REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6387/19
PARTES:
DEMANDANTE: YADELSY DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ, C.I. Nº V-17.407.489.-
Domicilio Procesal: Ensenada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Gualberto Ríos, IPSA Nº 6.746.-

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ FERRER, C.I. N° V-9.453.607
Domicilio Procesal: Ensenada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, Apoderado Judicial de la Ciudadana YADELSY DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.407.489, contra el auto de fecha 23 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual Niega la Tacha Incidental por cuanto el Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, no lo contempla de conformidad con el Artículo 474, en el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.453.607.-

NARRATIVA
Riela a los folios 01 al 05 libelo de demanda presentado por la demandante, asistida de los abogados Gualberto Ríos y Antonio Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.746 y 87.022 respectivamente.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2018, el Juzgado A Quo admite la demanda.-
Riela al folio 9, Documento de Construcción, expedido por el ciudadano VICTOR RAMÓN MARTINEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.585, en el que deja constancia que construyó un inmueble (casa) por orden y cuenta del ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.913.518, ubicado en la Ensenada, Callejón la Pepsi Cola, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, identificado con el Código Catastral N° Z.N.C.-304-J, la cual se encuentra en un Terreno Ejido Municipal, con una Superficie de TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (303,42mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con cerro del lugar, con una medida de (14,48 Mts); SUR: Con Callejón Pepsi Cola, con una medida de (14,32 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Bladimir González, con una medida de (17,75 mts); OESTE: Con propiedad que es o fue del Alexander González, con una medida de (13,90mts.). Con un área total de construcción de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (227,88M2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio de 2017, bajo el N° 42, folio 396, Tomo11, del Protocolo de Transcripción correspondiente año 2017, presentado por la parte demandada.-

Riela al Folio 12, escrito de fecha 15 de Noviembre de 2018, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora que expone lo siguiente:
(Omissis)…
PRIMERO: Que “Impugno el documento presentado por la parte demandada como alegato de que el inmueble cuya partición se solicita no fue adquirido durante la comunidad conyugal que tuvo con mi mandante, refiriéndose dicho documento a que dicho inmueble le pertenece al ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ y que se lo construyó el ciudadano VICTOR RAMÓN MARTINEZ RAMOS y cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Ensenada, Callejón La Pepsi Cola, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado así: NORTE: Cerro del lugar, con una medida de 14,48 Mts; SUR: Callejón Pepsi Cola, con una medida de 14,32 mts; ESTE: Propiedad que es o fue de Vladimir González, con una medida de 17,75 mts y OESTE: Con propiedad que es o fue de Alexander González, con una medida de 13,90 mts., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio de 2017, bajo el N° 42, folio 396, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción correspondiente año 2017”.
SEGUNDO:
Que, “Impugno el certificado de Registro de Vehículo con Números 28686199 y KLA4M11BDYC398161-2-1 presentado por la parte demandada para justificar que el vehículo cuya partición se demanda no es de su propiedad si no de la ciudadana VANESSA ALEJANDRO CISNEROS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.401.784 y cuyo Certificado de Registro de Vehículo pertenece al vehículo clase: automóvil, marca: Daewoo, color: plata, tipo: Sedan, serial de la carrocería KLA4M11BDYC398161, placas: DAX72Z y cuyo vehículo si fue adquirido durante la unión conyugal que existió entre el demandado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FERRER y mi representada YADELSI DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ como lo sabe la comunidad de La Ensenada, Callejón La Pepsi Cola, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.
TERCERO:
Que, se reserva mi representada la acción civil correspondiente por simulación y nulidad de documento en contra del demandado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ FERRER y contra el ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ (su padre) por mandar a elaborar un documento totalmente falsificado, ya que toda la comunidad de La Ensenada, Callejón Pepsi Cola, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, saben que dicha casa fue adquirida durante la unión conyugal que existió entre el demandado JOSE GREROGIO GONZALEZ FERRER y mi representada YADELSI DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ, comunidad conyugal que empezó el día 25 de abril de 2.002, cuando contrajeron matrimonio hasta que se dictó la sentencia de divorcio en fecha 20 de Abril de 2018 y ejecutada en fecha 7 de mayo de 2018 por este Tribunal, Expediente N° 14.687; documento de mutuo acuerdo entre padre e hijo para burlarles los derechos que le corresponden a mi representada sobre dicho inmueble.
CUARTO:
Se reserva igualmente mi representada la acción penal correspondiente por falsa atestación contra los ciudadanos VICTOR RAMON MARTINEZ RAMOS, quien se dice haber construido el inmueble, y contra ISIDRO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, padre del demandado, quien se dice ser propietario del inmueble cuya partición se solicita y contra su excónyuge JOSE GREGORIO GONZALEZ FERRER por ser autor intelectual o tener alguna participación en el documento falsificado por su padre ISIDRO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ.”
En escrito de fecha 18 de Enero de 2019, la parte actora ciudadana YADELSY DEL CARMEN PADOVANI GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propone la Tacha Incidental del documento público presentado por el demandado el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FERRER, en este Juicio y donde el ciudadano VICTOR RAMÓN MARTÍNEZ RAMOS, dice haberle construido al ciudadano ISIDRO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, el inmueble en cuestión, ubicado en la Ensenada, Callejón La Pepsi Cola, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.(F-17)
Del auto recurrido:
El Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de Enero de 2019, hace su pronunciamiento y Niega la Tacha Incidental propuesta, por cuanto el Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, no lo contempla de conformidad con el Artículo 474. (F-18).-
De la apelación
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2019, el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 6.746, apeló del auto anterior, alegando que la Ley que rige la materia no prevee un caso determinado se aplica el Código de Procedimiento Civil. (F-19).-
Por auto de fecha 29 de Enero de 2019, el Juzgado A Quo, oye la Apelación en un solo efecto, y ordena remitir a esta Instancia en Alzada. (F-20).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las copias certificadas de las actas procesales en esta alzada, en fecha 11 de Julio de 2019; y por auto de esa misma fecha se fijó para las Nueve (9:00) de la mañana del 5° día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalice su recurso de apelación.- (F-22).-
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO
En la oportunidad fijada por esta alzada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, compareció la parte recurrente quien expuso:

“En fecha 18 de Enero del presente año, en el juicio antes mencionado propuse la Tacha Incidental del documento presentado por mi excónyuge José Gregorio González, que riela al folio 36 del Expediente 15.110-18, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al folio Nueve (09) del Expediente N° 6387-19, de la nomenclatura interna de esta Alzada por considerar que es un documento simulado, ya que el beneficiario es su padre Isidro José González Martínez, todo con el fin de desconocer mis gananciales matrimoniales y cuyo bien inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial que existió entre el demandado y mi persona; Tacha Incidental propuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil; pero de forma sorpresiva el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 23 de Enero del corriente año negó la Tacha Incidental por cuanto “la Ley que rige la materia no contempla tal incidencia”, equivocándose involuntariamente en la aplicación de la norma, ya que la misma se refiere a la tacha de testigos y olvidándose también de que en caso de que la Ley no prevee tal situación deben aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, violando el A Quo disposiciones constitucionales y legales; y por ello pido a esta Alzada revoque la decisión apelada ordenando al A Quo abrir el cuaderno correspondiente para que se siga el procedimiento de Tacha. Con los anteriores argumentos y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica que rige la materia pido se de por formalizado el recurso de apelación formulado por ante el Juzgado A Quo. Es todo
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la presente incidencia surge por el recurso de apelación que interpone la parte demandante en el presente juicio contra el auto de fecha 23 de Enero de 2019, mediante el cual el Tribunal A Quo, niega la tacha incidental interpuesta por la misma parte demandante contra el documento público de construcción promovido por la parte demandada, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio de 2017, anotado bajo el N° 42, folio 396, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripciones del año 2017; negativa que fundamenta el A Quo, en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Dispone el artículo 474 de la mencionada Ley especial, lo siguiente:
Art. 474. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.
El juez repreguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.
No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
Como se puede observar, la norma arriba transcrita, se refiere a la prohibición de la tacha de testigos en el procedimiento establecido en la referida Ley especial, mas no a la Tacha de documentos.-
Ahora bien, la Tacha de documentos o instrumentos públicos y privados, tiene su fundamento legal y el procedimiento correspondiente en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, y 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; y la tacha incidental específicamente en los artículos 439, 440 y 441 ejusdem.-
Se advierte de autos, que el asunto sub judice trata de una acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en el cual fue presentado un documento público de construcción de un inmueble, cuyo documento fue impugnado y el cual se pretende tachar.
Ahora bien, los artículos 178, 451 y 452, de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aún es aplicable en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contemplan la aplicación por supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos que así lo ameriten, lo cual el Juez está en la obligatoriedad de aplicarlos (Principio de Debido Proceso).-
Siendo así las cosas, al evidenciarse de autos que el documento presentado por la parte demandada fue objeto de impugnación a través de la tacha incidental por parte de la demandante, debió el Tribunal de la causa aplicar el procedimiento contenido en los artículos 439, 440 y 441, del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de los artículos 178, 451 y 452, de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, la apelación que aquí nos ocupa, forzosamente debe ser declarada con lugar, revocándose el auto recurrido y reponiéndose la causa al estado de que se ordene la sustanciación de la tacha incidental por cuaderno separado tal como lo establece la doctrina patria. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, apoderado Judicial de la Ciudadana Yadelsy del Carmen Padovani Gutierrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.407.489, contra el auto de fecha 23 de Enero de 2019, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 23 de Enero de 2019, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se ordene la sustanciación de la tacha incidental por cuaderno separado de acuerdo al procedimiento contenido en los artículos 439, 440 y 441, del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital, y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 26 de Julio de Dos Mil Diecinueve (26-07-2019), siendo las 1:00 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.


Exp. N° 6387/19.
ORMB/MLL/.-