REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Julio de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000499
Recurso WP02-R-2019-000055

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LENÍN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2019, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL LONGA REYES y ELVIS YORDANO LIENDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.487.272 y V-17.857.338 respectivamente, y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 424, ambos tipificados en el Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño L.J.B.R.; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Echarry, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. LENÍN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien, el A quo, como fundamentos para dictar la medida cautelar acordada, durante la realización del juicio oral y público en el presente caso, expresó que, "...una vez escuchado los medios de prueba que ratifican las pruebas documentales como pruebas fundamentales de la trayectoria balística que determina la forma y características de los proyectiles que presuntamente le causaron la lesión a las víctimas en la presente causa, quien manifestó el experto en balística que fue imposible la comparación de las conchas incautadas por el arma de fuego disparada, toda vez que la misma se encontraba muy devastada y deformada para realizar dicha comparación, circunstancia ésta que al día de hoy cambian los sucesos en la presente causa… Ahora bien, sobre ésos particulares, es menester para esta representación Fiscal, referirse a la gravedad de los hechos objetos de juicio en el presente caso, constitutivos de violaciones graves de los DERECHOS HUMANOS, (derechos a la vida e integridad física), hechos que debidos a la actuación de los hoy acusados, no sólo acabo con el libre desenvolvimiento en la vida del niño LJBR, sino que fulminó con su proyecto de vida, y peor aún, todavía existe riesgo de perderla, hechos dónde además resultó herido físicamente su padre LUÍS; ECHARRY, pero que aniquiló de facto con la normalidad, tranquilidad, la paz, la felicidad de la familia entera, nada volverá a ser normal desde ese día. Frente a la acusación Fiscal presentada, con fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy imputados, la Juez de Control consideró existir una probabilidad o pronóstico serio de condena al admitirla y ordenar el juicio oral y público, destacando que el mismo se encuentra en desarrollo y a falta, de la declaración de los testigos del hecho, cuya pena a. imponer superaría además los diez (10) años de prisión, ACREDITÁNDOSE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, que aunado a la magnitud del daño causado (VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS) y la grave sospecha, por la entidad del delito, de que los imputados influyan para que testigos y victimas, se comporten de manera, desleal reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de a justicia, el A quo, debió examinar estas circunstancias para decidir acerca de la imposición de la Medida cautelar sustitutiva acordada… Cabe acotar, que en el presente caso, los motivos que conllevaron al A quo a fundamentar la revisión de la medida de coerción personal y consiguiente otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los hoy acusados, además de no observar el criterio vinculante antes citado, se basó en primer término, en la apreciación o valoración "adelantada y errada" de un órgano de prueba, al que por "error" describe como experto en trayectoria balística, cuando se trata de un experto en balística que depuso acerca de la experticia de reconocimiento técnico y comparación sobre la concha colectada y las armas orgánicas asignadas a los hoy acusados, que al no ser posible su individualización por deformación de la evidencia hallada, en modo alguno, a criterio Fiscal excluye responsabilidad penal en el presente caso, amén de que dicho testimonio debe ser examinado en su conjunto con el resto de órganos y medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, cuya valoración anticipada y errada pudiera además considerarse como un vicio sobrevenido en la parcialidad objetiva del A quo, en este sentido, pido a esta honorable Corte de Apelaciones emitir su opinión expresa al respecto. Por otro lado, refiere el A quo como fundamento para el otorgamiento de la medida, que el Juez de Control no admitió reconocimiento médico legal del niño LJBR, y que es la prueba fundamental continuando la valoración adelantada y errada, toda vez que, fueron ofrecidos informes médicos del mismo en el cual se detalla su situación de salud al momento de su primera atención e intervención quirúrgica, sobre los cuales se ordenó la evaluación desde el punto de vista médico legal que aún .nos encontramos a la espera de las resultas para su ofrecimiento, ello, en interés de la verdad y la justicia como fin del proceso, amén de que por el principio de libertad de prueba contenido en el artículo 182 de nuestra ley adjetiva penal, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Por último, no se encuentra establecido en la ley, que como consecuencia de la ausencia de las víctimas y testigos al llamado del Tribunal para deponer en el juicio oral y público, se deba revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados y en su lugar otorgar una medida cautelar sustitutiva a ella, de lo contrario, en aras de evitar decisiones arbitrarias y procesos irregulares, en todas las situaciones similares debería ser acordada la misma, a fin de garantizar la seguridad jurídica. Por las consideraciones antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal y en consecuencia revoque la decisión dictada el 5/4/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el pronóstico de condena, la gravedad de los hechos, la presunción legal de fuga y el peligro de obstaculización, conforme a las previsiones legales contenidas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las sentencias vinculantes antes citadas…” Cursante a los folios 02 al 12 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ, en su carácter de defensor público Primero Policial con Competencia Penal Del estado Vargas de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL LONGA REYES y ELVIS YORDANO LIENDO, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios 17 al 22 del cuaderno de incidencias, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…PRIMERO: Narró La Fiscalía Décima, que los hoy Encausados deberían de mantenerse privados de libertad, ya que la pena a cumplir en el negado supuesto caso de que fueran condenados a una pena corporal, sería mayor de diez (10) años, por los delitos que les fueron atribuidos en la Audiencia de presentación, siendo ellos: Homicidio Intencional En Grado De Frustración En Complicidad Correspectiva,• Lesiones Leves, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma Orgánica; argumento que es cuestionado, ya que al computarse la dosimetría penal sobre los delitos atribuidos, tomándose en cuenta el contexto de lo establecido en los artículos 37 {término medio aplicable) y 87 {conversión de las penas) del Código Penal, su límite alto sería de diez (10) años con tres (3) meses; mientras que, el límite bajo sería de ocho (8) años y siete (7) meses; por lo tanto, la tesis de la fiscalía es superflua y más cómo se va desarrollándose el juicio, propenso al evidente Indubio Pro Reo en la mayoría de los delitos atribuidos a los efectivos policiales hoy encausados; ya que en el devenir del juicio, se están evidenciando dudas razonables que conllevan a la presunción de inocencia de los hoy encausados efectivos policiales. SEGUNDO: Arguye La Fiscalía Décima en su narración recursiva que, los Efectivos Policiales Hoy Encausados, son vulneradores de Derechos humanos al colmo de tergiversar en su contexto, que dichos efectivos son autores de delitos de lesa humanidad… De lo planteado por el Ministerio Público parcialmente es verdad, ya que se aprecia que hubo un error material involuntario en la transcripción de su dictamen interlocutorio de parte de la ciudadana juez; pero, lo que olvida reconocer, aceptar y narrar una información veraz y precisa de parte del propio Ministerio Público en lo alegado es que, primeramente: hubo fue la colección dos (2) proyectiles deformados y NO una concha; segundo: de que en los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero En Funciones De Control, "NO HUBO" incorporación de experticia con respecto a TRAYECTORIA BALÍSTICA donde indicara y/o determinara, que supuestamente del lugar o sitio donde se ubicaron y/o transitaron los Efectivos Policiales, salió proyectil alguno que lesionara a las personas señaladas en la causa penal, evidenciándose duda razonable a favor de los justiciables, ya que no está establecido relación existente entre víctima y supuestos tiradores (efectivos policiales), ya que hay que traer acotación que de la presente persecución penal, hubo otra persona ajena o distinta que no tiene relación alguna con los efectivos policiales ya que no se demostrado dicho situación, que si disparo contra el vehículo por su lado derecho, donde se apreciaron orificios de entrada por paso de proyectiles en la puerta del copiloto, aunado a que a la altura del stop trasero derecho hay otro orificio y que por ese lado o ángulo, nunca estuvieron los efectivos policiales hoy encausados; tercero, "OMITE" la fiscalía en su recurso, narrar o describir el sitio o lugar donde fueron ubicados los dos (2) deformados proyectiles detallados por el experto en su testimonio rendido en el juicio oral y público. De las citadas contradicciones se aprecia sin duda alguna que NO hay trayectoria balística que acompañe a la comparación balística, emergiendo entonces, la duda razonable de que al no haber la pluralidad de fuentes de pruebas que demuestren alguna responsabilidad penal de parte de los efectivos policiales hoy encausados, determinándose sin duda alguna de que son "INOCENTES" de los delitos atribuidos por el Ministerio Público ya que emerge la tesis de in dubio pro reo por la inexistencia de pruebas que demuestren lo contrario. CUARTO: Otra situación existente en el desarrollo de la presente causa penal, es que el Ministerio Público "OMITIO" consignar el respectivo examen médico forense como lo ordena toda investigación penal donde se presume la existencia de personas lesionadas; lo que conlleva a dudar en cómo fue que ocurrieron los hechos y cómo se elaboró de parte del Ministerio Público su investigación procesal y más cuando participaron tres (3) fiscalías en la misma; por el contrario se aprecia que se excusa la Fiscalía Décima en escrito recursivo haciendo juicio de valor por el dictamen interlocutorio emanado por el A-quo, evadiendo diplomáticamente su responsabilidad en la carencia de fuentes pruebas que determinaran que fue lo que en verdad ocurrió y prueba de ello es que hasta el día de hoy "NO" está identificado "NI MUCHO MENOS" ubicado la persona "NI" cuáles fueron sus motivos individuales, que conllevo en disparar contra el vehículo y en consecuencia supuestamente causo daño al niño y al conductor (padrastro) mencionados en el contenido de la presente persecución penal. QUINTO; Aunado a esto, el Ministerio Público realizó objeciones con respecto al criterio establecido por el A-quo, sobre las ausencia reiterativa de parte del ciudadano de apellido ECHARRY (padrastro del Niño) como también del representante su legal; al respecto, el tribunal ha citado en varias oportunidades a las personas quienes han demostrado conducta procesal irresponsable evitando tácitamente en ponerse a derecho al Juicio Oral Y Público, situación que NO debe perpetuarse en el tiempo ya que se le causa daño a los derechos procesales de los hoy encausados, vulnerándose su garantía a una justicia expedita. En virtud a lo argumentado en los capítulos precedentes, La Defensa Pública Policial asistiendo a los WILLIAMS RAFAEL LONGA REYES y ELYS YORDANO LIENDO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.487.272 y V-17.857.338, respetuosamente solicita ante este Eficaz Órgano Colegiado Penal y con fundamento a lo establecido en los Preceptos Constitucionales 2, 26,49,51 y 257, en armonía con lo regulado en los artículos 441 y 442 del COPP, se sirva emitir lo siguiente: UNO; Se Admita La Presente Contestación En Oposición A La Apelación Consignada Por El Ministerio Público Y Se Substancie Conforme A Las Normas Adjetivas Contenidas En Los Artículos Ut Supra. DOS: Se Decrete "SIN LUGAR" La Apelación Consignada Por La Fiscalía Tercera (3ra) Del Ministerio Público En Conjunto Con Las Fuentes De Pruebas Aportadas, para su debida congruencia procesal apreciada. TRES: Que se mantenga la vigencia provisional, de las medidas sustitutivas de libertad decretadas por el A-quo en fecha 05/abril/2019, hasta tanto culmine el presente juicio oral y público de la causa penal donde están incursos los justiciables…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 05 de abril de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Dra. DEYANIRA PEDRA, en su carácter de defensora pública penal en representación del Dr. Raúl Díaz Defensor Policial de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL LONGA REYES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-09-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, titular de la cédula de identidad N° 17.487.272, residenciado en Barrio Aeropuerto, Sector 1, Vereda 2, Casa N° 09, Edo. Vargas y ELVIS YORDANO LIENDO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal, titular de la cédula de identidad N° 17.857.338, residenciado en La Llanada, Edificio Frente al Mar, Piso 3, Apto. 20, Edo. Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 424, ambos tipificados en el Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño L.J.B.R.; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Echarry, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante la cual requiere a favor de sus representados el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se OTORGAN la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 2425 los numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ...” Cursante a los folio 145 y 146 de la tercera pieza expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Representante Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la Juez A quo al acordar las medidas cautelares a los ciudadano WILLIAMS RAFAEL LONGA REYES y ELVIS YORDANO LIENDO, obvió la gravedad de los hechos objetos de juicio en el presente caso, constitutivos de violaciones graves de los derechos humanos, en consecuencia solicita sea revoca las medidas menos gravosa otorgadas y en su lugar se imponga nuevamente la medida de privación judicial de libertad a los mencionados ciudadanos.

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que el Juez a quo dictó decisión conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida ratificando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a sus defendidos.

Ahora bien, observa esta alzada que en virtud de los argumentos de los recurrentes, consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…”

Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo señalo en su decisión para decretar una medida menos gravosa, lo que a continuación se transcribe: “…Así las cosas, una vez escuchado los medios de pruebas que ratifican la pruebas documentales como pruebas fundamentales de la trayectoria balística que determina la forma y las características de los proyectiles que presuntamente le causaron la lesión a las víctimas en la presente causa, quien manifestó el experto en balística ( que fue imposible la comparación de las concha incautadas por el arma de fuego disparada, toda vez que la misma se encontraba muy devastada y deformaba para realizar dicha comparación), circunstancia esta que al, día de hoy cambian los sucesos en la presente causa, igualmente se observa que en fecha 17 de agosto del 2018 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual se Admitió Parcialmente todo los medios de prueba en exención el testimonio del Médico Forense adscrito al Servicio de medicatura de ciencias forense del estado Vargas, toda vez que al niño LJBR y al ciudadano ECHARRY LUIS, quienes son las víctimas de la presente causa solo le fue realizado un examen médico en una clínica particular sin ser avalado por un médico forense quien debe realizar dicho análisis médico para poder ser escuchado en un eventual juicio oral y público, (se deja constancia que el presente informe reposa en la piezas 1 folios 65 y 66). Este tribunal dejo constancia que en fecha 23 de octubre del 2018 se apertura en presente juicio oral y público, en la cual asistieron-en esta sala de juicio los ciudadanos LUIS ECHARRY y la ciudadana FERVLN BERMUDEZ, en condición de victimas en la presente caso, en la cual la ciudadana FERVEN BERMUDEZ, madre del niño se sintió indispuesta a los fines de declara en el presente caso, en la cual se retiro en compañía de su esposo en condición de víctima ECHARRY LUIS, de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que quedaron notificados para la próxima continuación de juicio pautada para el día 08 de noviembre del 2013 ajas 01: 30 de la tarde, en fecha 15 de ENERO DEL 2019 la fiscalía Octava del ministerio Publico' consigno la dirección de los ciudadanos LUIS ECHARRY y la ciudadana FERVEN BERMUDEZ,. en condiciones de victimas, a los fines que el tribuna! lo cite y haga comparecer ante esta, sala, de juicio, en fecha 14 de febrero del presente año se dio por notificado el ciudadano LUIS ECHARRY, para que asistiera el día 27/02/2019 a las 12:30 hora del mediodía , vía telefónica, acuse que reposa en el folio 86 de la tercera pieza, en fecha 27 de febrero del presente año, este tribunal acuerda citar por la fuerza pública con la Policía del estado Vargas a la víctima LUIS ECHARRY, el tribunal en fecha 07 de marzo del presente año realizo .llamada telefónica y dejo constancia, acta de llamada que reposa en la presento causa, a los ciudadanos LUIS ECHARRY y FERVEN BERMUDEZ, en condición dé victimas en la cual se dio por notificado LUIS ECHARRY y en relación a. la ciudadana FERVEN BERMUDEZ siendo infructuosa la llamada, toda vez que se han realizada varia audiencia- no han asistidos ante este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", tomando en consideración que la medida privativa de libertad es la excepción y no la regla y aun mas cuándo han cambiado las circunstancias por cuanto la prueba balística es fundamental, en la presente-causa por cuanto las víctimas fueron lesionadas un arma de fuego que no pudo ser comparada por el debastamiento y la deformación de los proyectiles recabados y analizados por la experto en balística," en Consecuencia quien aquí decide, considera que han surgido, circunstancia que-acreditan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a los ciudadanos acusados WILLIAM RAFAEL LONGA REYES y ELIS YORDANO LIENDO, por lo que ajustado ;.y procedente a derecho es decretar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra los acusados de autor y en su-lugar se acuerda la aplicación de la medida Asegurativa, a favor de los ciudadanos ante mencionados …”; considerando esta alzada, que dicha motivación es insuficiente a los fines de fundamentar las razones de hecho y de derecho que motivaron la revisión de la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa para los acusados, mas aun cuando dicha controversia se encuentra en plena etapa de juzgamiento, es decir, en la cual han sido promovidos y escuchados varios órganos de prueba, no obstante, observa esta alzada de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, que existe un cúmulo de medios probatorios que hasta la presente fecha no han sido promovidos ni escuchados por el A quo, considerando esta alzada que hasta la presente etapa no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como para acordar la revisión de la medida preventiva privativa de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 1,4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que resulta incongruente y vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada REVOQUE la decisión dictada en fecha 05/04/2019, Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados de autos, librando las correspondientes boletas de encarcelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REVOCA la decisión dictada en fecha 05/04/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL LONGA REYES y ELVIS YORDANO LIENDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.487.272 y V-17.857.338 respectivamente, y en su lugar les IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 424, ambos tipificados en el Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño L.J.B.R.; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Echarry, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad lo previsto en el artículo 175, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ORDENA que la Juez que conoce actualmente la causa libre las correspondientes boletas de encarcelación.


Publíquese.Regístrese.Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2019-000055
JV/YS/FE/ DARIANA