REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, ocho de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

EXPEDIENTE N°. GP02-L-2017-001053
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CONTRERAS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ALFONZO.
DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A., C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, SECUELAS Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, Ocho de Febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la abogada FRANCIS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.637.143, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado indistintamente "EL DEMANDANTE"), parte actora en la presente demanda por enfermedad ocupacional, daño moral, secuelas y otros conceptos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa IMPREGILO S.P.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, inserto bajo el Número 60, Tomo 96-A-Seg, siendo su última modificación el 01 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 49, tomo 2-C-Seg., (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA DEMANDADA"), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana NANCY PADRINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.020, carácter el suyo que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, en 05 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 08, Tomo 243 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, que riela inserto en los Autos, Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y por ello, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar (Prolongada) en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar (prolongada) de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El ciudadano JOSE MIGUEL CONTRERAS, debidamente asistido de abogado interpuso una demanda contra la Entidad de Trabajo IMPREGILO S.P.A., C.A., por la cual solicita el pago de demanda por enfermedad ocupacional, daño moral, y otros conceptos, contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Código Civil, y que procedió a demandar tales conceptos señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda “El Demandante” declara:
• Que presté mis servicios personales para "La Demandada", desde el 02 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de DINAMITERIO hasta el 21 de octubre de 2011.
• Que entre mis funciones estaban: limpiar los huecos perforados utilizando una manguera de aire con tubos. y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo.
• Que devengaba un salario normal diario de BsS. 115,25
• Que durante la relación laboral, por el trabajo ejercido se le diagnóstico una Discapacidad Parcial y Hermanen para el trabajo habitual. Certificado por el INPSASEL CAR-13-IE-13-1882.
• Que la enfermedad es de origen ocupacional y fueron ocasionados en forma directa por la prestación de servicio.
• Que "La Demandada", cumpla con lo establecido en la LOPCYMAT, en lo referente a la indemnización, a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior el cual era de Bs.S.115.25 x 1.196 = Bs. 137.839.
• Que "La Demandada", me adeuda una indemnización por daño moral, fundamentándose que la enfermedad representan un hecho muy doloroso, triste y angustiante para mí, indemnización que se servirá fijar el ciudadano Juez de acuerdo a su prudente arbitrio, y cuyo monto me permito estimar en la cantidad de Bs.50.000,00
• Que "La Demandada", sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar. Así como las costas, costos y honorarios profesionales causados por la conducta negligente y contumaz de esta al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.
• Que "La Demandada", sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 260.331,25.
SEGUNDA
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente:
• Convengo, que "El Demandante", prestó sus servicios personales desde el 02 de mayo de 2007 al 21 de octubre de 2011, ocupando el cargo de dinamitero.
• Convengo, que las funciones de "El Demandante", eran limpiar los huecos perforados utilizando una manguera de aire con tubos y en general todas aquellas actividades relacionadas directa y/o indirectamente con el cargo.
• Convengo que "El Demandante", devengaba un salario normal diario de Bs. 115.25
• Niego, rechazo y contradigo, que "El Demandante", durante la relación laboral, debido a su trabajo de exposición fuera determinante para ocasionarle una enfermedad con ocasión al trabajo: con Disparidad.
• Niego, rechazo y contradigo, que la enfermedad de origen ocupacional fueran investigados por el INPSASEL
• Niego, rechazo y contradigo, que la enfermedad con ocasión al trabajo le produjeran a "El Demandante", una discapacidad parcial y permanente
• Niego, rechazo y contradigo, que adeude a "El Demandante", una indemnización de acuerdo a la LOPCYMAT, artículo 130.4, tomando en cuenta el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior el cual era de Bs.. 115.25 una indemnización equivalente a 1.196 días salario, es decir nos da la cantidad de BsS. 137.839,00, cuyo pago reclama.
• Niego, rechazo y contradigo, que adeude a "El Demandante", por indemnización de daño moral, la cantidad de Bs. 50.000,00
• Niego, rechazo y contradigo, que "La Demandada", sea condenada a pagar la Indexación de la cantidad dejada de pagar, así como las costas, costos y honorarios profesionales.
• Niego, rechazo y contradigo, que adeude a "El Demandante", la cantidad de 260.331,25

Sin embargo de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
ARREGLO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado los alegatos de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL SOBERANOS (Bs.S. 550.000,00) en atención a los conceptos y cláusulas que a continuación se acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
Primero: i) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que dotó de Implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; así como las instrucciones necesarias para el desenvolvimiento del EX TRABAJADOR, en su puesto de trabajo, como Dinamitero y que en consecuencia a) resultaría improcedente establecer la responsabilidad objetiva de la ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO; b) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente demostrar el incumplimiento de la entidad de trabajo de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; c) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente determinar que padece una discapacidad parcial y permanente de su capacidad física laboral; d) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente que le corresponda a EL DEMANDANTE de autos las indemnizaciones derivadas de la Discapacidad Parcial y Permanente establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el monto demandado; e) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente que hubiese culpa, dolo o negligencia de la propia ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO, así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como una enfermedad ocupacional; y f) LA ENTIDAD DE TRABAJO ratifica que resultaría improcedente establecer la responsabilidad objetiva de la ENTIDAD DE TRABAJO PATRONO, por lo tanto al ser inexistente hecho ilícito que le imputa a la propia Entidad de Trabajo demandada no proceden monto alguno por concepto de daño moral y secuelas demandado y los montos reclamados por dichos conceptos. Segundo: Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que, en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Tercero: A los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, el ciudadano JOSE MIGUEL COTRERAS, le otorga a la Entidad de Trabajo IMPREGILO S,P.A, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTAL MIL SOBERANOS (Bs.S. 550.000,00). La cantidad antes descrita la recibe la abogada FRANCI ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial del actor LUIS MIGUEL CONTRARAS, mediante TRANSFERENCIA de la CUENTA CORRIENTE Nº 0134-0348-513463007283, PERTENECIENTE A LA ENTIDAD DE TRABAJO IMPREGILO SPA, C.A., A LA CUENTA CORRIENTE DE BANESCO DE LA MENCIONADA APODERADA JUDICIAL Nº 0134-0890-40-8903016600, titular FRANCI ALFONZO, CI. 9.429.862, DE FECHA 07 de Febrero de 2019, quien lo recibe en nombre y representación del actor, LUIS MIGUEL CONTRERAS, estando totalmente conforme con su monto y contenido y a su libre disposición, suma que incluye todos los conceptos demandados en este procedimiento, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura con respecto a los mismos. Cuarto: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta IMPREGILO S.P.A., C.A. nada queda a deber por dicho concepto.
La apoderada judicial en nombre del demandante celebra el presente acuerdo en razón de lo tardío que pudiera durar el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial, en el entendido que la enfermedad padecida se encuentran plenamente identificada en el presente acto, y la expectativa de una sentencia definitivamente firme a su favor es un hecho no predecible por lo cual el presente acuerdo y la cantidad transada le resulta más satisfactorio en los actuales momentos para él y su entorno familiar.
QUINTA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
La apoderado del actor declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto transferido hecho y declara además que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que “El Demandante” haya podido formularle a “La Demandada”, por los conceptos aquí transados. Igualmente EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que IMPREGILO SPA, C. A., le ha entregado por vía transaccional.
SEXTA
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo IMPREGILO SPA, . A., y el ciudadano LUIS MIGUEL CONTRERAS, representado por su abogada FRANCI ALFONZO, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano LUIS MIGUEL CONTRERAS, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
SEPTIMA
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando EL DEMANDANTE representado por su abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
OCTAVA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE esta representado por abogado según poder cursante a los autos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo QUE LE OTORGA LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO DE LAS PARTES, “única y exclusivamente” en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo de la homologación, cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos.. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ

ABG. LISBETH GUTIERREZ PIÑA
ABOGADO DE LAS PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
SECRETARIO



EXP. GP02-L-2017-001053