REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

RECURRENTE: FREDDY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSE REYES, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, frente al Parque Guaiquerí, Cumaná Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: 19-6636
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho ejercido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSE REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 28 de Junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un (01) folio.
En fecha 01 de Junio de 2019, se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
Al folio cuatro (04), corre inserto auto mediante el cual, vencido el lapso para que el solicitante agregara a los autos las copias que sustentan su solicitud, sin que lo hayan hecho, este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.
Al folio cinco (05), corre inserta diligencia de fecha 10-07-19, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Freddy Gonzáles, IPSA N° 31.794, mediante la cual consigna copias certificadas marcadas “A”, “B” y “C”.
MOTIVA
El abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSE REYES, consignó diligencia en la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo; Freddy González, C.I: V-3.862.349, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794; apoderado-actor en el exp. N° 18-679 (Consignación de Alquileres de un local Comercial) cursante en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta, de esta Circunscripción Judicial ante Ud. Respetuosamente expongo: De conformidad con el articulo 305 del Código Procedimental Civil, interpongo Recurso de Hecho, ante la negativa manifiesta del Tribunal de Municipio especificado, de oírme el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo útil, en el mencionado expediente, por la omisión recurrente y reiterada del Tribunal, en notificar al beneficiario de los depósitos de los cánones de arrendamientos allí consignados, por mi mandante. En consecuencia, respetuosamente solicito se le ordene al ya especificado Tribunal, y cumplidos que sean los trámites de Ley, que se oigan la apelación interpuesta, en ambos efectos. Domicilio Procesal de mi persona….. .”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
Así las cosas el recurso de hecho, el legislador patrio lo contempló en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente 4 reglas de validez como lo son:
1) que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable,
2) que el apelante sea legítimo,
3) que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin y
4) que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.

Se evidencia en el caso sub examine, que la parte recurrente al interponer el recurso ante esta alzada en fecha 28/06/2019, no consignó las copias necesarias para dar fundamento al recurso, para que esta alzada pudiera examinar el caso y emitir sana opinión, de manera que se puede observar, que en fecha 01 de Julio de 2019, se dictó auto por este tribunal en el cual se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del mencionado auto para que la parte recurrente, consignara las copias pertinentes, y así mismo esta Alzada dejó constancia mediante auto de fecha 10 de Julio de 2019, que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso que se le fijo para tal fin.
Este tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para dejar claro, que se cumplió expresamente con el contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se pasan a transcribir en su contenido íntegro, estableciendo lo siguiente:
Artículo 306
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. “

Artículo 307
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. “

Del contenido de los artículos up retro mencionados, se basa la esencia del auto de fecha 01 de julio de 2019, que riela al folio tres (03) del presente expediente, al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto…omissis…

Por lo que, este Tribunal en su función de alzada, y competente para conocer del recurso de hecho presentado por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSE REYES, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considera que al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, por tanto, la Sala, al igual que este Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los recurrentes. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistido el recurso señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSE REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO






EXPEDIENTE: 19-6636
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TC/gamm.-