REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-000489
PARTE ACCIONANTE: C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)
APODERADOS JUDICIALES: VIVIAN MIRELES Y OTROS
ORGANIZACION SINDICAL CUYA DISOLUCION DE SOLICITA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.A., VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T. CAVENPI)
APODERADOS JUDICIALES: SHEYLA SALINAS RUIZ
MOTIVO: DISOLUCION DE ORGANIZACIÓN SINDICAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE REPONE LA CAUSA
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Marzo del 2017, mediante demanda interpuesta por la entidad de trabajo, C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI) domiciliada en Valencia, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de mayo de 1975, expediente 61, Tomo 4-A, representada judicialmente por las abogadas VIVIAN MIRELES, JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 272.730, 208.631 respectivamente, contra la organización sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A,VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T CAVENPI), inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.E.N.O.S.), según auto de fecha 29 de julio de 2014, donde certifica que fue registrada en fecha 11 de marzo del 2000, bajo el Nro.1190, Tomo V del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, y que reposa en el expediente identificado con la nomenclatura Nº 069-2000-02-00050.
Distribuido como fue, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 04 de abril de 2017 este Tribunal procede a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 24 de octubre de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, considerando que la parte demandante se encontraba a derecho dada la solicitud de abocamiento presentada en fecha 04 de octubre de 2018.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el Alguacil consigna notificación dirigida a la parte demandada con resultado positivo.
En fecha 07 de enero de 2019, este Tribunal convoca la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de febrero de 2019 a las 11:00 a.m.
En fecha 07 de febrero de 2019, comparece la abogada VIVIAN GABRIELA MIRELES GOMEZ, inscrita en el IPSA con el Nº 272.730, mediante diligencia en la cual expone y solicita:
“……Visto que en fecha 04 de diciembre de 2018, se consigna resultas de la notificación efectuada a la junta directiva de SUBT-CAVENPI con resultado positivo, en el cual, sin embargo, se evidencia que fue recibido y firmado por la Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, la ciudadana María Elena Baralt, por error involuntario. Se deja en evidencia que es defectuosa dicha notificación puesto que la misma ha debido ser recibida por cualquiera de los trabajadores integrantes de la junta directiva de la organización sindical para que de esta manera todas las partes se encuentren a derecho en el presente asunto, caso que no es el nuestro y que de llevarse a cabo la audiencia de instalación de juicio pautada para el día 11 de febrero de 2019, se estaría privando o limitando la defensa de los derechos e intereses de la parte accionante, es por ello que solicitamos a este honorable despacho, se emita nuevamente el respectivo cartel de notificación de abocamiento a la parte accionada del presente asunto y se proceda a notificar en el nombre de cualquiera de los trabajadores representantes de la junta directiva de SUBT-CAVENPI….”
Ahora bien de una revisión de las actas que conforman la presente causa se advierte al folio 282, declaración del ciudadano alguacil Virgilio Rodríguez, de fecha 04 de diciembre de 2018, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte demandada SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C.A, VENEZOLANA DE PIGMENTOS CAVENPI (S.U.B.T CAVENPI), por lo que para decidir se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La palabra “abocar” es entendida como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado) –Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, en tal sentido, cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de una causa ya iniciada, surge necesario la notificación de las partes, si ésta se encuentre paralizada o suspendida por lapso prolongado en el tiempo, con el objeto de mantener a las partes en igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien cuando el abocamiento del Juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no es necesario notificar a las partes, ya que estas se encuentran a derecho – Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ-
La notificación es el acto mediante la cual se le informa a una persona por orden de un Juez, alguna resolución con el objeto ejerza las defensas que estime conveniente a sus intereses.
Esta orden persigue como finalidad la seguridad jurídica, constituyendo garantía procesal del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber del órgano administrador de justicia, velar por el cumplimiento efectivo de los derechos y garantías constitucionales.
Tal como se apuntara precedentemente la notificación del abocamiento se produce cuando la causa se encuentra paralizada, entendiendo por paralización del proceso los siguientes supuestos:
1) La orden legal de suspensión de la causa;
2) Un acontecimiento que impida la actuación procesal, por causa no imputables a la parte, vale decir, extrañas al proceso, empero inevitable en el mismo.
La orden emitida por este Tribunal persigue imponer a las partes el nombramiento de un nuevo juez, pero sobre todo la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de su paralización por una causa no imputable ni a las partes ni al juez.
Analizadas las actas procesales, este Tribunal verifica que el ciudadano alguacil procedió a practicar la notificación de la demandada mediante boleta librada a tal efecto, no obstante, se observa que quien recibe la misma se describe como secretaria de la empresa, estampando sello húmedo que identifica a la entidad de trabajo, por lo que no se constata que la boleta de notificación efectivamente se entregó a representante alguno de la organización sindical, por lo que mal puede tenerse a la parte demandada como notificada para la prosecución del presente proceso.
El Juez tiene la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. en tal sentido, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, conocido como equilibrio procesal el cual es un principio de rango constitucional.
Es menester indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de conservación de los actos procesales, según el cual debe mantenerse la validez de los mismos, salvo que se trate de un vicio de extrema gravedad que violente el orden público y lesione severamente la calidad del acto, en tal sentido la nulidad de los actos procesales se decretarán en los siguientes supuestos:
a. Cuando se establezca de manera expresa por la ley
b. Cuando no se cumpla una formalidad esencial para la validez del acto
Conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester citar sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, estableció:
“(…) … Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces la obligación de asegurar la integridad del texto constitucional, por lo que cabe señalar los siguientes artículos:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(….)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En consecuencia, debe este Tribunal providenciar lo pertinente con respecto a la certeza de notificación de la demandada, toda vez que a partir de dicho evento procesal comienza a discurrir los lapsos establecidos en el auto de abocameinto y dar cumplimiento a las fases del proceso aún no cumplidas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de mantener el equilibrio procesal y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que se deja sin efecto alguno la notificación practicada por el ciudadano alguacil, de fecha 29 de noviembre de 2018, consignada a los autos en fecha 04 de diciembre de 2018 y se repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada, en los términos a que se contrae el auto de abocamiento de fecha 24 de octubre de 2018, anulándose todas las actuaciones procesales siguientes a dicha declaración. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto la notificación practicada por el ciudadano alguacil, de fecha 20 de noviembre de 2018, consignada a los autos en fecha 04 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posteriores a la declaratoria del Alguacil de fecha 04 de diciembre de 2018 y se repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada, en los términos a que se contrae el auto de abocamiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe Estevez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:37 p.m.
La Secretaria,
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