REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: LP21-L-2019-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE CLEMENTE RIVAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.112, domiciliado en el Valle, calle El Pedregal Nro. 5-004, sector el Playón, Municipio Libertador del estado Mérida.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.947.992 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.365.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE TORO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.301, con domicilio en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:

Por cuanto de los autos se puede constatar, que en fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida, libelo de demanda el cual por distribución del Sistema Juris 2000, fuera asignado a este Tribunal, siendo que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), se ordena mediante auto que riela en el folio nueve (09) y su vuelto, que se debe corregir el libelo en los términos indicados en el auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel que conste en autos la consignación del Alguacil la práctica de la notificación, con apercibiendo de perención.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil del Circuito, deja constancia de haberse trasladado hasta el domicilio indicado por el demandante, y de haber practicado efectivamente la notificación del Despacho Saneador.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que la parte actora no consignó escrito de subsanación que le fuera requerido conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo advertido de la consecuencia de dicha conducta contumaz, por cuanto el apercibimiento de perención, al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del actor de subsanar la demanda; y se verifica cuando el éste no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, como ocurrió en el caso de autos.
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este sentenciador en el presente asunto, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma señalada, razón por la cual se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JORGE CLEMENTE RIVAS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.454.112, domiciliado en el Valle, calle El Pedregal Nro. 5-004, sector el Playón, Municipio Libertador del estado Mérida, asistido por el Abogado ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.947.992 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.365, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE TORO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.301, con domicilio en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte


La Secretaria

Abg. Ramona del C. Ramírez M.







En igual fecha y siendo la diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Ramona del C. Ramírez M.