REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de julio de 2019
205º y 156º

Asunto Principal: M-184-2017
Recurso: WP02-R-2015-000404

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYDOLI VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11. 064.575, debidamente asistida por los profesionales del derecho Dres. LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y DORIS GONZALEZ ARAUJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA RESTITUCION DE LOS BIENES, fundamentada en el articulo 120 y 50 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme a lo previsto en los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, referida al ingreso de la prenombrada ciudadana a la compañía INVERSIONES 1910 C.A, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES y ORALANDO FERREIRA MENESES, identificados con las cedulas Nros. V- 6.485.482 y V- 13.223.198 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO, COACCION EN EL TRABAJO, USO DE VIOLENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468, 191, 192, 270, parágrafo primero, todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo los Abogados Dres. LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR y DORIS GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Apoderados Especiales de la víctima, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO; De los hechos anteriormente narrados, se evidencia que el Juez de la recurrida ha incurrido en una violación flagrante a los derechos de la víctima, contemplados en los artículos 30, lo que se harían ilusorias las pretensiones de nuestros poderdantes, es por lo que se ejerce el presente Recurso de apelación de acuerdo al contenido del artículo 439 ordinal 5o, en razón de que el Juez de la recurrida causa un gravamen irreparable, que solo puede ser reparado por La Sala de Apelaciones que va conoce del presente recurso, toda vez que con dicha decisión se violenta los derechos fundamentales de nuestros poderdantes contemplados en 3, 20, 49, 51 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, el Juez de la recurrida no tomó en cuenta el buen derecho que asiste a las víctimas en este caso.(…) Así, es menester que la Sala de Apelaciones, observe que en PRIMER LUGAR declara que la Jueza de la Recurrida, causa un Gravamen Irreparable al derecho a la propiedad cuando declara: "...Sin lugar LA RESTITUCION DE LOS BIENES, fundamentada en los artículos 120 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que este no es el momento procesal para proveer sobre dicha solicitud, toda vez que declara sin lugar la Restitución de los bienes, toda vez que se requiere de la sentencia penal definitivamente conforme a lo establecido en el artículo 52 ejusdem, por lo tanto, siendo que el procedimiento se encuentra en la etapa de investigación, la medida solicitada resulta IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE...",(…)Como se desprende al no decretar la restitución de los bienes, causa un gravamen irreparable, por cuanto más tiempo que pasa, mas es el daño que causa, en la no posibilidad de la explotación del bien y obtenerlos beneficios que generan las acciones.(…) A los efectos del decreto de cualquier de las medidas cautelares por los recurrentes, debe revisar esta Sala, ya que el juez de la recurrida no lo realizo, toda vez que su decisión es totalmente inmotivada, por cuanto no analizo la existencia de cuatro (4) requisitos, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora, el periculum in damni, y la ponderación de los intereses en conflicto.(…) 1.-El Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho:(…) Es si se quiere el más importante de los presupuesto que debe tomar en cuenta el juez para acordar una medida cautelar o levantarla, sea nominada o innominada, y "se trata de las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solicita la tutela cautelar". En el presente caso va a ser Ilusoria, y la única forma de reparar el gravamen irreparable ocasionado por el Juez de Control es revocar la decisión y Decretar la Restitución de los Bienes, y de las acciones.(…) Este requisito está plenamente demostrado y que por lo tanto el juez de control no motivo suficientemente su decisión, para no ordenar la Restitución de Los bienes, por cuanto fue explicada suficientemente las víctima han explicado y razonado suficientemente al juez que su pretensión está debidamente fundada, y que La Restitución de los Bienes son derechos que lo asisten, que la misma está conforme a derecho y que la solicitud para mantener la Medida, los elementos de convicción, se encuentre suficientemente acreditada en autos.(…) En efecto, en el caso sub examine es más que obvio que los alegatos formulados estar totalmente fundados en derecho, y deriva de la aplicación directa tanto de la Constitución Nacional que garantiza la propiedad privada en su artículos 112, 115 y el 131 el principio de legalidad y la cualidad de Accionistas.(…) EL Fomus Bonis Iuris viene también demostrado en la forma violenta y de manera grosera, que los mismos no dejan entrar a explotar la Empresa y el producto de las rentas dé la cual se vienen apropiando, y con ello las garantías constitucionales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.(…) 2 - El periculum in mora o peligro en la mora:(…) Ahora bien, desde la fecha de la muerte JUAN PABLO FERREIRA, quien murió de forma instantánea por un infarto al miocardio, el día 7/7/2015, a partir de ese momento, mis cuñados JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, por una deuda que supuestamente tenía mi esposo, que yo desconocía, alegando que el Rey del Pescado, no pertenecía a mi esposo, sino a mi suegra y a los prenombrados cuñados, obligándonos a mis dos hijos PABLO DANIEL FERREIRA VALERO Y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titulares, de la Cédula de Identidad Nos. V- 22.278.875 y 26.327.353, y a mi persona a firmar un documento de traspaso de las acciones, por lo cual nos negamos, a partir de ese momento, comenzaron las amenazas de muerte, las agresiones verbales y psicológica, impidiendo el ingreso al negocio y a los apartamento que pertenecen a la sucesión, alegando que no me permitiría ingresar a los mismos, y que no tenía derecho sobre los bienes, incrementándose las agresiones cuando me negué a firmar un poder general de libre disposición, para vender unos bienes que se encuentran en Portugal y que tengo entendido que los mismos fueron vendidos.(…) En este sentido se hace necesario que Las Sala de Apelaciones, como garante de la Constitución y las Leyes y aras de proteger a las víctimas en el presente caso se ordene la Restitución de los bienes solicitados y se revoque la decisión dictada por el Juez A quo, por cuanto está plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA.(…) SEGUNDO: De los hechos anteriormente narrados, se evidencia que el Juez de la recurrida ha incurrido en una violación flagrante a los derechos de la víctima, contemplados en los artículos 30, lo que se harían ilusorias las pretensiones de nuestros poderdantes, es por lo que se ejerce el presente Recurso de apelación de acuerdo al contenido del artículo 439 ordinal 5o, en razón de que el Juez de la recurrida causa un gravamen irreparable, que solo puede ser reparado por La Sala de Apelaciones que va conocer del presente recurso, toda vez que con dicha decisión se violenta los derechos fundamentales de nuestros poderdantes contemplados en los artículos: 2, 3, 26, 49, 51 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, el Juez de la recurrida no tomó en cuenta el buen derecho que asiste a las víctimas en este caso, cuando señala: "...En SEGUNDO LUGAR, En relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a lo previsto en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referido a "ORDENANDO EL INGRESO A LA EMPRESA A LA CIUDADANA MAYDOLI VALERO y a sus hijos, A la Compañía INVERSIONES 1910 C.A., el Juzgado, actuando sobre la base de lo expuesto y narrado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, manifestado por la ciudadana MAYDOLI VALERO, que la medida innominada requerida es a todas IMPERTINENTE, en virtud que al ordenase el Ingreso a la ciudadana MAYDOLI VALERO y /o de sus hijos, a la sede de la Empresa INVERSIONES 1910 C.A., lejos de contribuir a asegurar o a resguardar los bienes hereditarios, considerando éste como el fin que se persigue con la medida solicitada, solo se contribuiría a la exposición de la mencionada ciudadana y/o a sus hijos , a un enfrentamiento, provocación y riesgo de ser sometida a las agresiones y acosos, poniendo en peligro sus vidas, tal y como lo afirma dicha ciudadana. En consecuencia, quien aquí suscribe considera IMPROCEDENTE La Medida Cautelar Innominada solicitada por las razones expuestas y ASI SE DECIDE..."(…) Como se desprende la Jueza de la Recurrida causa un gravamen irreparable al derecho a la propiedad, al trabajo y a la libre exploración de la Empresa, cuando no ordena el Ingreso a la Empresa señalando que la Medida Cautelar es impertinente, por cuanto lejos de contribuir asegurar o resguardar los bienes hereditarios y de propiedad, solo contribuiría a la exposición de enfrentamiento y riesgo de ser sometidas a las agresiones y acosos, poniendo en peligro sus vidas, como se Conforme a lo expuesto, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa existe el riego manifiesto de que los bienes que le pertenecen a nuestros poderdantes sean deteriorados y al no tener acceso a los mismos, no se puede saber cuánto son las ventas y cuando ingresa por el flujo de caja que no es reflejado, aunado a que no han podido seguir estudiando porque no tienen conque pagar la Universidad.(…) Como se evidencia con la decisión se somete a un estado de Indefensión Absoluta de las víctima, violando sus derechos Constitucionales y legales contemplados en el artículo 26, 49, 51, 112, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corno son el derecho a una tutela Judicial y efectiva al debido proceso, al derecho a ser oído y obtener una oportuna respuesta, el derecho a la propiedad, a la libre explotación de la empresa, violentando de igual manera reiteradas Jurisprudencias de la Sal Constitucional dentro de la Cual se encuentra la Sentencia N° 188 de 8 de marzo de 2004, Exp. N° 04-3114, Sent. N° 71, de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. 04-1284.(…) De la sentencia anteriormente señalada, concatenadas con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia flagrantemente que el Juez de la recurrida violento el derecho a petición y a la tutela judicial y efectiva de la víctima, al no ordenar EL INGRESO A LA EMPRESA A LA CIUDADANA MAYDOLI VALERO y a sus hijos, A la Compañía INVERSIONES 1910 C.A., por cuanto tienen derechos fundamentales que los asisten ignorando los hechos consagrados a la víctima que nacen de la obligación del estado de proteger a las víctima y de procurar que los culpables reparen los daños causados, Como así estableció la Sentencia N° 605 del 24 de abril de 2005, de la Sala Constitucional.(…) Aunado a que existe un nuevo hecho, como es que los hermanos consignaron un Acta forjada y presentada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, y Estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 16-A, bajo el N° 42 del año 2015, donde señala una supuesta Acta de Asamblea, para trasladar el Expediente al Estado Vargas, donde aparecen las firmas de mis hijos y la misma, cuando jamás hemos firmado ningún Acta de Asamblea, la cual anexamos en copia simple previa certificación con el original, denuncia que se interpuso ante la Fiscalía del Ministerio Público.(…) Por todo lo antes expuesto, se solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar de acuerdo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, consignamos copia simple previa certificación con los Originales, el Registro Mercantil y La declaración Sucesoral, donde se prueban las acciones y los bienes que han sido apropiados, así como el traslado del Registro Mercantil de la Compañía a la jurisdicción del Estado Vargas, solicitud hecha por los querellados, ante el Registro Mercantil, de una supuesta Acta de Asamblea donde supuestamente firmamos mis hijos y yo, situación de hecho que nunca ocurrió, por lo tanto se configura un nuevo delito, y el periculum y mora de hacer nugatoria, los derechos que asisten como propietaria…” Cursante a los folios 104 al 108 del expediente original.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación el profesional del derecho Dr. MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES y ORLANDO FERREIRA MENESES, alegó entre otras cosas, que:

“…Primero: En ningún momento se le ha negado su participación accionaria en la empresa INVERSIONES 1910, C.A. (ver declaración sucesoral en el expediente y copia simple del Acta Asamblea de la empresa Inversiones 1910, C.A., celebrada en fecha 10 de marzo de 2017, la cual anexamos)(…) Segundo: La administración de la empresa está a cargo de una Junta Directiva, quien toma sus decisiones, todo de acuerdo a sus estatutos de constitución y la ciudadana Maydoli Valero, debe acatarlas. Si no está de acuerdo, le sugiero que compre a sus socios, las acciones que tienen en la misma.(…) Tercero: Con relación a que no recibe dividendos, es porque no se ha sentado a dialogar. Pero ella tiene otras vías donde puede recurrir y lograr lo conducente.(…) Cuarto : La ciudadana: Maydoli Valero, señala en su escrito de apelación, sobre unos bienes muebles e inmuebles, que supuestamente fueron vendidos en el País Portugal, perteneciente a su difunto esposo, por los ciudadanos: JOSE DANIEL FERREIRA MENESES y ORLANDO FERREIRA MENESES, antes identificados, ellos, desconocen que su difunto hermano, tuviera propiedades en el País Portugal. Si la ciudadana: Maydoli Valero, está segura que su difunto esposo, tenía propiedades en ese país y que las mismas fueron vendidas por mis defendidos, simplemente que no los demuestre.(…) Quinto: _No es fácil, dialogar con la ciudadana: Maydoli Valero, (es muy agresiva) no como lo establece en su sentencia el tribunal: cito: "solo se contribuiría a la exposición de la mencionada ciudadana y/o a sus hijos, a un enfrentamiento, provocación y riesgo de ser sometida a las agresiones y acosos, poniendo en peligro sus vidas, tal y como lo afirma dicha ciudadana. En consecuencia, quien aquí suscribe considera IMPROCEDENTE la Medida Cautelar". Es todo lo contrario, ciudadana Juez, es a ella a quien hay que temer…” Cursante al folio 164 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de julio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la RESTITUCIÓN DE LOS BIENES, fundamentada en el artículo 120 y 50, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este no es el momento procesal para proveer sobre dicha solicitud, conforme lo establecido en el artículo 52 ejusdem.(…) SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por considerarse que “ORDENAR EL INGRESO DE LA CIUDADANA MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ y/o de SUS HIJOS”, A LA EMPRESA INVERSIONES 1910 CA., es IMPERTINENTE por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión…” Cursante a los folios 89 al 93 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima, se evidencia que en criterio de los recurrentes, la Juez A quo no decreto la restitución de los bienes, lo que causa un gravamen irreparable, ya que por más tiempo que pasa, mas es el daño que causa en la no posibilidad de la explotación del bien y obtener los beneficios que generan las acciones, siendo una decisión inmotivada, por cuanto no analizo la existencia de los requisitos que son el fumus boni iuris, el periculum in mora, el periculum in damni y la ponderación de los intereses en conflicto. Por otra parte, alega que la Juez no ordeno el ingreso de la victima a la empresa, señalando que la Medida Cautelar es impertinente, por cuanto lejos de contribuir asegurar o resguardarlos bienes hereditarios y de propiedad, solo contribuiría a la exposición de enfrentamiento y riesgo de ser sometidas a las agresiones y acosos, poniendo en peligro sus vidas, siendo tal decisión un gravamen irreparable al derecho a la propiedad, al trabajo y a la libre exploración de la Empresa, por tal decisión se somete a un estado de indefensión absoluta a la víctima, razón por la cual solicita sea revocada la decisión de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En tanto que la Defensa Pública, estima en su escrito de contestación, que analizados como han sido los argumentos explanados por los Apoderados Judiciales de la víctima, considera que en el presente caso, los imputados en ningún momento han negado la participación accionaria en la empresa INVERSIONES 1910 C.A., ya que la administración de la empresa está a cargo de una Junta directiva, que toma sus decisiones, de acuerdo a sus estatutos de constitución y la ciudadana Maydoli Valero debe acatarlas. Asimismo, expresa que los imputados desconocen que su difunto hermano tuviera propiedades como bienes muebles e inmuebles en el país Portugal, en consecuencia solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por los apoderados de la víctima.

Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la negativa por parte del A quo a decretar la Restitución de los Bienes, fundamentada en el artículo 120 y 50, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Innominada de Ordenar el ingreso de la ciudadana Maydoli Lisette Valero Veliz y de sus hijos, a la Empresa Inversiones 1910 CA., de la cual el difunto cónyuge de victima poseía trescientos treinta y tres (333) acciones. Por otra parte, esta Alzada para realizar una adecuada y correcta administración de justicia, para resolver las cuestiones planteadas por las partes recurrentes, considera oportuno realizar un análisis de la suscitación de los hechos que dieron origen al presente conflicto, los cuales se encuentra explanados en la querella interpuesta por la ciudadana Maydoli Lisette Valero Veliz (victima), la cual consta inserta a los folios 01 al 07 del expediente original, siendo los hechos de la siguiente manera: “…Ciudadano juez, es de hacer notar, que mi cónyuge JUAN PABLO FERREIRA, murió de forma instantánea por un infarto al miocardio, el día 7/7/2015, a partir de ese momento, mis cuñados JOSE DANIEL FERREIRA MENESES Y ORLANDO FERREIRA MENESES, por una deuda que supuestamente tenía mi esposo, que yo desconocía, alegando que el Rey del Pescado, no pertenecía a mi esposo, sino a mi suegra y a los prenombrados cuñados, obligándonos a mis dos hijos PABLO DANIEL FERREIRA VALERO Y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titulares, de la Cédula de Identidad Nos. V- 22.278.875 y 26.327.353, y a mi persona a firmar un documento dé traspaso de las acciones, por lo cual nos negamos, a partir de ese momento, comenzaron las amenazas de muerte, las agresiones verbales y psicológica, impidiendo el ingreso al negocio y a los apartamento que pertenecen a la sucesión, alegando que no me permitiría ingresar a los mismos, y que no tenía derecho sobre los bienes, incrementándose las agresiones cuando me negué a firmar un poder general de libre disposición, para vender unos bienes que se encuentran en Portugal y que tengo entendido que los mismos fueron vendidos, es tal el Acoso, que se han puesto a difamarme ante todas las personas allegadas, señalando que soy una puta, que mis hijos no son de mi esposo, que mi esposo era un indigente y que ellos lo mantenían, y que nos mataban el hambre, denunciando constantemente a mis hijos, al punto que estoy al borde de una crisis psicológica muy fuertes, ya que se me presenta en todos lados, me amenazan e incluso han llegado a mandarme a seguir y temo por mi vida y la de mis hijos por el acoso del que soy objeto e incluso amigos de mis hijos y de mi esposo le han señalado que se cuiden al igual que yo, por cuanto podemos ser objetos de sicariato…”. Primeramente, al efectuar una revisión de la querella interpuesta por la ciudadana Maydoli Lisette Valero Veliz, se puede observar que la misma versa sobre la imputación de los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES y ORALANDO FERREIRA MENESES, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, COACCION EN EL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 270 en su parágrafo primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por otro lado, de una lectura de los hechos antes transcritos se pudo evidenciar que se está en presencia de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 cuarto aparte, todos de la mencionada ley, toda vez que la querellante en su narración de los hechos expreso que la misma ha sido objeto de amenazas de muerte, agresiones verbales y psicológicas, también impidiendo así el ingreso a sus bienes inmuebles(viviendas) pertenecientes por sucesión. Asimismo, se aprecia que el sujeto pasivo del presente caso es de sexo femenino, por lo que es evidente que esta Alzada no es competente por la materia para resolver el presente asunto, así como ningún Tribunal de Primera Instancia con competencia Ordinaria para conocer de la referida querella, siendo los competentes por la materia para el conocimiento, admisión y emitir una resolución de la misma, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por ser una jurisdicción penal especial, de conformidad a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 118 y 121, los cuales establecen lo siguiente:

“…Jurisdicción. Artículo 118. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Competencia. Artículo 121. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial…”.(Subrayado de esta Corte)
Por otra parte, esta Alzada pasa hacer hincapié referente al tema de la competencia tanto en la Jurisdicción Especial como la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo a lo que establece la Legislación Venezolana y Jurisprudencias, para realizar una adecuada fundamentación del caso que nos ocupa.
Primeramente, ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424, de fecha 09 de noviembre de 2011 de nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…En primer lugar, conviene precisar, que los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad.
A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.
Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional.
(…)También, esta capacidad funcional puede determinarse, debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial: es la competencia por la materia, que el legislador adjetivo, ha señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colorario, la Jurisdicción Penal es amplísima. Al punto, que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.
(…)Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género, que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del 17 de septiembre de 2007.
Esta capacidad funcional, además puede determinarse, por la existencia de hechos delictivos conexos, de acuerdo a los supuestos normativos esclarecidos en los artículos 70 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en estos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y en definitiva, en favor de la unidad procesal.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso.
Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos...”
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estableció en su exposición de motivos lo siguiente:

“…La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado…”

En este orden de ideas el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 104, de fecha 12-04-2012, emitida en el expediente N° 12-0035, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Por otra parte, los tribunales especiales de violencia de género, además de conocer del juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino…”
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”
Igualmente en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 134 de fecha 1/04/2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se estableció lo siguiente:
“… De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas…”
En tal sentido tenemos que el Texto Adjetivo Penal dispone:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”
Artículo 72: “Los actos efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan repetirse.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirá los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”
Artículo 80: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”

Ahora bien, de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, observa esta Alzada que en el caso de autos, el proceso penal incoado en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES y ORALANDO FERREIRA MENESES, es por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 191 del Código Penal, COACCION EN EL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 270 en su parágrafo primero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, también observándose, que se está en presencia de figuras delictivas en materia de violencia de género, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 cuarto aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por tratarse que el sujeto pasivo es de sexo femenino, aun así siendo los mencionados ciudadanos imputados por delitos de jurisdicción ordinaria, son competentes los Tribunales en materia de violencia de género, todo ello con el fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La sentencia Nro. 220 de fecha 02 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal…”

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”

De esta manera se aprecia que la presentación de la querella incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional del estado Vargas es nula, toda vez que no es competente por la materia para conocer de la misma por los delitos de previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se evidencian por las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, así como por ser el sujeto pasivo de sexo femenino, tal como se observa de la revisión de la formal acusación privada, lo cual hace que todo lo actuado sea nulo.

Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine.

De esta manera y siendo que en el caso se observan las circunstancias anteriormente descritas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR todo lo actuado desde la fecha 20/02/2017, día de la presentación de la querella ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y declinar la competencia a un Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas a los fines de que dicho Tribunal en Funciones Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o no de la querella interpuesta, ello en atención a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, a objeto que resuelva sobre la admisión o no de la querella presentada por la ciudadana MAYDOLI VALERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado desde la fecha 20/02/2017, día de la presentación de la querella ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones a los mencionados Tribunales de Violencia, por cuanto es a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la víctima.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO



EL SECRETARIO,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


LEIDYS ROMERO GARCIA



ASUNTO: WP02-R-2017-000404
JVM/YSR/FAEH/Adrian-