REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2019-000014
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 22 de febrero del 2019, por la abogada VERUSHKA KATHERINA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., mediante el cual se señala:
“… Es el caso ciudadano (a) juez (a) que, en el presente asunto, con fundamento al principio de economía procesal, siendo analizado cada uno de los procedimientos administrativos, en los cuales existe identidad de titulo y objeto, así como con el propósito de evitar el pronunciamiento de sentencias que pudiesen, en definitiva, resultar contradictorias. Esta representación judicial considera fundamental interpone la presente ACCIÓN DE NULIDAD haciendo uso de la institución procesal de la acumulación de causas, a fines de que sean decididas en una sola sentencia, garantizando así mismo los principios de celeridad y economía procesal…”
A los fines de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la demanda y conforme se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
• En fecha 14 de febrero del 2019, fue interpuesta demanda de nulidad por la abogada VERUSHKA KATHERINA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.336, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. contra las providencias administrativas No. S01-00464-2018, S01-00472-2018, S01-00557-2018, S01-00549-2018, emanadas de Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio del 2018.
• Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, se le dio entrada a la demanda interpuesta a los fines de proveer.
Riela al folio 42 auto dictado en fecha 19 de febrero del 2019, mediante el cual se ordena a la parte accionante proceder a la subsanación de la demanda, requiriéndosele lo siguiente: “… deberá expresar: PRIMERO: Es menester que consigne el instrumento que aclare la fecha cierta en que fue notificado del acto administrativo que se impugna, toda vez que el artículo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de forma expresa que el lapso de caducidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares inicia a partir de su notificación al interesado, de tal manera que resulta indispensable conocer la fecha de notificación de la providencia administrativa, para determinar la admisibilidad del recurso. SEGUNDO: Indicar si dio cumplimiento a la providencia administrativa cuya nulidad se pretende y para el caso de ser afirmativo, debe consignar la correspondiente certificación de cumplimiento expedida por el órgano administrativo del trabajo. TERCERO: De la relación de los hechos, se observa que la parte recurrente señala que los actos impugnados se relacionan con las providencias administrativas emanadas de la INSPECTORÍA DE SANCIONES DEL ESTADO CARABOBO, todas de fecha 16 de julio de 2018, las cuales declara CON LUGAR el procedimiento de multa, no obstante, a los fines de la acumulación de causas que pretende no se describe las condiciones de tiempo del trámite de los actos administrativos, de donde se extraiga la vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas.…”
Del iter procesal antes referido, se evidencia que el escrito de subsanación presentado por la actora obedece al cumplimiento de la corrección ordenada por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que surge menester traer el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
De igual forma, surge necesario citar el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone lo siguiente:
Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
El requerimiento formulado a la parte accionante por el Tribunal deviene de lo contemplado en las citadas disposiciones legales y teniendo en consideración que, mediante la corrección del escrito libelar, el Juez de la causa dispone de una herramienta para depurar -ab initio- la demanda de vicios o errores que entorpezcan o impidan una correcta administración de justicia y en consecuencia, garantizar el acceso a la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en atención al hecho que, en la demanda interpuesta se pretende la nulidad de las providencias administrativas Nº. S01-00464-2018, S01-00472-2018, S01-00557-2018, S01-00549-2018, emanadas de Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio del 2019, por lo cual comportan actos administrativos de efectos particulares con carácter sancionatorio, a través de los cuales se procede a declarar la imposición de multas.
En consideración a los supuestos conforme a los cuales, el Juez debe declarar inadmisible la demanda, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
A tenor de la citada disposición, la demanda se declarará inadmisible cuando se incurra en acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surgen aplicables lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
“Artículo 78 No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Conforme a las citadas normas, surge posible para la parte accionante acumular pretensiones en una misma demanda, salvo las excepciones legalmente previstas:
• Cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
• Que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
• Que los procedimientos respectivos sean incompatibles.
Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal requirió a la parte accionante señalar los motivos por los cuales pretende mediante la demanda interpuesta la nulidad de varios actos administrativos y su correspondiente fundamento legal, en razón de la naturaleza de la acción interpuesta; en tal sentido, se observa que al tratarse de actos administrativos sancionatorios, las partes que concurren las constituyen el administrado sancionado y el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto administrativo de efectos particulares.
Es por lo que, a objeto de dilucidar la procedencia de tramitar de manera conjunta y en una misma demanda, la nulidad de los actos administrativos cuya nulidad pretende la accionante, conviene destacar, que no son partes los destinatarios de las órdenes de reenganche, cuyo incumplimiento generaron los actos sancionatorios, no pudiendo considerarse, que posean el carácter de los terceros interesados, en los procedimientos contenciosos administrativos de nulidad de los actos administrativos de efectos Particulares, constituidos por Providencias Administrativas Sancionatorias. Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente No. AA60-S-2012-000655, Caso: Fuller Interamericana, C.A., en la cual se puntualizó: “…mal puede considerarse, en este caso particular, que existan terceros interesados dentro de este procedimiento, que no es más que el deber de cumplir una obligación estrictamente individual, que corresponde a la infractora y que en nada perjudica a terceros…”
Por lo que, se concluye que existe una identidad en cuanto a los sujetos, ya que en las providencias administrativas No. S01-00464-2018, S01-00472-2018, S01-00557-2018, S01-00549-2018, figuran como destinatarios CERVECERÍA POLAR C.A., por una parte, y por otra parte, la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo, órgano administrativo del trabajo del cual emanan los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
En cuanto a los procedimientos aplicables, la demanda de nulidad de las providencias administrativas interpuesta, se rige por el procedimiento establecido en la Sección Tercera, del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, por lo que se tramitan por un mismo procedimiento que les es común; en consecuencia, no se verifica que exista incompatibilidad en los procedimientos aplicables, al ser el mismo procedimiento. Asimismo, se desprende que la demanda persigue la nulidad de los actos administrativos, por lo que no constituyen pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; y en atención a la materia, cuya competencia se encuentra atribuida a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, el conocimiento de las nulidades pretendidas son del conocimiento de este Tribunal.
En razón de lo expuesto, se concluye que la demanda interpuesta no se encuentra circunscrita a la prohibición de concentración de pretensiones en una misma demanda, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se incurre en inepta acumulación de pretensiones. Asimismo, este Tribunal considera oportuno destacar que al no encontrarse inmersa la demanda interpuesta en la prohibición legal antes indicada, surge susceptible la interposición de la demanda en los términos propuestos, por cuanto al ser acumuladas varias pretensiones en un mismo expediente, ello obra en beneficio del principio de economía procesal, evitando que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01016, de fecha 11 de octubre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, Expediente Nº. 2013-0826, caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales incoada por la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo; VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., en la cual se estableció:
“… 1.- De la inepta acumulación de pretensiones.
Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78 “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado de la Sala).
Conforme se aprecia de las normas transcritas, el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Adicionalmente interesa resaltar que el legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar excluyentes entre sí (por ejemplo), es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
En esta línea de consideraciones, los señalados supuestos de excepción concebidos por el legislador están dirigidos a garantizar el derecho de acción previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual constituye un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo pertinente destacar que la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes (en los términos permitidos por la ley), constituye igualmente una manifestación del principio de economía procesal, evitando que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.
Hechas las anteriores precisiones, corresponde verificar si en el caso, la parte actora acumuló en el libelo pretensiones excluyentes, tal y como lo afirmaron los representantes judiciales de Venezolana de Turismo Venetur, S.A. y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). En tal sentido y de un examen del libelo de la demanda, específicamente del capítulo correspondiente al petitorio, se advierte que fue señalado lo siguiente:
“(...) Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en nombre de nuestra representada (...) solicitamos (...) declare con lugar la presente demanda y en consecuencia: 1. Estime procedente la responsabilidad extracontractual por funcionamiento de la Administración (...) y en consecuencia condene a los Codemandados al pago a Cirsa de las cantidades de dinero indicadas en el capitulo N° 1 (...) 2. En caso que esa honorable Sala [desestime la petición anterior] declare la responsabilidad extracontractual de la República (...) por funcionamiento anormal de la Administración y en consecuencia condene a los Codemandados al pago a Cirsa de las cantidades de dinero indicadas en el capitulo N° 1. (...) 3. (...) en caso que esa honorable Sala no considere que la responsabilidad encuadre en ninguno de los dos supuestos anteriores, solicitamos se declare la resolución del contrato de compraventa, del segundo contrato de concesión y del acuerdo (...) y en consecuencia condene a los demandados a lo que de seguidas se indica (...) 4. En el supuesto que la Sala no considere procedente la resolución de los mencionados contratos, solicitamos subsidiariamente (...) se condene a los demandado al cumplimiento del contrato de compraventa, del segundo contrato de concesión y del acuerdo (...)”. (Destacado y agregado de la Sala).
Conforme se aprecia, si bien la parte actora hacer valer peticiones que en principio resultan excluyentes, como lo serían por ejemplo pretender la resolución y el cumplimiento de las mismas convenciones contractuales, en todos y cada uno de los casos, expresamente resaltó el carácter subsidiario de su planteamiento, esto es, que solo correspondería al órgano jurisdiccional verificar su procedencia, en caso de haber sido desestimada en derecho la pretensión que la precede.
Adicionalmente advierte la Sala, que respecto a todas las pretensiones que la parte actora persigue ver satisfechas, el procedimiento aplicable es el mismo, esto es, el correspondiente a las demandas de contenido patrimonial previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto y con base en las precedentes consideraciones se declara improcedente el defecto de procedimiento alegado por los representantes judiciales de Venezolana de Turismo Venetur, S.A. y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), referido a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide….” (fin de la cita).
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda, en los términos que se expresan a continuación:
Vista la demanda de nulidad interpuesta, así como el escrito presentado en fecha 22 de febrero del 2019, por la abogada VERUSHKA KATHERINA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra las providencias administrativas Nos. S01-00464-2018, S01-00472-2018, S01-00557-2018, S01-00549-2018, emanadas de Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio del 2018; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo, en la persona del Inspector (a) Jefe; al Procurador General de la República. De igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas. Exhórtese suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión de los expedientes administrativos Nos. S01-2017-06-001713, S01-2017-06-00957, S01-2017-06-00195, S01-2018-06-00082, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del libelo, del escrito de subsanación y del presente auto, por lo que se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, con el fin de gestionar las notificaciones ordenadas.
Así mismo, una vez que conste en autos los fotostatos solicitados, se procederá a librar las respectivas notificaciones.
La Juez,
Alnelly Wilmary Pinto Mendoza
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz