REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Empresa ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A (ASTIVASCA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-080208820 y debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 1987, bajo el N° 15, Tomo II, Libro de Comercio N° 03 (Primer Trimestre), representada por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Española, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.057.621, R.I.F. N° E-82057621-0, en su carácter de Vice-Presidente de la referida Empresa, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ y CARLOS VELASQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.605 y 30.871, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “El Rosal”, piso 2, Ofic. 2-A, Calle Castellón, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA (COMMETASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta (1980), bajo el N° 1, folios 147 Vto al 152, Libro de Comercio N° 2, con domicilio en la Zona Industrial el Peñón hoy Avenida Rotaria, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada legalmente por el ciudadano PEDRO JESÚS LOBATÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.981.542, con el carácter de Presidente de la Junta Administrativa Especial de dicha empresa, y los ciudadanos FAUSTO RAFAEL MARCANO y VICTOR MODESTO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.642.596 y V- 10.946.271 respectivamente, los cuales conforman la junta Administrativa especial de la misma.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE Nº 19-6633
NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 11 de Junio de 2019, provenientes de la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, que se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 14 de Junio de 2019, se fijó el lapso correspondiente.

MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia por la materia, y esta delicada figura procesal posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir la presente regulación de competencia. Al respecto el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 71 lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”

Ahora bien, quien suscribe, observa que corre inserto a los autos del presente expediente desde el folio 79 al 83, sentencia emanada de la Sala Plena, en sala especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en la decisión, expresamente en el particular segundo se estableció que la competencia para conocer la presente regulación de Competencia, le correspondía a esta alzada, por lo que sin mayor abundamiento este despacho, se declara competente, y pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto en fecha 03 de Julio de 2.018, en la cual señaló lo siguiente:
“… lo que hace a este Tribunal a todas luces, incompetente para el conocimiento de la presente causa; por lo que en razón de lo anterior esta juris- discente declara su INCOMPENCIA POR LA MATERIA, para conocer esta causa. Y en virtud de ello, este tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que sea este en definitiva el encargado del conocimiento de la presente causa que por ENTREGA MATERIAL sigue la Empresa “ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A” (ASTIVASCA) contra Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA SOCIEDAD ANONIMA “COMETASA”…

Por su parte el accionante manifestó en su diligencia de fecha 21-07-2019, la cual corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, lo siguiente:
“… vista la sentencia Interlocutoria de Incompetencia por la Materia dictada por este tribunal en fecha , tres (03), de julio del año 2018 y que riela a los folios 70 al 72, ambos inclusive, por la presente diligencia y de conformidad con el artículo 69 del Vigente Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este digno despacho se sirva ordenar la Regulación de Competencia de la presente solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia, señalando no obstante y así ratifico por la presente diligencia que el presente Tribunal tiene la competencia en razón de su especialidad…”

En fecha 12 de julio de 2.018, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la regulación de la competencia planteada por el apoderado del actor, a tales efectos libro oficio y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El paseo del expediente relata toda una osadía procesal, la cual concluye en lo sentado por la Sala Plena en Sala Especial Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se llegó a la conclusión que tal regulación deberá ser resuelta por este Tribunal, así su sentencia de fecha 05 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonso Izaguirre declaró:
“En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara incompetente para resolver la solicitud de regulación presentada por el abogado Carlos Velazquez, en representación de la empresa Astilleros y Varaderos Sucre, C.A. (ASTIVASCA), contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, a través de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por entrega material. Así se decide. ”

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En apreciación y de entrada a la presente parte decisoria, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:

“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto.”.

Ante lo señalado, se puede evidenciar entonces que precisamente lo que ocurrió en el presente caso, resulta una regulación de competencia solicitada por el abogado Carlos Velásquez.

III DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Así pues, tenemos que la demanda que se tramita por entrega material presentada en fecha 18 de abril de 2018, por los abogados Joaquín Antonio Márquez Muñoz y Carlos E. Velásquez, venezolano, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 68.605 y 30.871 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la empresa “Astilleros y Varaderos Sucre, C. A (ASTIVASCA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la nomenclatura N° J-080208820 y debidamente por ante el Registro Mercantil Primero (I) del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha, veinte (20), de enero del año 1987, bajo el N° 15; Tomo II; Libro de Comercio N° 3 (1er. Trimestre), contra la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná Sociedad Anónima “COMMETASA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Enero del año mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 1, folios 147 al 152, libro de comercio N° 2, ubicada en la Zona Industrial “El Peñón”, avenida rotaria, parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre, se sentó en los siguientes términos:
De los hechos
“…Ciudadana Juez, consta en “factura mercantil N°003774”, de fecha Nueve (09) de Agosto del año 2006 y expedida por la empresa “TRANSMECA PRODUCCION, C.A”, ubicada en la Avenida Intercomunal, Vía Polígono de Tiro de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui la compra de varias maquinarias cuyos códigos, descripción, cantidades y precios los damos aquí por reproducidos por constar en el cuadro descriptivo de dicha factura mercantil y la cual en original marcada bajo letra “B”, riela al folio 05 de la Inspección Judicial que marcada bajo “N°01” (expediente N° 18-9079) se consigna junto a la presente escritura para que surta todos sus efectos legales,
Hemos de indicar, que las maquinarias aquí señaladas y descritas en su momento fueron totalmente canceladas por nuestra representada de manera “de contado” en el precio señalado en dicha factura, por lo que de manera inmediata se hizo en consecuencia la única y exclusiva propietaria de las maquinarias allí descritas en su código, modelo, características y seriales, ello, de conformidad con el articulo 1.493 del vigente Código Civil y 147 del Código de Comercio.”

En este sentido, y para el caso concreto bajo examen, que la relación jurídico procesal que se establece en el libelo de la demanda, se encuentra compuesta por sujetos activos y pasivos, como lo son Empresa “Astilleros y Varaderos Sucre C.A. (ASTIVASCA) y la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná S.A (COMMETASA), de allí que se puede desprender características fundamentales del presente litigio y de lo anterior señalado, como lo es:
1- El demandado es un ente perteneciente al Estado Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná S.A (COMMETASA),
2- La demanda posee un carácter patrimonial, y su propósito principal es condenar la entrega material de maquinaria, a fin, según su decir de evitar daños y perjuicios a la actora; y;
3- La reclamación que se hace esta dada por una responsabilidad que deviene de acuerdos y comunicados, por un particular y la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná S.A (COMMETASA).

Así las cosas, es totalmente prudente una vez destacado el punto anterior, hacer referencia por ser un caso análogo al presente, el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 45, de fecha 11 de Junio de 2009, (caso Ana Librada Prado de Guerra Vs el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), declarando competente a un Tribunal con competencia de Tránsito, razonando para ello de la siguiente manera:
“… se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representado en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001. (…omissis…)… se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito. Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito” (negritas de quien suscribe).

Ahora bien, se puede apreciar que el anterior criterio pareciera indicarnos que la competencia para sustanciar y decidir la presente demanda le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con materia especial Civil, lo que a todas luces respecto a este criterio up supra señalado, resultaría totalmente aceptable si la demanda fuese interpuesta antes de los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal, en su tarea conocedora del derecho y en un caso similar al objeto de estudio y partiendo de las premisas establecidas por la Sala Plena, se replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 09 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:

El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…(Omissis)…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…)
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo del ciudadano Feliz José Salazar, parte actora.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de [Tránsito y] Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrán] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un ente público, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011). En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) “

En perfecta sintonía con la anterior decisión, trae este Tribunal a las actas que conforman el presente expediente decisión una vez más por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita (caso: Ramona Antonia Braca y otros contra PDVSA Petróleo, S.A., y otros. Sentencia Nro. 0196/2011), en criterio reiterado en sentencias 646/2011; 476/2012, sobre el particular estableció lo siguiente:
Al respecto, corresponde examinar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente: (…) La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, debe acotarse que de la lectura efectuada al libelo esta Sala verificó que, efectivamente, la presente demanda fue incoada contra la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL), de modo que se constata que una de la demandada es una empresa del Estado, con lo que se satisface la primera de las condiciones bajo evaluación.
En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por el accionante en su escrito del libelo, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 750.000,00), equivalente a Cinco Mil Unidades Tributarias, (U.T 5.000.000,00) y correspondientes a los daños ocasionados señalados con anterioridad y la Cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,00) equivalente a Mil Quinientas Unidades Tributarias, ( U.T 1.500.000,00) y correspondientes a los costos y costas procesales calculando el 30% del valor antes señalado, suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis.
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo del ciudadano Felix José Salazar, parte actora.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, la cual en su artículo 212 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo, visto que la empresa demandada es la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL, tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados, debe aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, las sociedades donde el estado tenga participación decisiva. Así se establece. (Negritas de quien suscribe).

De manera pues, que estableció la Sala que en aquellos casos en que una de las partes sean entes del Estado, y por existencia del fuero atrayente en materia de competencia esta se inclina a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la naturaleza del derecho subjetivo reclamado.
Sin lugar a dudas, la aplicación de los anteriores criterios deben manejarse en base a la presentación de la demanda, y visto que la misma fue interpuesta en fecha 18-04-2018, fecha posterior a los supuestos anteriormente señalados, aprecia este Tribunal que ciertamente ni el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es el competente para conocer del presente asunto.
Así mismo visto que en la presente causa intervine como demandada la Sociedad Mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná S.A (COMMETASA), ente del Estado Venezolano tal y como se desprende de anexos insertos del folio sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) que se corresponden con resolución Nro. 479, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y que el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad es el antes planteado y es obligación de los Jueces en el ejercicio de sus funciones aplicar los criterios que las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, y en aplicación del principio iura novit curia, es totalmente prudente aplicarlo para resolver la presente controversia de regulación de competencia, considerando por ello que el competente para conocer del juicio que por entrega material, sigue la empresa Astilleros y Varaderos Sucre C,A, (ASTIVASCA) y la Sociedad Mercantil “Complejo Metalúrgico de Cumaná S.A (COMMETASA), es la jurisdicción Contencioso Administrativo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia planteado en la presente causa por parte del abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 30.871.
SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer el juicio que por juicio que por entrega material, sigue la empresa Astilleros y Varaderos Sucre C,A, (ASTIVASCA) y la Sociedad Mercantil “Complejo Metalúrgico de Cumaná S.A (COMMETASA) , es la jurisdicción Contencioso Administrativo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO







EXP Nº 19-6633
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (regulación de competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FOM/TC/gamm.-