JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000077

En fecha 26 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso por abstención interpuesto por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el Nº 64, tomo 127-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30036251-5 contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 28 de junio de 2018, se designó ponente al juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 14 de agosto de 2018, esta Corte admitió la demanda y ordenó notificar al presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2018, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C, A, mediante la cual ratificó la diligencia consignada el 01 de noviembre de 2018 a objeto que sean libradas las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 26 de febrero de 2019, estando dentro del lapso previsto del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, se fijó para el día martes, 12 de marzo de 2019, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2019, se consideró pertinente diferir la oportunidad para que tuviera lugar la precitada Audiencia Oral para el día martes, 26 de marzo de 2019. Posteriormente fue diferida para el 30 de abril de 2019, luego para el 21 de mayo de 2019, siendo diferida por última vez para el 28 de mayo de 2018.

En fecha 28 de mayo de 2019, se celebró la Audiencia Oral y se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de 2019, la Secretaría de esta Corte pasó el expediente al juez ponente a los fines de dictar la sentencia respectiva.

Una vez realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN

En fecha 26 de junio de 2018, el abogado José Alejandro Salas Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., interpuso recurso de abstención contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (en lo sucesivo CENCOEX), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

La parte actora hace referencia a 24 solicitudes de autorizaciones para la adquisición de divisas que fueron otorgadas a la Corporación Industrial Quifoven II C. A., para la importación de productos relacionados con tecnología para el sector salud, por el CENCOEX, cuyo monto asciende a la cantidad de (US$ 7.697.597.59). En fecha 8 de mayo de 2018, presentó un reclamo administrativo al CENCOEX instando a emitir pronunciamiento en torno al otorgamiento de la autorizaciones para la liquidación de la divisas, haciendo énfasis en que existen solicitudes de autorización para la adquisición de divisas que no han tenido respuesta desde finales del año 2014.

Se observa entonces que, “…Mi mandante es representante exclusiva de importantes casas de marcas internacionales, (sic) de equipos médicos destinados al servicio de diagnóstico y tratamientos médico-quirúrgico, que hacen posible por ejemplo, el diagnostico y tratamiento de los pacientes con enfermedades oncológicas a nivel nacional en los centros de salud privados y públicos…”.

Manifestó que, “…Para llevar a cabo su actividad económica, y en consecuencia, atender los requerimientos de equipos y repuestos por parte de sus clientes, mi representada requiere importar de otros países equipos médicos, partes, piezas y repuestos de estos, que no se producen en el mercado local…”.

Por último, la parte actora expone que la carencia de una respuesta formal dentro del plazo legal por parte del órgano administrativo ante el reclamo efectuado el 8 de mayo de 2018 le resulta perjudicial, esto debido que espera cumplir con el pago de la deuda que mantiene con sus proveedores e indirectamente al usuario final de los servicios de salud.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en fecha 14 de agosto de 2018, para conocer del recurso abstención interpuesto, resulta necesario establecer que el objeto de la presente demanda es la obtención de respuesta de parte del Centro Nacional de Comercio Exterior en cuanto a 24 solicitudes de autorizaciones para la adquisición de divisas realizadas por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A.

Ahora bien, considera importante esta Corte a los fines de decidir la presente causa traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y una oportuna respuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló sobre el contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Resaltado agregado)

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Ahora bien, precisa esta Corte que es un deber ineludible de la Administración dar una respuesta adecuada y oportuna a toda petición o solicitud que hagan los particulares dentro de los lapsos establecidos en la Ley, conforme con el artículo 51 del Texto Constitucional. Sin embargo, la demanda por abstención no escapa de los principios básicos en materia probatoria a los fines de lograr una decisión favorable de quien pretende obtener una respuesta de la Administración. Así, observa esta Corte que en el caso de autos no consta el documento indispensable para verificar su admisibilidad, esto es, las presuntas 24 solicitudes de adquisición de divisas presentadas ante el (CENCOEX) a las que hace alusión la parte actora, y que se identifican bajo la siguiente numeración: 18363271, 18179323, 18232989, 18363318, 19157933, 19246641, 19246665, 19246697, 18363334, 19584180, 19584187, 19584184, 19584189, 19584191, 19626016, 19626942, 19626949, 19626955, 19626937, 19626940, 19626951, 19626935, 19626932 y 19626944.

Si bien observa esta Corte comunicación de fecha 8 de mayo de 2018 que riela en el folio 9 del expediente judicial, contentivo de un reclamo donde la parte demandante solicita que se proceda a emitir pronunciamiento en torno a las identificadas 24 solicitudes por la adquisiciones de divisas ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) por la Corporación Industrial Quifoven II C.A., recibida por la Administración en la misma fecha; ello no demuestra la existencia de las solicitudes en sí misma; y como quiera que bajo el principio procesal de que “nadie puede crearse una prueba a su favor”, esta Corte debe desechar la referida comunicación como prueba de la existencia de las solicitudes. Así lo declara.

En efecto, la carga de la prueba es una obligación a la cual no escapa quien sostiene la existencia de un hecho. En el presente caso, es el demandante a quien le corresponde demostrar lo que alega en su favor con base al principio jurídico onus probandis incumbit actori. Por otro lado, el reclamo administrativo que riela en el folio 9 no se puede considerar como material probatorio de conformidad al principio de alteridad de la prueba, el cual establece que las partes en el proceso no puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa. Siendo ello así, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional determinar que se ha vulnerado el derecho de petición en el sentido de obtener una oportuna respuesta, toda vez que, no existe el documento fundamental que respalde la pretensión de la acción.

En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de abstención está incurso en el supuesto del artículo 35, numeral 4 de inadmisibilidad del de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con perjuicio de su examen en el curso del procedimiento y dado su carácter de orden público, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de abstención interpuesto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de abstención interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II C. A contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-G-2018-000077
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,