REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

Corresponde a este Tribunal colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 20 de diciembre del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- por el abogado José Omar Quintanilla Buitrago, actuando como defensor público del ciudadano Gerson Jesús Suárez Otalora, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2018 y publicada -in extenso- en fecha 04 de diciembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual entre otros pronunciamientos: declaró culpable y penalmente responsable al acusado Gerson Jesús Suarez Otalora, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, sancionándolo con la pena de Veintitrés (23) años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Es así como, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual establece tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia; quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Omar Quintanilla Buitrago, actuando como defensor público del ciudadano Gerson Jesús Suárez Otalora. Razón por la cual se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 04 de diciembre de 2018, la boleta de notificación dirigida a los familiares de la víctima, tiene fecha de recibido 20 de Enero de 2019 –según certificación de la secretaria del Tribunal de Primera Instancia-, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2018 –según sello húmedo de alguacilazgo-.Con respecto a este particular, considera esta Superior Instancia hacer referencia a lo establecido en sentencia N° 751 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de noviembre del año 2015 –caso Ropmmel Amado Quintero y Osman José Andrade-, en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del fragmento de la decisión recurrida se aprecia que, las apelaciones proferidas el mismo día de la publicación del fallo, no deben ser consideradas extemporáneas por anticipada, toda vez que se evidencia –término empleado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República- el interés inmediato de la parte afectada por recurrida ante la Alzada, por lo que la misma –apelación- debe ser considerada valida. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:
En cuanto a la primera denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”; alega el impugnante, que el presente fallo adolece de Falta de Motivación de la Sentencia, ya que la juzgadora no podía dar valor probatorio a la declaración de los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana por cuanto había notable contradicción entre los mismos; tomando en consideración la declaración del funcionario Erick Kelvin Bochaga Casanova, que no aporto absolutamente nada ya que indicó que no recordaba nada y que no sabia ni porque estaba ahí; de igual manera alega que la jurisdicente no dio valor probatorio a la declaración del testigo presencial, quien manifestó que el occiso estaba tirado en el piso sangraba por la boca y no podía hablar, asimismo manifiesta que a través del desarrollo del debate y de la evacuación de los órganos de prueba logro demostrar la inocencia de su defendido ya que no se pudo determinar que existiera una relación o nexo alguno, enemistad o inconveniente entre su representado y la víctima, ni tampoco se demostró que el arma de fuego con la que la causaron la muerte a la víctima, hubiese estado en poder de su defendido, por cuanto al momento de su aprehensión los funcionarios no encontraron evidencia alguna de interés criminalístico.
De lo alegado por el apelante, esta alzada debe referir que la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

De igual manera existirá ilogicidad en la sentencia; cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si, a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

En cuanto a la motivación; se hace necesario mencionar lo expresado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.


De lo antes esgrimido y de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, pesa a la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso interpuesto lo fundamenta en falta de motivación de la sentencia; así como el vicio de contradicción en la misma; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, que la fundamentación del recurso va dirigida a la falta de motivación. No obstante, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la denuncia planteada, las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada. Esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación con respecto de la primera denuncia mencionada ut supra.
De la segunda denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; arguyendo el apelante que infringió la recurrida la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar un análisis de los mismos y el estudio comparativo entre ellas. Esta Alzada, considera admisible la segunda denuncia mencionada ut supra.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 2 y 5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por el abogado José Omar Quintanilla Buitrago, actuando como defensor público del ciudadano Gerson Jesús Suárez Otalora, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2018 y publicada -in extenso- en fecha 04 de diciembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, fijar para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Omar Quintanilla Buitrago, actuando como defensor público del ciudadano Gerson Jesús Suárez Otalora, contra la decisión dictada en fecha contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2018 y publicada -in extenso- en fecha 04 de diciembre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual entre otros pronunciamientos decidió: Declaro culpable y penalmente responsable al acusado Gerson Jesús Suarez Otalora, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, sancionándolo con la pena de Veintitrés (23) años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, fijar para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte



Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

1-As-SP21-R-2018-000222/NIC/ig.