REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, cinco de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2019-000002
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: OMAR FUMERO DÍAZ, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, THAIDIS CASTILLO PEREZ e IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, inscritos en el IPSA bajo los Nº Inpreabogado ilegible, 110.920, Inpreabogado ilegible, 142.794, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
CORPORACIÓN INLACA, C.A vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Inspectoría “César Pipo Arteaga”
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS
En fecha 01 de febrero del año 2019, la abogada Iris Zárraga Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.776.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto., posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, presenta escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunto agraviante a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 01 de febrero del 2019, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Señala que el ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO OVIEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.355.443, interpuso contra la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A., denuncia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos, en fecha 08 de enero de 2019, la cual fue admitida en fecha 16 de enero del 2019, con el expediente Nº 080-2018-01-00054.
Indica que en fecha 17 de enero de 2019 fue notificada de la orden administrativa de ejecución de la orden administrativa de ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Refiere que en el acto de ejecución manifestó que le ciudadano reclamante no se encuentra despedido, ni hay ruptura de la relación laboral y consignaron recibos de pagos, por lo que solicitó la apertura del lapso probatorio correspondiente.
Sostiene que el funcionario actuante le solicitó la autorización del órgano competente de la licencia que alega y por cuanto no se consignó se establece el desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Cuestiona como un funcionario en nombre de la Inspectoría del Trabajo puede solicitar a la entidad de trabajo un documento que no es parte de la defensa alegada y más grave aun que desconoce el valor probatorio de los recibos consignados, violentando derechos constitucionales al debido proceso y muy especialmente al derecho a la defensa.
Afirma que en fecha 21 de enero de 2019 consignó en sede administrativa escrito mediante de reposición de causa, con la finalidad que se abriera el lapso probatorio y se dejara sin efecto la sanción propuesta por el funcionario actuante, operando el silencio administrativo, agotándose de esta manera cualquier vía legal en la cual se pueden presentar situaciones como el arresto en caso que se materialice el desacato.
Que se hizo efectivo el procedimiento de reenganche a favor del ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO OVIEDO ROJAS y la funcionaria acreditada a la Inspectoría se negó aperturar el lapso probatorio, constituyendo una violación de los derechos constitucionales y al debido proceso.
Que existe una clara violación del derecho al debido proceso, por cuánto se ordeno reenganchar al colaborador sin estar despedido, además de la inexistencia de una providencia motivada con argumentos legales, dejando a la entidad de trabajo en un estado de indefensión, irrespetando los procedimientos establecidos en las normas legales laborales.
Que vista la vulneración a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, se ven afectados los derechos de la entidad de trabajo como la parte pecuniaria y la afectación de la reputación de una empres que hace lo pertinente para mantenerse en el mercado venezolano.
Denuncian violaciones de derecho o garantías constitucionales.
Que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstas como delitos.
Solicitan se declare la inconstitucionalidad del auto emitido en fecha 17 de enero de 2019.
Que se deje sin efecto el auto emitido en fecha 17 de enero de 2019 y se le de cumplimiento a la medida cautelar de suspensión y que se ordene al Inspector del Trabajo abrir el lapso probatorio.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita amparo constitucional cautelar contra el auto emitido en fecha 17 de enero de 2019.
Señala que la solicitud cautelar se realiza con fundamento a que el mencionado auto viola de manera flagrante el debido proceso al acordar un desacato y no acordar abrir la articulación probatoria.
Solicita la suspensión de la ejecución del auto de fecha 17 de enero de 2019, por cuanto existe una inminente amenaza, tratándose de una actuación administrativa que por disposición expresa del artículo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras solo es recurrible por vía judicial una vez que se agote la vía administrativa, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional del trabajo la decisión y no a la Inspectoría del Trabajo.
Refiere que el fumus bonis juris, se presume de la pretensión de fondo de la solicitud de amparo constitucional.
Expone que el periculum in mora y el periculum in damni se desprende que en caso que la Inspectoría persista en sus acciones pone en grave riesgo la soberanía alimentaria y afecta el desarrollo normal de la producción y abastecimiento sin afectar al consumidor.
Informa que el requisito del periculum in mora se encuentra satisfecho, ante la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral.
Solicita se ordene la suspensión provisional de los efectos del Acta de fecha 17 de enero de 2019, en la cual la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo procedió a notificar de la orden administrativa de ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales sobre la denuncia de reenganche interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO OVIEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 19.355.443.
Indica que no se ha ejercido ningún recurso ni acción ordinaria, utilizando la figura del amparo para que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida o evitar que se continúe violando antes que se dicte el fallo del proceso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 eiusdem, y la admisibilidad o no de la acción propuesta, en los términos siguientes:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”
Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-
Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por el solicitante en amparo, que se declare la inconstitucionalidad del auto emitido en fecha 17 de enero de 2019, por vulnerar los derechos y garantías constitucionales de la entidad de trabajo, violando la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicita se deje sin efecto el mencionado auto, por cuánto no tiene ningún fundamento legal y deja a su representada en un estado de indefensión.
A los fines de la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal debe constatar si la parte agraviada agotó la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando, existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.
En el caso de marras, el presunto agraviado interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud que señala que le fue violado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la actitud omisiva sostenida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en aperturar el lapso probatorio y ordenar el reenganche del ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO OVIEDO ROJAS, cuando no fue despedido, ni trasladado ni desmejorado
La parte presuntamente agraviada, aduce en el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto, que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ha dejado a la entidad de trabajo en total estado de indefensión, por el consecuente e ilegal acto de ejecución de reenganche de fecha 17 de enero del 2019, por realizar un procedimiento por vías de hecho.
En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que las presunta agraviada, denuncia la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con motivo del auto emitido en fecha 17 de enero del 2019, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Al respecto, este Tribunal observa que conforme a los hechos narrados por la presunta agraviada en su solicitud, es por lo que este Tribunal considera menester acotar que ante el procedimiento realizado por el órgano administrativo del trabajo, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen en el ordenamiento jurídico vigente medios ordinarios idóneos para ser utilizados por las accionantes para su nulidad.
En el presente caso, se observa que la pretensión formulada en amparo va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, debido a los efectos de un acto administrativo, el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en inobservancia a la solicitud de apertura del lapso probatorio, al negar el despido e indicar que se ha producido los pagos de salario respectivo.
Establecido lo anterior y en consideración al hecho que la accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.
En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).
Con relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional, contra actuaciones de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el orden público constitucional este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. Es por ello, que ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
En el caso bajo análisis, al alegar la presunta agraviada como hecho generador de presuntas violaciones de derechos constitucionales, ejercidos por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme se señaló supra, pre-existe en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte accionante, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, al no obtener respuesta a la solicitud formulada y dar trámite legal al procedimiento. En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la parte accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, por cuanto mediante el ejercicio de la acción correspondiente por vía contenciosa administrativa, se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de los amplios poderes del Juez contencioso administrativo.
De lo antes expuesto, se evidencia que los hechos alegados por la parte accionante para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón que este Juzgado concluye que las presunta agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, vista la declaratoria de inadmisibilidad resulta inoficioso su pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Segundo: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio CORPORACIÓN INLACA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto., posteriormente inscrita por ante el mismo registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, contra la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 17 de enero del 2019.
Tercero: Dada la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria
Abg. Mayela Díaz Veliz
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:26 p.m.
La Secretaria
Abg. Mayela Díaz Veliz
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