JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000113

En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-18-156 de fecha 1 de agosto de 2018, emanado de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente administrativo contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad V-4.358.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.324 actuando en su propio nombre y representación, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 6 de junio de 2018, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte por ser competente en la materia, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2015, la abogada Carmen Lucía González Ravelo, antes identificada, actuando en su nombre y representación interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, demanda por cobro de bolívares a través de la intimación contra el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, señalando en su escrito libelar lo siguiente:

El caso objeto de análisis versa sobre el cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación por tres facturas productos de las obligaciones adquiridas de la ciudadana Carmen Lucía González Ravelo, antes identificada, con la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, contentivo en tres contratos por honorarios profesionales, los cuales fueron aceptados y convenidos por ambas partes.

La parte demandante aseveró que “…mis servicios como profesional del derecho fueron contratados por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que como Asesora (sic) Externa (sic) representara y defendiera al mencionado ente Municipal en los expedientes 017-2012-05-001 Pliego (sic) Conciliatorio (sic) y 017-2009-04-00015 Proyecto de Convención Colectiva (sic) que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) Dichas causas fueron incoadas por el Sindicato de Trabajadores que prestan servicios para la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas (SUNTRALCHARA)…”. Mayúscula del Original.

Que “…fundamento la Demanda (sic) en el artículo 124 y el segundo aparte del artículo 147 ambos del Código de Comercio y en el principio normativo que expresa que la obligaciones deben cumplirse exactamente tal como han sido contraídas (artículo 1.264 del C.C). (sic) Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora con el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (artículo 1.269.del C.C). (sic)…”.

En este sentido, la parte querellante manifestó que en “…las obligaciones que contraía el mencionado Municipio (…) debían ser canceladas por facturas causadas e identificadas en los contratos antes anexos. 1) La de Nro. 00075, Control 000075, de fecha 14 de enero de 2013. Para ser canceladas antes del 15 de abril del 2013. (sic) Por (sic) 100.000 Bs (sic) más IVA 12.000 Bs (sic) Bs. 2) La de Nro. 00070, control 000070, del 1 de abril del 2013, la cual debía pagar en dos (…) partes (sic) la primera como abono a cuenta mayor el día 15 de mayo del 2013 por 668.490,58 Bs. La segunda parte pagadera el día 15 de julio de 2013. (sic) Por (sic) 668.490.58 Bs. El total es de 1.336.981,16 Bs. Más IVA que arrojan 160.437,73 Bs. fecha del contrato: 1 de abril de 2013. (sic) para un sub-total incluyendo IVA de 1.497.418,89 Bs. Y (sic) la factura Nro. 0069. Control (sic) Nro. 00069. De (sic) fecha tres (…) de junio del 2013. La cual debía ser cancelada antes del 15 de agosto del 2013, por el monto (sic) 300.000,00 Bs. más IVA DE 36.000,00 Bs. So Pena que en caso de incumplimiento en el pago a las fechas antes determinadas…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, la parte actora ha manifestado en su escrito libelar que hasta la fecha la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda no ha honrado los pagos descritos anteriormente, y toda vez que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de lo adeudado, solicita de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil intimación a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que sea intimada para el pago de las obligaciones contraídas por concepto de:

1. Tres facturas aceptadas y convenidas por la parte intimada, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. un millón novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.945.418,19).
2. Los intereses moratorios vencidos el cual estimó sin más perjuicios por tal concepto la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 950.000,00), más los que se causen posteriormente hasta el pago definitivo de la totalidad de lo adeudado, los cuales deberán ser calculados por un perito nombrado por el Tribunal a costas del la intimada derivados de las obligaciones de los contratos por honorarios profesionales ut supra mencionados.
3. El pago equivalente a la indexación monetaria el cual estimó por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
4. El pago de las costas y costos derivados del proceso, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados estimados en un veinticinco 25% del valor de la demanda, la cual estimó en la cantidad de cuatro millones noventa y cinco mil cuatrocientos dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.095.418,19), de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.



II
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de cobro de bolívares (vía intimación) y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso, precisando que:

“Vista la competencia atribuida a los casos en que se ejerzan acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, entiende quien aquí suscribe que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la presente demanda seguida por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto existe un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha Jurisdicción.
(…)
Así las cosas, y a fin de determinar la competencia por la cuantía, este Tribunal constata que la presenta acción fue interpuesta el 13 de febrero de 2015, esto es, posterior a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se previno en su artículo 24. (…)
De este modo, visto que en el caso de marras la cuantía fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.095.418,19); lo que equivale para el momento en que fue interpuesta la demanda a TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (32.247,38 U.T.), a razón de de cada unidad tributaria a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), se observa que esta supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) señaladas en el ordinal 1º del citado artículo; por consiguiente este Tribunal Superior con fundamento a lo antes señalado considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda seguida por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.- Así se establece”.
Seguidamente, en atención a una solicitud de regulación de competencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2017, se declaró incompetente para resolver la regulación propuesta y declaró competente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la regulación de competencia, todo ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“A los fines de determinar a cuál de las Salas de esta máxima instancia le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales que no tengan un superior común entre ellos, es necesario traer a colación la sentencia Nro. 24 de fecha 26 de octubre de 2004 dictada por la Sala Plena de este máximo Tribunal, criterio afirmado y reiterado mediante sentencia Nro.1 de fecha 01 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) donde ese estableció lo siguiente:
‘...Todas las Salas de este máximo tribunal (sic) tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (...) consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones' sin un superior común...’.
En este sentido cabe señalar, que el tribunal en el cual se solicita la regulación de la competencia para conocer del caso, es un superior civil, declarando a tal efecto su incompetencia por la materia, pues a su decir, corresponde al contencioso administrativo, en consecuencia, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para decidir la regulación de competencia opuesta, en razón de que la misma es surgida por la materia entre órganos judiciales que no tiene un superior común por pertenecer las mismas a ámbitos competenciales distintos (civil y contenciosos administrativo) y por ende no cumplir, con ser la Sala con competencia afín a las materias objeto de conocimiento en la regulación, y, en consecuencia, declara competente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 3º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia originada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y la parte intimante ejerció recurso de regulación de la competencia, y así determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide”.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Finalmente, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Especial Segunda se declaró competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia remitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el Distrito Capital, todo ello, con base a la siguiente motivación:
“La Sala Especial Segunda de la Sala Plena a los fines de determinar cuál es la jurisdicción competente observa que de acuerdo al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a conocer a los órganos que la conforman las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales a República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes relacionadas tengas participación activa.
(…)
En el caso concreto, se observa que la abogada Carmen Lucía González Ravelo prestó sus servicios profesionales a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, órgano perteneciente a una entidad político territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio; en tal sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia material para conocer y decidir de la demanda de autos. Así se decide”. (Negritas de la cita).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, fundamentada en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, artículo 124 y el segundo aparte del artículo 147 ambos del Código de Comercio y el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.


Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, se observa que el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, es un órgano perteneciente a una entidad político territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que se evidencia que el referido órgano no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado órgano, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por cobro de bolívares por intimación. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, contra la EL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-G-2018-000113
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental