REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2016-000566



PARTE ACCIONANTE: YSMAEL ANTONIO ACEVEDO NAVAS



APODERADOS JUDICIALES: YULI RODRIGUEZ y WILLIAM ORTEGA.



DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0592-2016 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, NAGUANAGUA, SAN DIEGOY VALENCIADEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nª0592/2016 DE FECHA 12-09-16


BENEFICIARIOS DIRECTOS: INDUSTRIAS DIANA, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.




EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2016-000566
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Noviembre del 2016, mediante demanda incoada por el ciudadano YSMAEL ANTONIO ACEVEDO NAVAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.154.410, representado judicialmente por el abogada YULI RODRIGUEZ y WILLIAM ORTEGA inscritos bajo el IPSA con el Nª68.962 y 78.834 respectivamente, contra la Providencia Administrativa, Nª0592/2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de despido justificado del ciudadano YSMAEL ANTONIO ACEVEDO NAVAS, titular de cedula de identidad Nº16.154.410.

En fecha 22 de noviembre de 2016 la presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 23 de Noviembre de 2016.
En Fecha 30 de Noviembre se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 14 de enero del 2019, la juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, quien pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0592-2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, sustanciada en el expediente Nº 080-2016-01-04164, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para despedir justificadamente interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS DIANA, C.A. contra el ciudadano YSMAEL ANTONIO ACEVEDO NAVAS, venezolano titular del numero de cedula Nº16.154.410

III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:

Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En fecha 09 de enero de 2019, comparece el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo que se impugna, quien solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 04 de febrero de 2019, comparece la parte demandante quien se opone a la declaratoria de la perención solicitada, argumentando:
- Que hay actuaciones que rielan a los folios 226, 227, 228, 230 al 242, 243, 245 y 249.
- Que desde el 03 de agosto de 2017 hasta el 14 de enero de 2019, existen actuaciones que interrumpen la prescripción.
Para que se configure la perención, es menester que la abstención de la actividad procesal por el período de un año provenga de los litigantes, en cualquier estado y grado del proceso mientras no se encuentre en fase de sentencia, debiendo verificarse básicamente tres condiciones:
- Falta de realización de actos procesales;
- La inactividad debe provenir de las partes y no del juez;
- Inactividad prolongada de las partes por el término de un año.
La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, vale decir, ante la aparición de los supuestos objetivos de procedencia –omisión en la realización de actos procesales-, la misma opera de pleno derecho, no puede convalidarse por acto posterior alguno.
Debe comprobarse la ausencia del impulso procesal, teniendo presente que éste es un principio a instancia de parte, que se verifica mediante un acto procesal de donde se desprenda la intención de promover el desarrollo de la causa., por lo que la perención puede interrumpirse por un acto de procedimiento de parte, mas no cualquier acto, sino aquellas actuaciones válidas con el objeto de dar curso al proceso.
En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, señaló en sentencia Nº 982, de de fecha 6 de junio de 2001, lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).…..”(Subrayado del Tribunal)

De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 23 de Noviembre del 2016 se da entrada a la causa y se admite en fecha 30 de noviembre de 2016.
2. En fecha 02 de diciembre del año 2016 se ordeno librar las notificaciones de Ley.
3. En fecha 06 de diciembre de 2016, comparece la parte demandante y consigna cuatro (04) juegos de copias para ser anexadas a los actos de comunicación librados por el Tribunal.
4. En fecha 09 de diciembre de 2016, el demandante otorga poder apud-acta a los abogados Yuli Rodríguez y William Ortega.
5. En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal emite auto mediante el cual ordena la notificación del Procurador General de la República la beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad pretende la parte accionante, es una empresa que despliega una actividad de interés social que se encuentra íntimamente relacionada con la productividad nacional y por ende, tiene como finalidad garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.
6. En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal emite auto mediante el cual advierte que una vez que conste en autos haberse dado cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República, se procedería a dar trámite a las notificaciones ordenadas en los términos a que se contrae el auto de admisión de la demanda.
7. En fecha 19 de diciembre de 2016, la parte demandante consigna juego de copias a los fines de ser anexadas al acto de comunicación dirigido al Procurador General de la República, conforme a lo ordenado en fecha 09 de diciembre de 2016.
8. En fecha 21 de diciembre de 2016, la parte demandante solicita se designe correo especial, acordado por el Tribunal en fecha 10 de enero de 2017.
9. En fecha 11 de enero de 2017, comparece la parte demandante acepta la designación como correo especial y procede al retiro del oficio dirigido al Procurador General de la República.
10. En fecha 25 de enero de 2017, comparece la parte demandante y consigna copia del oficio recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas.
11. En fecha 20 de febrero de 2017, se consigna la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
12. En fecha 11 de mayo de 2017 es agregada a los autos resultas de la notificación dirigida al Procurador General de la República.
13. En fecha 05 de junio de 2017, la parte demandante solicita se designe correo especial a los fines de la notificación del Procurador General de la República y en fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal exhorta al solicitante la consignación de los fotostatos necesarios para la emisión de los actos de comunicación, lo cual consigna en fecha 07 de julio de 2017.
14. En fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal ordena el desglose de los fotostatos para su certificación.
15. En fecha 03 de agosto de 2017 comparece el demandante acepta la designación como correo especial y en fecha 11 de agosto de 2017 recibe el oficio dirigido al Procurador General de la República.
16. En fecha 16 de octubre de 2017, la parte demandante consigna copia del oficio recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas.
17. En fecha 21 de mayo de 2018, es agregado a los autos resultas de notificación dirigida al Procurador General de la República.
18. En fecha 07 de junio de 2018, el Alguacil consigna resultas de notificación practicada al beneficiario del acto administrativo que se impugna.
19. En fecha 09 de enero de 2019, comparece el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo que se impugna y solicita se declare la perención de la causa.
20. En fecha 14 de enero de 2019, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa.
21. En fecha 04 de febrero de 2019, comparece la parte demandante con el objeto de oponerse a la declaratoria de perención solicitada.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la consignación de la copia del oficio recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, efectuada en fecha 16 de octubre de 2017, constituye un actos válido y cónsono con la etapa procesal en que se realiza, siendo a partir de esta última actuación cuando comenzó a computarse el lapso de un (01) año para la perención de la instancia.
El interés del accionante debe exteriorizarse a través de actos procesales válidos, en tal sentido, en la presente causa, desde la última actuación de la parte interesada para no se verifica que haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, por cuanto las actuaciones de fecha 21 de mayo de 2018 –agregar resultas de notificación- y 07 de junio de 2018 –consignación de notificación- no interrumpe de manera alguna la perención de instancia, por ser actuaciones ordinarias de informe de gestión de una orden, pero no puede imputarse como un impulso procesal, toda vez, que el principio del impulso procesal es a instancia de parte y es a esta última a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.

Ahora bien, determinado el inicio del cómputo a partir del cual se debe contar el lapso de un año para la perención de la instancia -16 de octubre 2017-, debe establecerse el lapso transcurrido entre la inactividad jurisdiccional de este Tribunal por causa del otorgamiento de reposos continuos a la Juez y posterior concesión del beneficio de jubilación, hasta el abocamiento de la causa de quien suscribe, por lo que se observa, que este Tribunal estuvo sin despacho desde el día 13 de junio de 2018 –inclusive- hasta el día 26 de septiembre de 2018 –inclusive-, por cuanto este lapso de paralización del juicio no solo es ajeno a la voluntad de las partes, sino además distinto a las suspensiones dictaminadas por ley, por lo que no corre ningún lapso procesal.

En consecuencia de lo expuesto, a partir del día siguiente a la última actuación procesal válida 16 de octubre de 2017 –exclusive-, fecha en la cual se computa el inicio del lapso anual de perención hasta el día 12 de junio de 2018 –inclusive- última fecha en la cual el Tribunal realizó actividad jurisdiccional, transcurrieron siete (7) meses y veintisiete (27) días, siendo que en fecha 13 de junio de 2018, se suspendió la causa por otorgamiento de reposos continuos a la Juez y posterior concesión del beneficio de jubilación, suspendiéndose el cómputo de los lapsos procesales.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2018, este Tribunal dio inicio a su actividad jurisdiccional, por lo que correspondía a la parte demandante impulsar el proceso, en tal sentido, desde la referida fecha hasta la fecha en la cual comparece la parte demandante 04 de febrero de 2019, transcurrieron cuatro (04) meses y siete (07) días.
Al sumar los siete (7) meses y veintisiete (27) días que transcurrieron antes que se suspendiera por inactividad del Tribunal, con los cuatro (6) meses y siete (07) días que transcurrieron hasta fecha en la cual la parte demandante realizó una actuación procesal, transcurrieron once meses y treinta y cuatro días, lo que equivale a doce (12) meses y cuatro (04) días.
Se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 16 de octubre del 2017, operando una inactividad que supera el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano YSMAEL ANTONIO ACEVEDO NAVAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.260, contra la Providencia Administrativa, de fecha 12 de septiembre del 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de despido justificado del ciudadano YSMAEL ANTONIO ACEVEDO NAVAS, titular de cedula de identidad Nº16.154.410.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: Se ordena notificar al Procurador General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe Estévez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:22 p.m.
La Secretaria