JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Julio del 2.019.
209° y 160°
Exp. N° 17.686

DEMANDANTE: ALEXIS JOSE ROJAS RAMIREZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 12.529.831.

APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO y JOSE ALEJANDRO
SANTAMARIA, Inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 100.796 y 119.992,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, Piso 1, Oficina 2,
Ubicado entre Avenida Independencia y la
Calle Bolívar, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: ANIBAL ALEXANDER ALVAREZ RUIZ, titular de
la Cédula de Identidad N° 25.098.912 y
la Empresa PRODUCTOS MILANO, C.A.
Inscrita por ante este Tribunal de
Primera Instancia, bajo el N° 119,
folios 149 al 151, Tomo 43-A, de fecha
20 de Mayo de 1993, representada por el
Ciudadano JOSE LEONARDO MILANO, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.945.376.

APODERADOS: AZUCENA MATA, CARMEN GUERRA y DULCE
MARIA BERMUDEZ, Inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros.26.759,
30.363 y 267.471, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DAÑOS Y PREJUICIOS POR TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciando de las mismas este Tribunal observa:
Que en fecha 21 de Junio de 2019, fue la última oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en Articulación Probatoria abierta y por cuanto, de acuerdo a lo señalado el Legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para decidir la misma es de dos días de despacho, y por cuanto la decisión fue dictada el primer día de
Despacho hábil siguiente a dicho lapso y se fijo la oportunidad legal para la Audiencia Oral de Pruebas para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la fecha de la decisión a las 9:00 de la mañana, tal como consta a los folios del 112 al 115 del expediente, siendo lo correcto el Quinto (5to)día de Despacho siguiente a las 9:00 de la mañana, del vencimiento del lapso para decidir la presente articulación correspondiente para que se lleve a cabo dicha Audiencia.
Con respecto a lo anteriormente expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga
verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose de una aclaratoria, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, fija las 9.00 de la mañana del Quinto (5to) día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso, para que se lleve acabo la audiencia oral en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria,


Abog. Francis Vargas Campos
Exp. N° 17.686.
SGDM/Fv/am.