REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Julio de 2019
208º y 158º

Asunto Principal WP02-D-2019-000102
Recurso WP02-R-2019-000069

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2019, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA y ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.904.942 y V-30.041.325 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80, 458 y 455 todos del Código Penal, en relación al adolescente JESUS PABLO EURRESTA MATA y para el adolescente ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3° todos del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa: En tal sentido se observa:

En fecha 08 de Julio de 2019, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000069, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 08 de Mayo de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.904.942, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con los artículos 80 y 458, 455 del Código Penal. Del análisis de los elementos de convicción presentados y los resultados de la investigación, este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y precalifica los mismos en base a las pruebas recabadas durante la investigación, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en relación al adolescente Jesús Eurresta y por el delito de encubrimiento establecido en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en relación al adolescente Erick José Blanco Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-30.041.325, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente, es participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Admitiéndose PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la fiscalía, testimoniales y los documentos procesales para su exhibición; así mismo se DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa privada en fecha 02-04-2019, se admite la testimonial del ciudadano LEONARD RODRIGUEZ. Se admiten los medios de pruebas promovidos, al ser legales, útiles, pertinentes y necesarios. En este estado se impone y se le explica al adolescente imputado JESUS PABLO EURRESTA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.904.942, del Procedimiento Especial por admisión de Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: “No, admito los hechos que se me imputan.” En este estado se impone y se le explica al adolescente imputado adolescente ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.041.325, del Procedimiento Especial por admisión de Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: “NO, admito los hechos que se me imputan.” SEGUNDO: Se ORDENA el ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA y ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ, suficientemente identificado ut-supra. Del análisis de los elementos de convicción presentados y los resultados de la investigación, este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y precalifica los mismos en base a las pruebas recabadas durante la investigación, se ordena enjuiciar a los adolescentes de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en relación al adolescente Jesús Eurresta y por el delito de encubrimiento establecido en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en relación al adolescente Erick José Blanco Rodríguez por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente, es participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, intimándose a las partes que dentro del plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio.…” Cursante a los folios 123 al 125 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida a los adolescentes J.P.E.M y E.J.B.R, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08 de Mayo de 2019, y recurrida en fecha 15 de Mayo de 2019, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 10, 13, 14 y 15 de Mayo de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA y ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone es recurrible bajo las previsiones del literal “g” del artículo 608 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo dispone dicha norma: “…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 17 al 20 y 21 al 24 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por las profesionales del derecho Dras. CLEYBI ARMANZA y YULLICAR MARIN, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE en atención al literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2019, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA y ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.904.942 y V-30.041.325 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80, 458 y 455 todos del Código Penal, en relación al adolescente JESUS PABLO EURRESTA MATA y para el adolescente ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3° todos del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R2019-000069
JV/YSR/FEH/DARIANA.-