REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2019-000007

Revisado como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, presentado por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.730.410, inscrito en el IPSA con el Nº 119.056, actuando en su carácter de de apoderado judicial de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957, contra la providencia administrativa Nº 00001-2019, de fecha 10 de enero de 2019, expediente Nº 028-2018-01-00770, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla, tras advertir una omisión que impide su trámite legal, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
“……4°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones……”
De la relación de los hechos, se observa que la parte recurrente refiere que el procedimiento decidido en sede administrativa guarda relación con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante no indica si efectivamente se dio cumplimiento a la orden administrativa y si tal fuere el caso se obvió la consignación de la certificación respectiva.
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos consignados que existen actuaciones administrativas sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Municipio Valencia del Estado Carabobo –y no del Estado Aragua como se indica al vuelto del folio 01-, este Tribunal precisa se determine o aclare la vinculación existentes entre tales actuaciones y amplíe los hechos en cuanto al beneficiario del acto administrativo, respecto al cargo ejercido y las circunstancias de la mencionada autorización de la separación de cargo, indicando órgano que la emitió y demás circunstancias que motivaron la referida decisión, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera mas clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En razón de lo expuesto, este Tribunal ordena a la parte accionante subsane, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, la relación de los hechos y en consecuencia:
a. Indicar si dio cumplimiento a la providencia administrativa cuya nulidad se pretende y para el caso de ser afirmativo, debe consignar la correspondiente certificación de cumplimiento expedida por el órgano administrativo del trabajo.
b. Motive o indique las circunstancias que motivan las actuaciones administrativas sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
c. Amplíe los hechos en cuanto al beneficiario del acto administrativo, respecto al cargo ejercido y las circunstancias de la mencionada autorización de la separación de cargo, indicando órgano que la emitió y demás eventos que motivaron la referida decisión.
La corrección en relación a la deficiencia indicada, deberá realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
La Jueza
Abg. Jeannic V. Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Ana K. Uribe Estévez