REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2019-000012

Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y el escrito de subsanación presentado por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.); de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la actuación administrativa de fecha 05 de febrero del 2019, contenida en el expediente Nº 080-2018-01-3390, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en la persona del Inspector (a) Jefe; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación mediante boleta del beneficiario del acto administrativo ciudadano CARLOS ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.436, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas. Exhórtese suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 080-2018-01-3390 y las demás actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio librado al efecto. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia, al beneficiario del acto administrativo ciudadano CARLOS ROCHE y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del libelo de nulidad interpuesto, del escrito de subsanación y de la presente decisión, por lo que se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.
A los fines de la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta, este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)

De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el supuesto de admisibilidad relativa a la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

1. Caducidad de la acción:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. “

Siendo que en el presente caso, se pretende la nulidad de la actuación administrativa de fecha 05 de febrero del 2019, contenida en el expediente Nº 080-2018-01-3390, quien suscribe verifica que desde la fecha de notificación de la misma a la parte recurrente, 05/02/2019, a la fecha de presentación del presente escrito, 13/02/2019, han transcurrido 08 días continuos, por lo cual no ha incumplido con el lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del mencionado artículo.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles:
En el presente caso no se evidencia la acumulación de pretensiones.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa:
En el presente caso no se evidencia que el órgano contra el cual se recurre se encuentre dentro de los supuestos establecidos por la ley para las personas jurídicas, morales, publicas de carácter territorial.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad:
Esta Juzgadora advierte que la representación judicial de la accionante consignó los recaudos necesarios para la admisibilidad del recurso.

5. Existencia de cosa juzgada:
Advierte este Tribunal que no se evidencia de los recaudos consignados por la representación judicial de la accionante que la acción de la cual emana el acto administrativo señalado haya sido decidida con anterioridad por el órgano judicial competente.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos:
De la lectura del escrito contentivo de los fundamentos del recurso, no se advierten términos ni conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley:
Con relación a esta última causal de inadmisibilidad, es importante señalar el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente : 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; advierte este Tribunal que el referido numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a la intramitabilidad de la pretensión en caso del incumplimiento con el requisito establecido, que lo es la certificación por parte del ente Administrativo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, en necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014, en la que se dispuso:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Es por ello que, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la demanda interpuesta. No obstante, acatando la sentencia citada, ut-supra, este Tribunal advierte al recurrente, que no se le dará curso legal a la presente Pretensión de Recurso de Nulidad, hasta tanto no conste en autos la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:
“… (omissis)… 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.

Así mismo, cabe destacar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, puntualizó lo siguiente:
“… (OMISSIS)… En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche expedida por el órgano administrativo del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO

Con relación al Amparo Cautelar presentado en conjunto con la Pretensión Principal que lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se desprende de la pretensión presentada por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.); de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la actuación administrativa de fecha 05 de febrero del 2019, contenida en el expediente Nº 080-2018-01-3390, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo. Refiere el representante judicial de la parte accionante, a los fines de la tutela cautelar solicitada, lo siguiente:
1.- Que para la procedencia del amparo cautelar, se condiciona la verificación de los requisitos para toda medida cautelar; estos son, la existencia de la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2.- Que invoca la decisión emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia Nº 402 de fecha 15/03/2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA.
3.- Que para la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fomus bonis iuris), se encuentran la minuta firmada en fecha 22 de noviembre del 2018, ratificada en el acuerdo suscrito en fecha 07 de diciembre de 2018; el auto de homologación del acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2018, el acta de ejecución de reenganche de fecha 05 de febrero del 2019, así como acuse de recibo de fecha 17 de diciembre del 2018, contentivo de oficios dirigidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privado.
4.- Que existe violación al derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica como elemento del derecho a la tutela efectiva.
5.- Que la Inspectoría del trabajo se traslado a las instalaciones de la empresa, para proceder a la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor del ciudadano CARLOS ROCHE, en el cual la entidad de trabajo COCA COLA negó, rechazo y contradijo que la relación finalizo por despido injustificado, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra sujeto a las condiciones de protección establecidas en el acuerdo suscrito en fecha 07 de diciembre del 2018, siendo homologado en fecha 12 de diciembre del 2018.
6.- Que de haber abierto el procedimiento administrativo a pruebas, la entidad de trabajo habría demostrado que el ciudadano CARLOS ROCHE, se encuentra sujeto a especiales condiciones de protección establecidas en el acuerdo suscrito en fecha 07 de diciembre del 2018, siendo homologado en fecha 12 de diciembre del 2018, por cuánto el ciudadano CARLOS ROCHE, no está obligado a prestar servicios por un periodo inicial de 6 meses, siendo que ese perdido recibe el pago del 60% del salario mínimo vigente en Venezuela, además el pago de beneficio de cesta ticket socialista y los beneficios acordados por las partes en la minuta y acuerdo firmado en fecha 22 de noviembre y 07 de diciembre del 2018.
7.- Que la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a COCA COLA, con la ejecución de una actuación administrativa, es el amparo cautelar solicitado, ya que de lo contrario, su representada en lo inmediato y antes que se resuelva el recurso nulidad, puede ser obligada a ejecutar un reenganche de manera irrita e improcedente y pagar cantidades correspondientes a los salarios caídos y demás beneficios que son solo consecuencia jurídica de un despido que nunca ocurrió.
8.- Que sostiene que si la empresa efectúa el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, acarrearía una lesión patrimonial a COCA COLA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
La parte accionante, aportó junto al escrito libelar las instrumentales siguientes:
1. Marcado “B”, folios 38 al 40 de la pieza principal, copia simple del acta levantada en fecha 05 de febrero del 2018, de cual se desprende que el funcionario Ejecutor del Trabajo adscrito a la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, se traslado a la sede de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, ubicada en la zona industrial norte sur, avenida 66, Valencia Edo. Carabobo; con el objeto de ejecutar el reenganche del ciudadano CARLOS ROCHE, titular de la cedula de identidad Nº 9.675.436.
2. Marcado “C”, folio 41 al 48 de la pieza principal, copia fotostática del auto Nº 2018-059, de fecha 05/09/2018, dictada por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dirigida a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
3. Marcado “D”, folio 49 al 61 de la pieza principal, copia fotostática del auto Nº 2018-094, de fecha 12/12/2018, dictada por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dirigida a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
4. Marcado “E”, folio 62 al 78 de la pieza principal, copia fotostática del auto Nº 2018-095, de fecha 12/12/2018, dictada por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dirigida a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
5. Marcado “F”, folio 79 al 80 de la pieza principal, copia fotostática del acta de fecha 13/12/2018, levantada por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado en el cual se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que fueron sustanciadas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, contenidas en el expediente Nº 082-2018-05-00002, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar, así como acta sustanciada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en el expediente Nº 080-2018-01-3390.
Tal como puede observarse el accionante consigna copias fotostáticas del acto impugnado así como otras actuaciones relacionadas, no obstante el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aún cuando alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduce que al declarar con lugar el reenganche y proceder al pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, obviando las especiales condiciones de protección, se estarían vulnerando normas constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación al accionante, originados presuntamente por la violación de derechos y garantías de rango constitucional, producto del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el asunto principal signado con la nomenclatura GP02-N-2019-000012.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, mediante un decreto de amparo constitucional cautelar, responde a la necesidad de preservar al accionante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su procedencia implica, una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza cautelar cuya finalidad es garantizar que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva de la causa principal, debiendo tener que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas, deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar que nos ocupa, quien suscribe, debe analizar el fumus boni iuris, así como el periculum in mora.
En tal sentido, debe verificarse el fumus boni iuris, relacionado con la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, conforme a lo alegado por la parte accionante y la acreditación de los hechos que permitan generar la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Asimismo, con relación al periculum in mora, al tratarse de un amparo constitucional cautelar, resulta suficiente la verificación del fumus boni iuris, en atención a la naturaleza de los intereses debatidos ante los cuales debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En cuanto al fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez que, en la oportunidad de acordarse la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido; por lo que, consiste en el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, conforme a la convicción que emerge del análisis de los recaudos presentados por el demandante, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama en el escrito libelar.
Es por ello, que a objeto del análisis del fumus boni iuris, con el fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, del análisis del fumus boni iuris, además de los argumentos explanados y conforme a los cuales se sustenta tal solicitud, es necesaria la acreditación de los hechos concretos, capaces de generar en quien decide, la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente en amparo cautelar, a consideración de quien decide, la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos de los actos que se pretenden impugnar, y tal como se desprende de los hechos alegados a los fines de la verificación del fumus bonis juris, el recurrente, al indicar que “…el órgano Administrativo en franca violación al derecho a la defensa negó el inicio de la articulación Probatoria, …” forzosamente que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que si bien es cierto, hay una presunción en cuanto al derecho alegados, no es menos cierto que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al periculum in mora, consistente en el peligro en la demora, su verificación deviene de la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho, o por la tardanza de la tramitación del juicio.
De lo anterior, se desprende, tal y como lo indica la representación de la parte recurrente, de los alegatos con los que pretende demostrar el periculun in mora, constituye o lo que demuestra, es un posible periculum in damni; lo que genera para esta Juzgadora que no existe un peligro o una presunción grave que quede ilusoria la ejecución de la sentencia de la pretensión de Nulidad de los actos Administrativos que nos ocupa.
En tal sentido, el amparo constitucional cautelar, procede sólo cuando el peticionante además de argumentar los hechos que a su decir constituyen el fumus boni iuris, acredite mediante las pruebas pertinentes los hechos a objeto de demostrar los mismos y crear la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Considera quien decide, que el fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos establecería sin lugar a dudas un adelanto de opinión, no estimándose de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce como un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que al no constatarse la presunción grave de violación de un derecho constitucional resulta innecesario el análisis del segundo elemento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior y analizadas las probanzas aportadas por la parte actora, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, concluye este Tribunal que no se verifica el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que habrá de proferirse en la presente causa, que afecte el patrimonio de la parte accionante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, sin que conste la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIDA la pretensión de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A.).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de los efectos de la actuación administrativa de fecha 05 de febrero del 2019, contenida en el expediente Nº 080-2018-01-3390, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz Veliz