REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2019-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: CORPORACION INLACA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, THAIDIS CASTILLO PEREZ e IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-
Valencia, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: GP02-O-2019-000003
En fecha 01 de febrero del año 2019, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Iris Zárraga Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.776.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto., posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, representada judicialmente por los abogados OMAR FUMERO DIAZ –Inpreabogado ilegible-, GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, inscrita en el IPSA con el Nº 110.920, THAIDIS CASTILLO PEREZ –Inpreabogado ilegible- e IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, inscrita en el IPSA con el Nº 142.794, en contra de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Estando en la oportunidad procesal, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
De los hechos:
Señala que el ciudadano GERARDO JESUS ALTIERI OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.514.867, interpuso contra la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A., denuncia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos, en fecha 27 de noviembre de 2018, admitida con el expediente Nº 080-2018-01-03215.
Indica que en fecha 17 de enero de 2019 fue notificada de la orden administrativa de ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Refiere que en el acto de ejecución manifestó que le ciudadano reclamante no se encuentra despedido, ni hay ruptura de la relación laboral y consignó recibo de pagos, por lo que solicitó la apertura del lapso probatorio correspondiente.
Sostiene que el funcionario actuante le solicitó la autorización del órgano competente de la licencia que alega y por cuanto no se consignó se establece el desacato e conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Cuestiona como es que un funcionario del trabajo solicita un documento que no es para la defensa alegada y desconoce el valor probatorio de los recibos de pago consignados, violentando derechos constitucionales al debido proceso y muy especialmente al derecho a la defensa, al acceso de las pruebas.
Afirma que en fecha 21 de enero de 2019 consignó en sede administrativa escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa con la finalidad que se abriera el lapso probatorio y se dejara sin efecto la sanción propuesta, operando el silencio administrativo, agotándose de esta manera cualquier vía legal en la cual se pueden presentar situaciones como el arresto en caso que se materialice el desacato.
Derechos que se denuncian violentados:
Resume que los derechos violentados son:
a. Derecho al Debido Proceso.
b. Derecho a denunciar violaciones de derecho o garantías constitucionales
Indica que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstas como delitos.
Peticiona:
1) Se declare la inconstitucionalidad del auto emitido en fecha 17 de enero de 2019.
2) Se deje sin efecto el auto emitido en fecha 17 de enero de 2019 y se le de cumplimiento a la medida cautelar de suspensión.
3) Se ordene al Inspector del Trabajo abrir el lapso probatorio.
Indica que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaza de ofrecer la protección constitucional solicitada, reafirmando que esta vía de amparo constitucional constituye el único medio procesal del que dispone a fin de lograr la inmediata protección sobre los derechos constitucionales amenazados.
De la medida cautelar innominada:
Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita amparo constitucional cautelar contra el auto emitido en fecha 17 de enero de 2019.
Señala que la solicitud cautelar se realiza con fundamento a que el mencionado auto viola de manera flagrante el debido proceso al acordar un desacato y no acordar abrir la articulación probatoria.
Solicita la suspensión de la ejecución del auto de fecha 17 de enero de 2019, por cuanto existe una inminente amenaza, tratándose de una actuación administrativa que por disposición expresa del artículo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras solo es recurrible por vía judicial una vez que se agote la vía administrativa, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional del trabajo la decisión y no a la Inspectoría del Trabajo.
Refiere que el fumus bonis juris, se presume de la pretensión de fondo de la solicitud de amparo constitucional.
Expone que el periculum in mora y el periculum in damni se desprende que en caso que la Inspectoría persista en sus acciones pone en grave riesgo la soberanía alimentaria y afecta el desarrollo normal de la producción y abastecimiento sin afectar al consumidor.
Informa que el requisito del periculum in mora se encuentra satisfecho, ante la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral.
Solicita se ordene la suspensión provisional de los efectos del Acta de fecha 17 de enero de 2019, en la cual la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo procedió a notificar de la orden administrativa de ejecución de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales sobre la denuncia de Reenganche interpuesta por el ciudadano GERARDO JESUS ALTIERI OJEDA, titular de la cédula de identidad V- 14.514.867.
Indica que no se ha ejercido ningún recurso ni acción ordinaria, utilizando la figura del amparo para que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida o evitar que se continúe violando antes que se dicte el fallo del proceso.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de hechos, actos u omisiones de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por el solicitante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno a la anulación del “Acta de Restitución de Situación Jurídica Infringida, de fecha 17 de enero de 2019, contenida en el expediente signado 080-2018-01-03215, constante del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano GERARDO JESUS ALTIERI OJEDA, titular de la cédula de identidad V- 14.514.867 en contra de CORPORACION INLACA, C.A. y se ordene a la Inspectoría a dar inicio al lapso probatorio correspondiente.
Señala como derechos conculcados:
a. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Motiva la presente acción argumentando que resulta lo más acorde y expedito ante las violaciones del organismo administrativo.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto es, que solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
A tal efecto, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Debe entonces determinarse la pre-existencia o no de algún mecanismo o recurso a través del cual pueda objetarse el hecho, acto u omisión que produjo un menoscabo en sus derechos, que atenta contra un derecho o garantía constitucional contra la cual se hubieren agotado todos los recursos legales o bien aún no habiéndose agotado los mismos no den garantía de un eficaz restablecimiento.
Ahora bien, si se constata la existencia de un medio de impugnación no ejercido, siendo el idóneo para la corrección de las infracciones denunciadas, entonces no hay una infracción constitucional.
En el presente caso, se observa que la pretensión formulada en amparo va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, debido a los efectos de un acto administrativo, el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en inobservancia a la solicitud de apertura del lapso probatorio, al negar el despido e indicar que se ha producido los pagos de salario respectivo.
En sintonía con lo expuesto, observa quien decide, que el accionante en amparo dispone de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido conjuntamente con amparo cautelar-, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que ante los actos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, la parte actora, dispone de mecanismos ordinarios mediante los cuales puede acudir por ante los órganos jurisdiccionales, mecanismo éste que ha sido instituido por Ley de forma eficaz e idónea a objeto de la protección de sus derechos y en consecuencia restablecer las situaciones jurídicas subjetivas, relacionadas con los procesos administrativos, que pudieran verse lesionadas por la actuación de la Inspectoría del Trabajo, no obstante, de sus propios alegatos se evidencia que no activó los mecanismos idóneos y ordinarios, por lo que no puede pretenderse con la presente acción, sustituir los medios judiciales preexistentes. Y así se decide.
En razón que la parte accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes, idóneos y eficaces, es por lo que procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.
En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: ESTADO MONAGAS), en la cual se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…….”
A mayor abundamiento, cabe destacar sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
Se menciona sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo 2003, Nº 599:
“…..Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el J., que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso A.B., 28.07.00)….”
No se evidencia de las actas del expediente que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por el uso de los medios procesales preexistentes o que estos sean insuficientes para restablecer la situación infringida, vale decir, no se encuentra demostrado a los autos que aun existiendo un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, éste no resulte el más expedito y adecuado, y de sus alegatos sólo se observa que el accionante señala que la acción de amparo resulta lo más acorde y expedito ante las violaciones del organismo administrativo, no siendo estas razones suficientes para demostrar la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
Al no evidenciarse las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –acción de amparo constitucional- se está atribuyendo a este medio procesal los efectos de un recurso de apelación, lo cual no es ajustado a derecho.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales. Así se decide.
Con relación a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, vísta la declaratoria de inadmisibilidad resulta inoficioso su pronunciamiento. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Segundo: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio CORPORACION INLACA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto., posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A, en contra de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Las parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Tercero: Dada la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe Estevez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46 a.m.
La Secretaria,
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