REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-
Actuando en sede contencioso administrativo-
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2019-000007

PARTE ACCIONANTE: NESTLE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS AUGUSTO AZUAJE, MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALETTI,JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLIKA ZAPATA, ADRIAN FEDERICO LUIS DI MECCO, MARIOTTI, ALEJANDRO JOSE GONZALES BOLIVAR, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, AMARILYS ELENA MIESES MIESES, JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO,KATLEEN GABRIELA BARRIOS, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, LUIS DANIEL LEON DEGALDO, ORIANA ESTEFANIA CARRERA, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, ALBERTO ENRIQUEJURADO SALAZAR, PEDRO JOSE ANTONIO MANZANO CHACIN, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ VARGAS, KATHERIN MENDOZA VALERA .

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00001-2019, de fecha 10 de Enero de 2019, DICTADA POR INPECTORIA DE LA CIUDAD DE VALENCIA, en el expediente Nº028-2018-01-0000770
TERCERO: RONALD CAMPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECISION: SE ADMITE LA PRETENSIÓN y SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho 2019
208º y 160º


ASUNTO: GP02-N-2019-000007

En fecha 12 de febrero de 2019, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados, LUIS AUGUSTO AZUAJE, MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALETTI,JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLIKA ZAPATA, ADRIAN FEDERICO LUIS DI MECCO, MARIOTTI, ALEJANDRO JOSE GONZALES BOLIVAR, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, AMARILYS ELENA MIESES MIESES, JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO,KATLEEN GABRIELA BARRIOS, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, LUIS DANIEL LEON DEGALDO, ORIANA ESTEFANIA CARRERA, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, ALBERTO ENRIQUEJURADO SALAZAR, PEDRO JOSE ANTONIO MANZANO CHACIN, TAHISBELYS CAROLINA ORDOÑEZ VARGAS, KATHERIN MENDOZA VALERA, inscritos en el IPSA con el Nº119.056, 42.020, 57.992, 58.350, 66.226 64.391, 282.521, 238.101,117.626, 98.635,247757,246.803, 90.290, 142.752,217.364, 145.571, 16.039, 83.012, 87.863, 30.350 y 103.083 respectivamente, contra Providencia Administrativa Nº 00001-2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS: NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA EN LAS PARROQUIAS: SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nº028-2018-01-0000770.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 21 de febrero de 2019 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a pronunciarse respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo y solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
________________________________________
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de nulidad de acto administrativo con solicitud de amparo cautelar constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 00001-2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS: NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA EN LAS PARROQUIAS: SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nº028-2018-01-0000770, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el trabajador RONALD CAMPOS, cédula de identidad Nº V-15.655.324 en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
________________________________________
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Bejuma “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2019.
El ciudadano Ronald Campos inició el procedimiento en fecha 11 de julio de 2018, con la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Valencia, en virtud del despido que en su decir le realizase la empresa Nestlé Venezuela S.A.
Señalaron en la presente causa que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, las personas – naturales o jurídicas – en sus relaciones con la Administración Pública, pueden ejercer las demandas judiciales contra las decisiones de la Administración sin que sea necesario agotar la vía administrativa, en tal sentido Nestlé Venezuela S.A a pesar de haber intentado un recurso de reconsideración por la inconstitucionalidad de la providencia administrativa que acompañaron marcado “2”, se acogió al derecho y ejerció la demanda contencioso administrativo de anulación ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, sin la necesidad de esperar la respuesta administrativa.
Indicaron que la presente demanda de anulación se ejerció dentro de los 180 días calendarios siguientes a la notificación del acto administrativo, ocurrida el 10 de enero de 2019 por cuanto dicho lapso de 180 días para demandar la anulación de la providencia administrativa Nº00001-2019 de fecha 10 de enero de 2019, vencería el 10 de julio de 2019, de allí que esta demanda de anulación ha sido presentada dentro del plazo señalado en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Destacaron que la inexistencia de recurso paralelo, en el ordenamiento jurídico no existe ningún otra vía procesal para lograr la anulación de la Providencia administrativa Nº 00001-16 de fecha 10 de enero de 2019 diferente a la indicada en el artículo 76 de la LOJCA, vía utilizada por Nestlé de Venezuela.
Indicaron que de conformidad con el artículo 180 de la LOTSJ, se acompaña marcada “B”, copia fotostática de actuaciones más relevantes del expediente 028-2018-01-00770, así mismo se acompaña marcada “C” una copia de esta demanda y sus anexos a los efectos de su remisión a la Procuraduría General de la República.
Señalaron que en el nuevo Decreto Ley, establece para los recursos de nulidad, un requisito de admisión, que es solvencia del reenganche para la admisión de la acción de nulidad, es así como el artículo 425 establece que los tribunales del trabajo competentes no darán, curso a los recursos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica
Indican que efectivamente Nestlé Venezuela, S .A cumplió con el acatamiento de reenganche del quejoso y en consecuencia se encuentra solvente para interponer la demanda.
Destacaron que luego de admitida la solicitud y cumplido todos los tramites inherentes al procedimiento, en fecha 25 de septiembre de 2019, la Inspectoría del Trabajo de Valencia, se traslado a Punto de Transbordo de Nestlé Venezuela, S.A con la finalidad de llevar a cabo el acto de ejecución, en el acto se presentó la defensa por parte de Nestlé Venezuela, S.A, de la existencia de una medida de separación del puesto de trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de Autorización de Despido solicitada por Nestlé Venezuela, S.A.
Extremos de la controversia
Destacaron que cuando estudiaron la providencia administrativa cuestionada, obtuvieron con facilidad el extremo en el que versa la controversia, toda vez quem, al momento de realizarse el acto de ejecución, Nestlé Venezuela, S.A., se excepcionó de la ejecución del reenganche, por no existir despido del solicitante, si no la existencia de una medida de separación del puesto de trabajo, acordada por la Inspectoría del trabajo con ocasión a la solicitud realizada por la parte accionante con base a la excepción establecida en el artículo 423 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo por haber ocurrido el solicitante en hechos que ponen en riesgo y peligro bienes de la entidad de trabajo.
Vicios de la Providencia Administrativa
Indicaron que al momento de realizar un estudio profundo y concienzudo de la providencia administrativa que hoy recurren, constituye el centro de la nulidad el análisis concreto de la vigencia de la medida de separación del puesto de trabajo dictada por la Inspectoría del trabajo, a partir de ello, estos serian los vicios que exponen:
Vicios en la motivación
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que “….los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (...) deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”
Vicios de Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa
Señalaron que en el caso presentado, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa 00001-2019 de fecha 10 de enero del 2019, en el cual declaró CON LUGAR reenganche y salarios caídos.
Indicaron que en el análisis del caso, el órgano administrativo indicó que se infringió decreto de inamovilidad laboral establecida en el articulo 420 numeral 6 de la ley sustantivas laboral, concatenada con el Decreto Presidencial que la consagra.
En los extremos de la controversia, la Inspectoría del Trabajo estableció que existe una petición solicitante de despido y restitución al puesto de trabajo que contrasta con el con el hecho que Nestlé Venezuela invocó una medida de separación de puesto a su favor dictada por la Inspectoría del Trabajo competente.
Señalan que denuncian en este acto la Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa y por tanto la solicitud de nulidad absoluta del acto.
Del Amparo Cautelar:
Indicaron que lo que plantean con la solicitud de amparo cautelar no es otra cosa que la aplicación ponderada, segura y previsible de las garantías constitucionales de igualdad, efectividad, la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo pautado en ley para lograr la ratificación de separación del puesto de trabajo del trabajador, que ocurriendo en hechos que ponen en peligro bienes de la empresa, denunció debidamente, ocurrió ante el órgano administrativo y logró la ratificación de separación del puesto de trabajo del trabajador medida que alegan que ha sido violentada con la decisión que ordena el reenganche, de allí que requieren se acuerde el amparo cautelar.
Con la vigencia de la providencia que hoy se encuentra impugnada por Nestlé Venezuela S.A, la parte actora menciona que existe la posibilidad que tanto la entidad de trabajo como un colectivo importante se podrían perjudicar de mantenerse lo efectos de la providencia .
Destacan que el debate que presenta se centra en el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, no solo de garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.
Solicitud Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado
La parte recurrente solicitó de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto recurrido toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios.
En este sentido la parte actora procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión y consecuente procedente de la medida solicitada.
1-De los Requisitos de Admisión:
De acuerdo con la más reciente doctrina forense ( sentencia emanada de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Expediente Nº AP42-N-2004-000763) para que sea admitida la medida solicitada , es necesario el cumplimiento de tres requisitos específicos , a saber.
(i) La existencia de un juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, previamente admitido.
(ii) La ponderación de los intereses generales; y
(iii) El análisis del principio de proporcionalidad
Destacaron que con el ejercicio de la presente demanda en cuanto al primero de los requisitos para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00001/2019 de fecha 10 de enero de 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” en Valencia, Estado Carabobo mediante la cual declaró “Con Lugar” la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Ronald Campos y en la cual condena a Nestlé Venezuela S.A al reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales.
Indican que con respecto al ciudadano solicitante de reenganche, de acordarse la cautelar de suspensión de efectos se suspenderá su prestación de servició y se continuará cumpliendo con la medida de separación de puesto de trabajo acordada por la Inspectoría del Trabajo de modo que la ejecución del fallo” y “ eventuales perjucios” que cause este proceso, podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo. El sujeto activo del reenganche, no se vería afectada por procedencia de la presente cautelar, pues la parte actora alega que percibirá la totalidad de dinero que puede adeudársele para el momento de dictarse decisión.
2- De los Requisitos de Procedencia
En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos, señalamos que los mismos se encuentra conformados por:
(i) Fumus Bonis Iuris” y
(ii) El “ Periculum in Mora especifico”
Señalaron que en este orden de ideas al erigirse la parte accionante como la directiva agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida, con lo cual el fumus bonis iuris queda debidamente demostrada con el propio acto administrativo que se impugna
Periculum in mora y Periculum in Damni
Indicaron que en atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida providencia administrativa, que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, pues que viola los derechos constitucionales de la parte accionante, alegan que no solo se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio, si no que lo resulta más grave aún se pone en peligro el puesto de trabajo de un colectivo de trabajadores de Nestlé Venezuela S.A, ya que el Expediente 028-2018-01-00770 que produjo la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, constituye una amenaza a la seguridad de los bienes y las instalaciones la entidad de trabajo en momentos de mucha vulnerabilidad debido a la coyuntura económica mencionada, ahora bien a los fines de reforzar que con lo expuesto se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora .
Petitorio
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, anteriormente solicitan al Tribunal:
a) Acuerde con carácter previo a la decisión de fondo la medida de amparo cautelar solicitada, para lo cual alegan la urgencia del caso y habilitan el tiempo necesario y procesa a declarar Con Lugar la Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo 00001-2019 de fecha 10 de enero de 2019.
b) Solo de manera supletoria, de no acordarse la medida de amparo cautelar, se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo la medida cautelar solicitada para lo cual alegan la urgencia del caso y habilitan el tiempo necesario y procesa a declarar Con Lugar la Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo
c) Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho y que al momento de dictar la decisión declara Con Lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia anule la providencia administrativa que declaró Con Lugar la solitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador Ronald Campos
d) Se efectué la debida citación a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia para que de contestación a la presente demanda
e) Declare CON LUGAR la demanda de nulidad y en consecuencia, anule la Providencia Administrativa Nº 00001-2019, en la que se declaró y ordenó Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Ronald Campos, de fecha 10 de enero de 2019.

III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el supuesto de admisibilidad relativa a la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó copia del acto impugnado.
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Del Trámite de la acción de amparo constitucional cautelar:
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa en diversas sentencias se ha pronunciado en cuanto al trámite de las acciones de amparo constitucional cautelar en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa, considerando idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 de la Constitución para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida, el pronunciamiento provisional de la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, resolviendo de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
A tal efecto cabe destacar sentencia Nº 840, de fecha 26 de julio de 2016, emitida por la Sala Político Administrativa, en la cual establece el trámite aplicable al amparo constitucional cautelar:
“……Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia Núm. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia Núm. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal, en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (ver sentencia de esta Sala Núm. 02 del 16 de enero de 2013)…..”(Destacado propio).
En sintonía con lo expuesto, de interponerse una acción contenciosa-administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, se justifica, que admitida la causa principal, se emita inmediatamente simultáneamente con la admisión, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional referido.
Con fundamento a todo lo expuesto, el procedimiento ajustado en la tramitación de la acción de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar ejercido contra una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, debe ser el siguiente:
1) El Juez debe emitir un pronunciamiento provisional en relación a la admisibilidad de la acción de nulidad –acción principal-, prescindiendo del análisis de la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda.
2) Decidir de manera inmediata la acción de amparo constitucional cautelar planteada, esto es, simultáneamente con la admisión de la demanda, en forma breve, sumaria y efectiva, bien sea declarando procedente la protección constitucional suspendiendo los efectos del acto recurrido como garantía del derecho transgredido mientras dure el juicio –artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o bien negando la cautela solicitada al no verificarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado.
3) Para el supuesto en el cual se decrete el amparo constitucional cautelar:

a. Se ordenará la apertura de un cuaderno separado encabezado con copia certificada del auto de admisión de la demanda y el proveimiento cautelar, esto con el objeto de que la parte afectada por la medida, formule el medio de impugnación a ésta, referido a la oposición de la medida una vez ejecutada la misma.
b. Formulada la oposición, regirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

4) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado:
a. El Juez se pronunciará en relación a la caducidad como causal de inadmisibilidad.
b. La parte presuntamente agraviada podría solicitar otras providencias cautelares contenidas en el ordenamiento jurídico, o bien, interponer recurso ordinario de apelación, el cual se admitirá en un solo efecto y se tramitará en cuaderno separado.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche a pesar de haber una medida de separación del puesto de trabajo vigente, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 21.2, 25 y 26 del texto fundamental.
Refiere que se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y presunción de inocencia.
Expone que actualmente viven una coyuntura económica de contracción del mercado que ha causado la necesidad de lograr acuerdos de protección del proceso social trabajo establecido en el artículo 148 del Decreto LOTTT, acuerdo de fecha 15 de octubre de 2018, en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del sector privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, con lo cual cualquier acción o hecho en el caso en que se vea en peligro la seguridad y la fuente de empleo de un colectivo por parte de transgresiones individuales como en el presente caso.
Para decidir se observa:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente-y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumusboni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
- Debido Proceso
- Derecho a la Defensa
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“….De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna….”
La entidad de trabajo accionante pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto en el presente caso se violentaron los derechos antes enunciados, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Marcado “2”, folios 12 al 14 de la pieza principal, original del recurso de consideración por vicios de inconstitucionalidad contra providencia administrativa Nº 00001-2019 de fecha 10 de enero de 2019, emitida por la entidad de trabajo Nestlé Venezuela S.A a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo de Arteaga de Valencia”.
Marcado “3”, folio 15 de la pieza principal, copia fotostática de Acta de Reenganche emitida por la Inspectoría del trabajo Cesar Pipo de Arteaga de Valencia”
Marcado “4”, folio 16 al 23 de la pieza principal, copia fotostática de sentencia proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, donde decreta la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Marcado “B”, folio 24 al 144 de la pieza principal, copia simple del expediente Nº 028-2018-0100770 de la solicitud de reenganche y restitución de derecho, del trabajador Ronald Campos.
Marcado “C”, folio 145 al 152 de la pieza principal, Copia fotostática de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Nestlé Venezuela S.A contra Providencia Administrativa Nº 00001-2019 dictada por la Inspectoría de Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de fecha 10 de enero del 2019.
Marcado “1”, folio 163 al 166, copia simple de Acta de fecha 12/02/2019, mediante la cual se deja constancia que estaba pautado el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, el cual no se realizó por no tener un monto preciso de lo adeudado; diligencia suscrita por la entidad de trabajo señala dar cumplimiento al pago de los salarios caídos y demás beneficios, anexando comprobante de transferencia; copia fotostática simple de Acta de fecha 07 de febrero de 2019.
Marcado “2”, folios 167 al 174, copia fotostática simple de sentencia emitida por Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control mediante la cual se decreta la no aceptación de solicitud de sobreseimiento, ordenando la remisión del expediente a la Fiscalía Superior.
Marcado “3”, folios 175 al 179, copia fotostática simple de Acta de fecha 15 de octubre de 2018, firmada en el marco del proceso de negociación de la Instancia de Protección prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, entre la entidad de trabajo Nestle y las organizaciones sindicales, mediante la cual se aprobó un tabulador unificado, pago diferencial al personal técnico, se deja sin efecto cualquier acuerdo suscrito antes del 8 de octubre de 2018, se establece pago por juguete navideño, útiles escolares y becas.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y Nagunagua, Parroquias San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo., contenidas en el expediente Nº028-2018-01-00770, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
Tal como puede observarse el accionante consigna copias fotostáticas del acto impugnado así como otras actuaciones relacionadas, no obstante el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aún cuando alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduce que al declarar con lugar el reenganche obviando la medida de separación del puesto de trabajo vulnera normas constitucionales.
Considera quien decide, que el fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos establecería sin lugar a dudas un adelanto de opinión, no estimándose de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce como un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que al no constatarse la presunción grave de violación de un derecho constitucional resulta innecesario el análisis del segundo elemento. Y así se establece.
En contraste con las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente, se observa que en el procedimiento se cumplieron todas sus etapas, mediante la cual tuvo la oportunidad de presentar alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios, de tal manera que, no se observa alguna privación al patrono de la oportunidad procedimental para alegar y presentar los medios probatorios que estimó pertinentes, por lo que no se vulnera el debido proceso, por tanto –en prima facie- la providencia impugnada no se aparta de los preceptos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, por lo que la misma no viola la constitucionalidad denunciada por el recurrente, por lo que -se repite- la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva. Y así se establece.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, sin que conste la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide.
VI
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y al efecto se observa:
Refiere el recurrente que en fecha 10 de enero de 2019, se emitió Providencia Administrativa mediante la cual se declara y su notificación se produjo en fecha 23 de enero de 2019, tal como consta al folio 141.
De conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se observa:
Artículo 32.— Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales……”
Artículo 35.— “Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…..”
Como primer punto debe analizarse la caducidad de la acción, entendida esta como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.
Se observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificado del acto administrativo -23 de enero de 2019- hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones -12 de febrero de 2019-, transcurrieron exactamente veinte (20) días, discriminados así:
Fecha Días transcurridos
ene-19 08
feb-19 12
20
Del cómputo anterior se evidencia que la acción de nulidad fue incoada en lapso perentorio de ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que implica que no ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal.
En ese sentido, se observa que no se configura –preliminarmente- una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo es la caducidad de la acción, de tal manera que se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admite la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00142-2018, de fecha 30 de mayo de 2018, notificada en fecha 05 de septiembre de 2018, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA”, de los Municipios San Diego y Naguanagua, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y contra el auto de ejecución de fecha 05 de septiembre de 2018 ambos contenidos en el expediente Nº 080-2018-03-00129.
Segundo: Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., antes identificada.
A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
1) INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS: NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA EN LAS PARROQUIAS: SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3) Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada de los siguientes documentos:
a. Escrito de la demanda de Nulidad y su subsanación;
b. De la presente decisión, mediante el cual se admite la demanda.
Se ordena el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo impugnado, en consecuencia se dictamina:
4) Notificar –mediante boleta- al ciudadano RONALD CAMPOS, cédula de identidad Nº V-15.655.324, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, escrito de subsanación y de la presente decisión mediante la cual se admite la demanda; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Se advierte que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez sea consignado en autos por el alguacil, el acuse de recibo de haberse practicado dicha notificación, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.
De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término, siempre y cuando conste en autos todas las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio, cuyo acto deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo prevé, la referida disposición legal, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia en Las Parroquias: San Blas, San Jose, Rafael Urdaneta y Catedral Del Estado Carabobo , requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº028-2018-01-0000770 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Ahora bien, no obstante la admisión de la acción de nulidad, este Tribunal observa de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente:
….. 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. …… Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.
En consecuencia de lo antes expuesto, hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia en Las Parroquias: San Blas, San Jose, Rafael Urdaneta y Catedral Del Estado Carabobo, no se le dará curso al trámite y sustanciación de la acción interpuesta por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., en tal sentido, se ordena requerir mediante oficio a Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia en Las Parroquias: San Blas, San Jose, Rafael Urdaneta y Catedral Del Estado Carabobo, la remisión a este Juzgado de la correspondiente certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a los fines de la continuación del curso legal de la causa, ordenada mediante Providencia Administrativa Nº Nº 00001-2019, de fecha 10 de enero de 2019, sustanciada en el expediente administrativo Nº 028-2018-01-0000770. Líbrese oficio.
Una vez consignada a los autos la certificación de cumplimiento efectivo, a los fines del trámite de la presente causa se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Ana Karina Uribe Estévez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.

La Secretaria