REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Julio 2.019
209º y 160º
Exp. N°. 17.547

DEMANDANTE: LUIS HIGINIO AGUILERA MARCANO, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.182.192.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Tacoa, casa Nº 43, Sector Tacoa,
Parroquia Santa Rosa, de esta ciudad de
Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: CARMELO DENIZ RAMOS, titular de la Cedula de
Identidad N° E-905.386.

APODERADO (S): Abg. VICTOR DIASZ ORTIZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 23.150.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, frente a la Bomba El
Mangle, al lado de la Clínica Bello Monte,
Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

MOTIVO: VICIOS OCULTOS Y EVICCION DE VEHICULO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con Informes de la parte demandada.
Se inicia la presente causa en fecha 24 de Marzo del 2.017, por libelo presentado por el ciudadano LUIS HIGINIO AGUILERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.192, domiciliado en la Calle Tacoa Nº 45, Sector Tacoa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, quién demanda por VICIOS OCULTOS Y EVICCION DE VEHICULO al ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, y en el libelo de demanda expuso:
Que tal y como se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Abril del año 2.013, inserto bajo el nº 58, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, y en la mencionada fecha, el señor CARMELO DENIZ RAMOS, español, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, identificado con la Cédula de Identidad Nº E-905.386, domiciliado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procediendo en su propio nombre y representación y en nombre y representación de su cónyuge FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ, quien es española, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, hábil en derecho, identificada con la Cédula de Identidad Nº E-80.391.376 y del mismo domicilio, le vendió un vehículo automotor usado de las siguientes características: Marca: Pegaso, Modelo: 1217, Año: 1.985, Color: Multicolor, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Placa: A12AH0H, Serial de Carrocería: VS11217B0E7AY0246, Serial del Motor: KH00028, dicha copia certificada del mencionado documento marcada “A”, en cuatro (04) folios útiles, anexó al expediente.
Que el precio de la presente venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES exactos (Bs. 200.000,00) el cual se cancelaría de la manera siguiente: En el momento del otorgamiento del documento le entregó la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES Exactos (Bs. 90.000,00) y la diferencia se canceló en doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES Exactos (BS. 9.200,00) las once primeras y una cuota de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES Exactos (BS. 8.800,00) con fechas de vencimiento a partir del 30 de Mayo del año 2.013 al 30 de Mayo 2.014, ambas fechas inclusive.
Que para garantizar el pago de la obligación, el identificado vendedor libró doce letras de cambio por los valores y fechas de vencimiento ya indicados, letras de cambio que fueron aceptadas por él para ser pagadas Sin aviso y Sin protesto a la orden del vendedor CARMELO DENIZ en su domicilio, dichas copias marcadas con Letra “B”, consignó al presente libelo un legajo de doce (12) letras de cambio con su respectivos recibos, con las cuales se demostraba la cancelación total de la deuda por el pago completo de la compra del supra identificado vehículo automotor.
Que como era de suponer, con este vehiculo automotor (camión), el trabajaba diariamente haciendo fletes, cargando mercancía entre diferentes ciudades y mercados del País.
Que por razones del uso, el motor del camión sufrió desgastes por lo que necesariamente tuvo que comprarle un motor MACK E6 2V, SERIAL 4Y, a la sociedad de comercio DM DIESEL, C.A., el cual se le instaló al vehículo automotor, al igual que se le instaló un turbo, a fin de darle mayor potencia y capacidad de desplazamiento al vehículo marcado “C”, dicha factura de la compra del motor marcada con Letra “C”, se anexó al presente escrito.
Que es el caso, que en fecha 20 de Enero del año en curso, a las instalaciones de un taller ubicado en el tramo carretero Carúpano-San José, diagonal a las Carpintería MACARPACA, en el cual se le hacía mantenimiento al camión, se presentó una comisión de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Carúpano, y entre otros vehículos, revisaron el de él, determinando que las improntas o chapas identificadoras de los seriales del mencionado vehículo automotor habían sido removidas y estaban pegadas a la estructura del camión con remaches no originales de la planta de ensamblaje, por lo que fue citado a la sede del CICPC y le informaron la situación.
Que en fecha 23 de Enero del 2.017 el CICPC, le quitó el camión y ordenó su establecimiento dentro de las instalaciones del Establecimiento Mercantil “LA GRAN CHIVERA”, por lo que perdió el camión, su inversión y su medio de trabajo y el sustento y manutención de él y el de toda su familia, que fue víctima de evicción por daños ocultos que presentó el vehículo automotor antes identificado, razones por las cuales ya no puede trabajar y ha dejado de percibir el dinero necesario producto de su trabajo con el camión, causándole un grave perjuicio en su patrimonio, afectándole en el ingreso económico-financiero que le impide cubrir los gastos de manutención de el y de su familia, tal como lo contemplaba el artículo 1.133 del Código Civil.
Que en el caso que les ocupaba, en el contrato de compra-venta a que se hacía alusión en el presente libelo, se trasmitió el derecho de propiedad del vehículo automotor identificado en esta escritura.
Asimismo señaló los artículos 1.134, 1.160, 1.503, 1.486 ejusdem, y 1.504 del Código Civil.
Que en el presente caso, el vendedor le vendió el supra identificado vehículo automotor (camión) con vicios ocultos, por cuanto el vendedor sabía que las improntas o chapas contentivas de los seriales identificadores del vehículo automotor habían sido removidas y remachadas con remaches ordinarios de ferretería, que carecían de los remaches originales de fabricación, dando lugar a la evicción de la que fue victima cuando las autoridades competentes (CICPC) DIVISION DE VEHICULOS), le quitaron el vehiculo por los motivos ya señalados.
Igualmente señaló el artículo 1.508 del Código Civil.
Que como consecuencia de los altos índices inflacionarios que afectaban la economía nacional, el valor del mencionado camión que le vendió el demandado supra identificado, había aumentado su valor para la época de la evicción, y el vendedor estaba obligado a pagar el exceso del valor, además del precio que recibió de acuerdo al Artículo 1.510 del Código Civil.
Que ante esa situación, él ha tratado de que el vendedor le responda por la evicción como consecuencia de los daños ocultos que presentó el identificado vehículo automotor, pero que no ha tenido una respuesta satisfactoria.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como formalmente demanda al ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, identificado anteriormente, por vicios ocultos y consecuencialmente por evicción del vehículo automotor Marca: Pegaso, Modelo: 1217, Año: 1.985, Color: Multicolor, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Placas: A12AH0H, Serial de Carrocería: VS11217B0E7AY0246, Serial del Motor: KH00028, el cual él le compró, tal como se evidencia del documento marcado “A” que se acompaña al presente libelo, para que le indemnice por la restitución del precio del vehículo, los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato, así como el aumento del identificado vehículo automotor para la época de la evicción, para que le pague o en su defecto sea obligado a ello por este Juzgado a cancelarle la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (133.333,33 U.T.).
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.486. 1.504, 1.504, 1.508 y 1.510 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (133.333,33 U.T.).
Consignó conjuntamente con el libelo, Copia Certificada del Documento de Compra-Venta suscrito por el y el demandado, marcado con Letra “A”, Legajo de Doce (12) Letras de Cambio, marcadas con Letra “B” y Factura de Compra del motor del vehículo, marcado con Letra “C”.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Marzo del 2.017, se ordenó la citación personal del ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, el cual se negó a firmar, tal como consta al folio 34 del expediente.
En fecha 18 de Abril 2.017, compareció el demandante LUIS HIGINIO AGUILERA MARCANO, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, y solicitó la citación mediante Boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 17 de Mayo del 2.017, tal como consta al folio 33 del expediente.
En fecha 18 de Mayo 2.017, compareció el ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, asistido por el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150 y le confirió Poder Apud Acta al mencionado Abogado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 12 de Junio del 2.017, el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado y presentó escrito en el cual expuso: que oponía, a fin de que fuera decidido como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad del demandado y en tal sentido alegaba la falta de conformación del Litis consorcio necesario, por cuanto se caracterizaba por la pluralidad de las partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión; que el litisconsorcio necesario evidenciaba un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculaba entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos y que esta unidad inquebrantable podía ser implícita en la ley o podía ser impuesta en forma expresa; que estaba implícita cuando no era posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos; que en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no correspondía a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurría en la comunidad donde la cualidad de comuneros correspondiera a todos los coparticipes; que efectivamente el demandante refería, que según documento autenticado por ante la notaria publica de Carúpano, en fecha 13 de abril del año 2013, inserto bajo el No 58, tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, el señor Carmelo Déniz Ramos procediendo en su propio nombre y representación de su esposa FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ, le vendió un vehículo automotor usado de las siguientes características: MARCA PEGASO MODELO 1217 AÑO 1985 COLO MULTCOLOR CLASE CAMION TIPO PLATA FORMA USO CARGA PLACAS A12AH0H SERIAL CARROCERIA VS11217B0E7A SERIAL DEL MOTOR KH00028; que evidentemente la cualidad para ser demandado no residía solamente en el ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, sino también como vendedora de sus derechos en su cónyuge FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ, anteriormente identificada; que en el presente caso existía una pluralidad de comuneros, que la cualidad pasiva no residía plenamente en una de ellas, en este caso en el ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, ya que él solo no podía integrar el contradictorio, a la parte demandada plenamente identificada, en razón, de que a él solo no podía atribuírsele la cualidad de única y exclusiva, en virtud de que sobre el vehículo existía otro comunero que venía a constituirse igualmente como sujeto pasivo, tal y como lo establecía el referido artículo 148, y que al no estar la presente demanda integrada por todos los litis consortes necesarios o forzosos que establecían los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS no podía asumir el solo la cualidad de demandado, en razón, de que era ineludible la presencia en el proceso del resto de los comuneros; que esta acción debió ser intentada también en contra de la ciudadana FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ, de forma que debió conformarse un Litis consorcio necesario, ya que en uno solo de ellos no podía recaer la cualidad de demandado y por tal razón solicitaba que se declarara con lugar la falta de cualidad pasiva; que negaba y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho la acción en cuestión; que negaba y rechazaba que el demandante trabajara diariamente con el vehículo haciendo flete, cargando mercancías entre diferente ciudades; que negaba y rechazaba que el vehículo sufriera desgaste y que como consecuencia de ello el demandante comprara un motor MACK E6 2V, SERIAL 4Y a la sociedad de comercio DM DIESEL C.A., y el cual hubiera sido instalado al vehículo al igual que el turbo para darle mayor potencia y capacidad e impugnaba la factura de compra marcada “C”; que negaba y rechazaba lo afirmado por el actor, que fecha 20 de enero del año en curso a las instalaciones de un taller ubicado en el tramo carretero Carúpano-San José, diagonal a la carpintería MACARPACA en el cual se le hacía mantenimiento al camión se presentara una comisión de la división de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC) sub-delegación Carúpano y que entre otros vehículos hayan revisado el del demandante determinando que las improntas o chapas identificadoras de los seriales del mencionado vehículo hubieran sido removidas y que estuvieran pegadas a la estructura del camión con remaches no originales de la planta de ensamblaje y hubiera sido citado en la sede del CICPC; que negaba y rechazaba que en fecha 23 de enero del 2017 el CICPC le quitara el vehículo y ordenara su estacionamiento dentro de las instalaciones del establecimiento mercantil la gran chivera; que negaba que el actor perdiera el camión, la inversión y medio de trabajo, y que hubiera sido víctima de evicción por daños ocultos que presentara el vehículo y que hubiera dejado de percibir dinero producto de su trabajo causándole un grave perjuicio económico; que negaba y rechazaba lo afirmado por el actor, que su mandante le hubiera vendido el vehículo ya identificado con daños ocultos; que negaba y rechazaba lo afirmado por el actor que su representado supiera que las improntas o chapas contentivas de los seriales identificadores del vehículo automotor hubieran sido removidas y remachadas con remaches ordinarios de ferretería, y que carecieran de los remaches originales de fabricación dando lugar a la evicción, y que el actor fuera víctima cuando el CICPC le quitara el vehículo; que rechazaban todo esto por cuanto no correspondía con la realidad, ya que el vehículo fue vendido en el año 2013 en óptimas condiciones con sus seriales originales; que rechazaba que su representado tuviera que devolver el precio del vehículo vendido y cancelar exceso de valor del vehículo objeto del presente juicio, por cuanto no tenía ninguna responsabilidad por vicios ocultos menos por evicción, ya que como ha referido, el vehículo fue vendido legalmente en el año 2013 con sus seriales en estado originales; que negaba que su representado tuviera que cancelarle al actor la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por evicción alguna, que impugnaba la cuantía de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, en que estimaba la demanda el actor, ya que la venta fue realizada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) tal como lo refería el propio instrumento de venta; que efectivamente su representado y su cónyuge vendieron bajo la modalidad de reserva de dominio el vehículo ya señalado en fecha 13 de abril del año 2013 al demandante, vehículo este que dieron en venta en la condición de vehículo usado, pero en perfecta condición de mantenimiento y funcionabilidad con sus seriales originales, que dicha venta fue debidamente aceptada por el comprador y que en razón de ello, se le transmitió la posesión del mismo con el objeto de obtener el certificado del vehículo, tal como se evidenciaba de la constancia de experticia Nº 030112-188193 que anexaron marcada “A”, el cual obtuvo en fecha 03 de Abril del año 2012, sin problema alguno, ni observación por parte del experto, siendo vendido el 13 de Abril del año 2013, al demandante, y señalo la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ Número 40.332 de fecha 13 de enero de 2014; que tal y como se verificara del documento autenticado por ante la notaria publica de Carúpano, en fecha 13 de abril del año 2013, inserto bajo el No 58, tomo 64, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, fue presentado a los fines de la venta el certificado de registro de vehículo, así como la revisión de transito No 030113254466, dejando constancia el ciudadano Notario al pie del instrumento de haberse cumplido con tal formalidad; que con respecto a la revisión del vehículo por problemas en la tramitación, esta se obtuvo posteriormente cuando el instrumento se encontraba fechado 13 de abril 2013, (fecha de la presentación), el cual no fue otorgado tanto por las partes como por el Notario, sino hasta que constara la revisión y el pago de la patente en la alcaldía, que como se podrá observar, que la liquidación de los derechos notariales 003747 era de fecha 24-4-2013 y la revisión obedecía a la misma fecha, tal como se apreciaba en el instrumento que en original y copia anexaba marcado “B”; que la experticia de revisión por parte de las autoridades de transito en el presente caso, implicaba simplemente que el vehículo no presentaba ninguna irregularidad para el momento en que fue vendido, porque de presentarla las experticias lo hubieran arrojado y el notario no hubiera podido otorgar el instrumento, de manera que no existía ningún vicio por parte de su representado en la venta el vehículo que diera lugar a saneamiento alguno; que el vendedor era un vendedor de buena fe, el saneamiento por evicción no surtía efecto contra el vendedor de buena fe; que desconocían que pudo haber hecho el comprador durante todo el tiempo que ha tenido la posesión del bien (durante 4 años) y que con anterioridad jamás hizo saber a los vendedores sobre alguna irregularidad que pudiera presentar el vehículo (en el supuesto negado), ya que como han venido, afirmando y probando, el vehículo fue vendido con seriales y remaches originales; que su representado no era responsable de saneamiento por hecho propio, ni consumado por terceros, y con relación al saneamiento por evicción en sentido riguroso consistía en que un tercero despojara al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que negaban que el demandante hubiera sido perturbado, impedido o privado de la posesión del vehículo y que el mismo le haya sido retenido por autoridad alguna y que haya sido ordenado su depósito en las instalaciones de la Gran Chivera; que no existía en autos el hecho de la perturbación de derecho que hubiera privado al comprador del todo del vehículo, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien, ni desde luego, que tal privación la obtuviera de una sentencia o de cualquier hecho o circunstancia grave que contradijera la propiedad del demandante; que en relación a esto sobre los requisitos exigidos para que surgiera la obligación de sanear por parte del vendedor, señalaba el autor José Luís Aguilar Gorrondona: (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, Pág. 213: que el comprador tenía que probar: 1) Que se le hubiera impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella, 2) Que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero, 3) Que dicho derecho correspondiera al tercero y 4) Que ese derecho del tercero lo facultara para producir aquel efecto; que la manera más evidente de comprobar todos esos extremos era producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero, pero no era la única forma posible...”; que en el caso que les ocupaba no existía un dictamen judicial, es decir, una decisión que determinara que ciertamente el vehículo tenía alteraciones en sus seriales y como consecuencia la prohibición de circulación y el Comiso de este bien, que tampoco existía un proceso penal referido a la propiedad y legalidad del vehículo o que el vehículo hubiera sido solicitado por autoridades de tránsito competente, ni por ningún otro organismo policial, ni por ningún tercero que se acreditara su propiedad; que tampoco se evidencia que el vehículo se encontrara solicitado, ni que un tercero se estuviera atribuyendo su propiedad mediante sentencia definitivamente firme, y que no existía ninguna evicción consumada; que estaba claro que no constando en autos de manera concurrente las condiciones para que procediera la pretensión del actor de saneamiento por evicción, tal como lo solicitaba en su petitorio y con fundamento en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debía quien Juzga declarar forzosamente improcedente la misma; que el accionante alegaba que el CICPC le quitó el camión y ordenó su estacionamiento dentro de las instalaciones de la Gran Chivera, cuestión esta que negaba en este acto; que frente a la duda doctrinal que pudiera existir entre si la acción por saneamiento por vicios ocultos caducara o prescribiera, expresaba que si la ciudadana Juez, consideraba después de analizar los argumentos y defensas opuestas que su representado era responsable de saneamiento, Oponía a fin de que fuera decidida como punto previo a la sentencia de fondo, la Prescripción de la de la Acción; que el ejercicio de la acción Redhibitoria, estaba contemplada en el artículo 1525 del Código Civil; que como se podría verificar establecía la ley que la acción debía intentarse en el caso de los bienes muebles dentro de tres meses a contar de la entrega; que en el que les ocupaba el vehículo MARCA PEGASO MODELO 1217 AÑO 1985 COLOR MULTICOLOR CLASE CAMION TIPO PLATA FORMA USO CARGA PLACAS A12AH0H SERIAL CARROCERIA VS11217B0E7A SERIAL DEL MOTOR KH00028, fue entregado en fecha en fecha 13 de abril del año 2013, sin que constara en autos que se hubiera accionado dentro de ese lapso, de forma que la acción se encontraba evidentemente prescrita con creces; que en tal sentido solicitaba su declaratoria sobre la caducidad con lugar; que igual argumento resultaría válido para prescripción de la acción, (si el criterio del juez fuera de prescripción) y que en tal sentido oponía la caducidad de la acción, ya que había transcurrido más de tres (3) meses a contar de la entrega, sin que el demandante hubiera accionado y en razón de ello solicitaba que se declarara la prescripción de la acción; que en consecuencia siendo temeraria la acción intentada por el ciudadano LUIS HIGINIO AGUILERA MARCANO, por cuanto no existía dudas que su representado, el señor CARMELO DENIZ no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos invocados por el actor, que además que de ser improcedente en derecho y no constando en autos de manera concurrente las condiciones para que procediera la pretensión del actor de saneamiento por evicción con fundamento en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debía quien juzga declarar forzosamente sin lugar la acción interpuesta y así solicitaba se estableciera.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folios 52 al 55 del expediente).
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO AGUILERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que interpuesta como fue la acción procedieron a dar contestación a la demanda, y en tal sentido Opusieron a fin de que fuera decidido como punto previo a la sentencia de fondo la falta de cualidad en el demandado, y en tal sentido alegó la falta de conformación del Litis consorcio necesario, entendido como aquel que se caracterizaba por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión; que el litis consorcio necesario evidenciaba un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculaba entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; que esta unidad inquebrantable podía ser implícita en la ley o podía ser impuesta en forma expresa; que estaba implícita cuando no era posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos; que lo mismo ocurría en la comunidad donde la cualidad de comuneros correspondía a todos los coparticipes; que efectivamente refería el demandante que según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 13 de abril del año 2013 inserto bajo el No 58 tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, el señor Carmelo Déniz Ramos procediendo en su propio nombre y representación de su cónyuge FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ, le vendió un vehículo automotor usado de las siguientes características: MARCA PEGASO MODELO 1217 AÑO 1985 COLO MULTCOLOR CLASE CAMION TIPO PLATA FORMA USO CARGA PLACAS A12AH0H SERIAL CARROCERIA VS11217B0E7A SERIAL DEL MOTOR KH00028; que evidentemente la cualidad para ser demandado no residía solamente en el Ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, sino también como vendedora de sus derechos en su cónyuge FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ, quien es española, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 80.391.376; que en el caso bajo estudio existía una pluridad de comuneros, la cualidad pasiva no residía plenamente en una de ella, y en el presente caso en el ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, ya que el solo no podía integrar el contradictorio, y a la parte demandada plenamente identificada le faltaba la legitimación pasiva en razón, de que a él solo no podía atribuírsele la cualidad de única y exclusiva, en virtud que sobre el vehículo existía otro comunero que venía a constituirse igualmente como sujeto pasivo, y que al no estar la presente en la demanda, integrada por todos los litis consorcios necesarios o forzosos que establecían los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS no podía asumir él solo la cualidad de demandado en razón de que era ineludible la presencia en el proceso del resto de los comuneros; que esta acción debió ser intentada también en contra de la ciudadana FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ, de forma que debió conformarse un Litis consorcio necesario, ya que en uno solo de ellos no podía recaer la cualidad de demandado, y por tal razón solicitaba se declarara con lugar la falta de cualidad pasiva; que negaban y rechazaban tanto en los hechos como en el derecho la acción en cuestión, que impugnaban la cuantía estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, en que estimaba la demanda el actor, ya que la venta fue realizada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) tal como lo refería el propio instrumento de venta; que efectivamente su representado y su cónyuge vendieron bajo la modalidad de reserva de dominio el vehículo ya señalado, en fecha 13 de abril del año 2013 al demandante, en la condición de vehículo usado pero en perfecta condición de mantenimiento y funcionabilidad con sus seriales originales, cuya venta fue debidamente aceptada por el comprador y en razón de ello se le transmitió la posesión del mismo; que con fecha 3 de Abril del año 2013, su representado obtuvo sin problema alguno el certificado del vehículo objeto de juicio (siendo vendido el 13 de abril del año 2013 al demandante; asimismo, señalaba la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ Número 40.332 de fecha 13 de Enero de 2014, que obligaba a los Notarios y Registradores con relación a la venta de vehículos que exigieran como requisito entre otros el Certificado de experticia del vehículo otorgado por la autoridad competente en materia de transporte terrestre; que como se verificara del documento autenticado por ante la notaria publica de Carúpano, en fecha 13 de abril del año 2013 inserto bajo el Nº 58, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, fue presentado a los fines de la venta el certificado de registro de vehículo, así como revisión de transito No 030113254466, dejando constancia el ciudadano Notario al pie del instrumento de haberse cumplido con tal formalidad; que con respecto a la revisión del vehículo por problemas en la tramitación, esta se obtuvo posteriormente cuando el instrumento se encontraba fechado 13 de abril 2013 (fecha de la presentación), el cual no fue otorgado tanto por las partes como por el Notario, sino hasta que constara la revisión y el pago de la patente en la alcaldía, como se podría observar que la liquidación de los derechos notariales 003747 era de fecha 24-4-2013 y la revisión obedecía a la misma fecha; que la experticia de revisión por parte de las autoridades de transito, implicaba simplemente que el vehículo no presentaba ninguna irregularidad porque de presentar la experticia (NO IMPUGNADA OPORTUNAMENTE), lo hubiera arrojado y el notario no hubiera podido otorgar el instrumento, de manera que no existía ningún vicio por parte de su representado en la venta del vehículo que diera lugar a saneamiento alguno; que el vendedor era un vendedor de buena fe y el saneamiento por evicción no surtía efecto contra el vendedor de buena fe; que desconocían que le pudo haber pasado al comprador durante todo el tiempo que había tenido la posesión del bien (durante 4 años) y que en cuyo tiempo jamás hizo saber a los vendedores sobre alguna irregularidad que pudiera presentar el vehículo de haberla presentado, situación que negaban ya que como han venido afirmando y probando el vehículo fue vendido con seriales originales; que su representado, no era responsable de saneamiento por hecho propio, ni consumado por terceros; que la evicción en sentido riguroso consistía en que un tercero desposea al comprador haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que negaban que el demandante haya sido perturbado, impedido o privado de la posesión del vehículo, y que el mismo le haya sido retenido por autoridad alguna y que haya sido ordenado su depósito en las instalaciones de la Gran Chivera, lo cual indicaba que no existe en autos, el hecho de la perturbación de derecho que haya privado al comprador del todo del vehículo, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien, ni que tal privación deviniera de una sentencia o de cualquier hecho o circunstancia grave que contradijera la propiedad del demandante; que en relación a los requisitos exigidos para que surgiera la obligación de sanear por parte del vendedor, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, Pág. 213, expresaba que las condiciones para que la evicción hiciera nacer la responsabilidad:...el comprador tenía que probar: 1) que se había impedido entrar en posesión o que se le había privado de ella; 2) que tal efecto derivaba del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto; que la manera más evidente de comprobar todos esos extremos era producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero, pero no era la única forma posible; que en el caso que les ocupaba no existía un dictamen judicial, o sea, una decisión de un Tribunal competente que determinara que ciertamente el vehículo tenía alteraciones en sus seriales y como consecuencia la prohibición de circulación de este bien y tampoco existía un proceso penal referido a la propiedad y legalidad del vehículo o que el vehículo hubiera sido solicitado por autoridades de transito competente ni por ningún otro organismo policial, ni por ningún tercero que se acreditara su propiedad; que tampoco se evidenciaba que el vehículo se encontrara solicitado, ni que un tercero se estuviera atribuyendo su propiedad mediante sentencia definitivamente firme; que el demandante en consecuencia no constando en auto de manera concurrente las condiciones para que proceda la pretensión del actor de saneamiento por evicción tal como lo alegó en su petitorio y con fundamento en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debía quien Juzga declarar forzosamente improcedente la misma; que el accionante alegaba que el CICPC le quitó el camión y ordenó su estacionamiento dentro de las instalaciones de la gran chivera, cuestión ésta que negaba en este acto, por cuanto no tenía relación alguna con su representante, ni con mi cónyuge ya que no tenían ninguna vinculación con el estacionamiento la Gran chivera C.A.; que frente a la duda doctrinal que pudiera existir entre si la acción por saneamiento por vicios ocultos caduca o prescribe, le permitía expresar que si la ciudadana Juez, considerara después de analizar los argumentos y defensas opuestas que su mandante era responsable de saneamiento Oponía a fin de que fuera decidida como punto previo a la sentencia de fondo la prescripción de la acción; que el ejercicio de la acción Redhibitoria, estaba contemplada en el artículo 1525 del Código Civil; que como se podrá verificar, establecía la ley que la acción debía intentarse en el caso de los bienes muebles dentro de tres meses a contar de la entrega; que en el caso que nos ocupaba, el vehículo fue entregado en fecha en fecha 13 de abril del año 2013 de forma que la acción se encontraba evidentemente prescrita con creces, y en tal sentido solicitaba su declaratoria con lugar; que igual argumento resultaba válido para la caducidad y en tal sentido oponía la caducidad de la acción, ya que había transcurrido más de tres (3) meses a contar de la entrega sin que el demandante hubiera accionado y en razón de ello solicitaba se declarara la caducidad de la acción; que con relación a la experticia efectuada por el funcionario del C.I.C.P.C y que fuera objeto de impugnación, la parte demandante alegaba que tal impugnación no establecía el motivo de la misma y que debió utilizarse el procedimiento establecido para la tacha instrumental, y ello se evidenciaba en la falta de cumplimiento de la normativa procesal con relación a este medio de prueba; que a estos propósitos era imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tendía a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pudiera hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, podía tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabara aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandaran perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala); que para que la prueba de experticia fuera válida, era imprescindible que las partes que ventilaran sus derechos en el juicio tuvieran intervención en los actos preliminares que conllevaran a la evacuación de la prueba de experticia (específicamente en la designación de los expertos), pues así lo ordena el Código de Procedimiento Civil; que también era estrictamente necesario que el juez garantizara a las partes procesales la colegiación en las operaciones de los expertos, de donde cabía concluir que si tales condiciones no se cumplían, la experticia de que se tratara estaría viciada de nulidad; que en efecto, obsérvese como el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establecía la obligación del Tribunal de fijar un día para que se llevara a cabo el nombramiento de “los expertos”, mientras que los artículos 453 y 454 también hacían referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez, incluso, en este último artículo se señalaba la posibilidad de que las partes optaran por designar un único experto; que nunca se refería el Código de Procedimiento Civil a la posibilidad de que el juez decidiera, de oficio o a petición de una o de ambas partes, que la experticia la realizara un organismo público o que fuera realizada en forma tal que a las partes no se les permitiera intervenir en la evacuación de la prueba y en sus actos preliminares, salvo las excepciones legales (dentro de las cuales no se encontraba comprendido el supuesto de autos); que cuando el Tribunal llegara a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que evacuara la experticia promovida por el demandante, ( aun frente a la solicitud de parte) vulnerara expresas normas procedimentales de estricto orden público, que no permitían relajamiento alguno por las partes ni por el juez, y que en consecuencia, propiciaría la anulabilidad de las actuaciones procesales que resultaran de tal proceder, causando así perjuicio a las partes y a la administración de justicia; que en el caso que les ocupaba partiendo del principio que se hubiera cumplido con la legalidad, este tipo de prueba de experticia tuvo muchísimo tiempo en la tramitación de su evacuación debido a la negligencia del promovente lo que dificultaba conocer la oportunidad exacta de su realización impidiendo la concurrencia al acto de la otra parte en la búsqueda del control de la prueba, lo que acarreaba igualmente su nulidad; que por las razones expuestas solicitaba se declarara la nulidad de las actuaciones que se produjeron en violación de la ley y repusiera la causa al estado del nombramiento de los experto (S) de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil y el código civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que siendo temeraria la acción intentada por cuanto no existía dudas que el demandado, señor CARMELO DENIZ no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos invocados por el actor y que además de ser improcedentes en derecho y no constando en autos de manera concurrente las condiciones para que procediera la pretensión del actor de saneamiento por evicción tal como lo alegaba en su petitorio y ni tampoco saneamiento por vicios ocultos; que el ejercicio de la acción Redhibitoria, estaba Contemplada en el Artículo 1.525 del Código Civil, y solicitaba con fundamento en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que se declarara forzosamente improcedente la misma y así solicitaba se estableciera con la respectiva condenatoria en costas.
En este estado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio el Abogado VICTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado y presentó escrito en el cual expuso: que oponía, a fin de que fuera decidido como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad del demandado y en tal sentido alegaba la falta de conformación del Litis consorcio necesario, por cuanto se caracterizaba por la pluralidad de las partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión; que el litisconsorcio necesario evidenciaba un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculaba entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos y que esta unidad inquebrantable podía ser implícita en la ley o podía ser impuesta en forma expresa; que estaba implícita cuando no era posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos; que en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no correspondía a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurría en la comunidad donde la cualidad de comuneros correspondiera a todos los coparticipes; que efectivamente el demandante refería, que según documento autenticado por ante la notaria publica de Carúpano, en fecha 13 de abril del año 2013, inserto bajo el No 58, tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, el señor Carmelo Déniz Ramos procediendo en su propio nombre y representación de su esposa FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ, que evidentemente la cualidad para ser demandado no residía solamente en el Ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, sino también como vendedora de sus derechos en su cónyuge FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ, quien es española, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 80.391.376; que en el caso bajo estudio existía una pluralidad de comuneros, la cualidad pasiva no residía plenamente en una de ella, y en el presente caso en el ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS, ya que el solo no podía integrar el contradictorio, y a la parte demandada plenamente identificada le faltaba la legitimación pasiva en razón, de que a él solo no podía atribuírsele la cualidad de única y exclusiva, en virtud que sobre el vehículo existía otro comunero que venía a constituirse igualmente como sujeto pasivo, y que al no estar la presente en la demanda, integrada por todos los litis consorcios necesarios o forzosos que establecían los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano CARMELO DENIZ RAMOS no podía asumir él solo la cualidad de demandado en razón de que era ineludible la presencia en el proceso del resto de los comuneros; que esta acción debió ser intentada también en contra de la ciudadana FELICIA TRINIDAD PINO RIVERO DE DENIZ.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa el ciudadano Luis Higinio Marcano. plenamente identificado en autos, representado Judicialmente por el Abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, demandan por Saneamiento por evicción al ciudadano, Carmelo Deniz Ramos, también identificado plenamente en autos.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte demandante solo demandó a uno solo de los vendedores, al ciudadano Carmelo Deniz Ramos, obviando a la ciudadana Felicia Trinidad Pino Rivero de Deniz, y, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única , cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).


Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.


De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”


Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fue demandado el ciudadano Carmelo Deniz Ramos, obviándose demandar a la ciudadana Felicia Trinidad Pino Rivero Acosta de Deniz, quien tiene derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nueva Admisión, donde se integren al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaría,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaría,


Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.547