículos 80 y siguientes concretos en precisar lo siguiente:

“…Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”

“Artículo 81. Aceptación.. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.”

“Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”(Resaltado de la Sala)
(…)
“Plazo para Decidir
Artículo 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”…”


La descripción de este procedimiento de dirimir la competencia constituye una forma clara de realización de la garantía del debido proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia, a tenor del contenido del artículo 257 Constitucional encontrándose dentro de esa garantía, el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentalizado, también, en el contenido del artículo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a este Principio, en relación, con la competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la competencia es materia de orden público y, por ende improrrogable e indelegable tal como quedo expuesto, en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009 que, entre otras cosas narró lo siguiente:

“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, del 5.04.06 interpretó respecto, a la competencia que:

“…la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, constata esta Sala que la situación concreta que devino en el CONFLICTO DE NO CONOCER radica, en el hecho de ser considerado por el Tribunal Municipal el DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como Desacato a la orden administrativa de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, por el que pretende la Representación Fiscal imputar a RECTIFICADORA RIVER C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo que, a su juicio es una FALTA y, por el contrario ser considerado como DELITO MENOS GRAVE por el Tribunal Nro. 4° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo, a los argumentos arriba expuestos por el juzgado en cuestión.

Es importante resaltar el contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras que establece expresamente que las infracciones a las disposiciones de la ley serán objeto de las sanciones previstas en la misma ley, en el Titulo “De las Sanciones”, sin perjuicio de las sanciones administrativas, penales y civiles a que haya lugar; y por su parte el artículo 522 de la misma ley in comento establece que dicho procedimiento se hará conforme a los principios de legalidad, derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.

Igualmente esta Sala advierte el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su sección Novena: “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral” del que se cita textualmente:

“…Omisis…”

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

“…omisis…”

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. (subrayados de la Sala)


Visto el artículo anteriormente citado, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. (Subrayado de la Sala)


En relación a la flagrancia el Libro Primero, Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este capítulo, se entenderá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”
“…Omisis…”
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a l autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico…”

Una vez precisadas por esta Alzada las normas parcialmente transcritas se puede llegar a la conclusión ineludible, de que el desacato previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que comporta el no cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo dirigido al patrono conlleva a la comisión de un delito puesto que el artículo 425.6 de la referida Ley especial hace mención al procedimiento a seguir cuando exista un desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche emitida por la Inspectoría lo que constituye una flagrancia, en tal sentido, tenemos que como norma constitucional una persona solo podrá ser detenida por orden judicial o por flagrancia, tomando la flagrancia como un ilícito penal, por el cual una persona debe ser llevada ante una autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión lo que es desarrollado penalmente en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, por lógica jurídica la flagrancia es una situación penal por la que la persona que cometió el hecho antijurídico es colocada a la orden del Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control o el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, según sea el caso concreto; situación ésta que no ocurre en el procedimiento por falta contenido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal aún vigente, según disposición transitoria primera donde el contraventor debe ser llevado directamente a Juicio y puede presentarse voluntariamente ante al Juez previa citación que se le haga al contraventor.

Por tanto estima esta Sala que cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hace referencia al término “flagrancia” el legislador dejó muy claro que al desacatar u obstaculizar una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, el patrono, patrona, sus representantes o personal de vigilancia incurren en “delito” y la consecuencia, en todo caso supone que debe conocer un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.

Ahora bien, por qué esta Alzada considera que debe conocer el presente asunto principal el Tribunal Estadal en Funciones de Control y no el Tribunal Municipal, para ello advierte esta Corte que, en el presente asunto el Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control tampoco es competente atendiendo a la disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el contenido de los artículos 65 y 66 se observa lo siguiente y se cita:

Articulo 65-Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
“…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio… (omisis) delitos contra el patrimonio público, y la administración pública…”

“Artículo 66-Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
“… igualmente es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”


En tal sentido, siendo que, en el presente caso se tiene por objeto dilucidar la competencia en cuanto al delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se cita:

“…Causas de Arresto
"Articulo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente." (subrayado de la Sala)


Se desprende del referido artículo que son actos de la autoridades administrativas del trabajo, por lo que el acto lesivo recae sobre la administración pública razón, por la que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones concluye que el tribunal competente por la materia es el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con fundamento al contenido de los artículos 66 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso y Juez Natural), para lo que ordena que el presente asunto principal sea distribuido entre los Jueces/as al frente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial. Así se DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes explanadas esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por la Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SE ORDENA distribuir el asunto principal GP01-P-2018-004376 entre los Jueces/as al frente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, para que conozca de la solicitud realizada, por el Ministerio Publico, en cuanto audiencia de imputación, por el delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se ordena remitir copia de lo decidido al Juez Nro. 4 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena remitir copia de lo decidido al Juez Tercero del Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. CUARTO: Se ordena al Juez/a que corresponda conocer del asunto GP01-P-2018-004376 proceder, sin dilaciones indebidas, en el lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución y las leyes patrias vigentes. Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente. Así se decide. Publíquese, regístrese. Notifíquese y remítase al Tribunal competente Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019).

Las Juezas de la Sala,


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
(Ponente)


SORAYA DALAY PEREZ RIOS NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS

La Secretaria de Sala

Abg. Melissa De Sousa