JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000322

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-252 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana YOLIBETH YASMIRA CHIVICO YAGUARACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.253.576, debidamente asistida por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de febrero de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2013, por las abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, mediante auto se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente; asimismo se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de abril de 2013, mediante auto esta Corte certificó que desde el día 4 de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 1° de abril de 2013, fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20,25 y 23 de marzo de 2013, y al día 1° de abril de 2013, asimismo se dejo constancia que transcurrieron 4 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2013. En esta misma fecha se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió del abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolibeth Yasmira Chivico Yaguaracuto, diligencia mediante la cual solicitó se realice el computo por Secretaría de los días de despacho desde el 3 de marzo de 2013 al 3 de abril de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió del abogado Reimundo Rafael Mejías La Rosa, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 23 de mayo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado Reimundo Mejias La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolibeth Yasmira Chivico Yaguaracuto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución, de fecha 28 de abril de 2011 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Alegó la parte accionante que ingresó al ente Policial el 1° de agosto de 2006, con el cargo de Agente de la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial Píritu, y durante un operativo de seguridad ciudadana, se desplazaba como parrillera en una unidad moto con un Inspector de apellido Acosta y al colisionar dicha moto, cayo de espalda al pavimento, golpeándose la columna y la cabeza, pero los superiores no le dieron importancia y continuaron con el operativo. De igual forma señaló que luego fue transferida a la Coordinación Policial Nro. 2 de Puerto La Cruz, bajo la Jefatura del Director General Supervisor Agregado Manuel Ortiz, donde debía viajar casi todos los días desde Píritu a Puerto La Cruz, por lo que los dolores fueron aumentando en la columna y el cuello. Posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2010, la ciudadana sintió dolores en la columna y le era imposible estar parada, por lo que acudió a un médico privado quien le extendió reposo por ocho (8) días, por presentar Cervico Dolsogia, por proceso degenerativo de la columna dorsal y ordenó le hicieran exámenes de rayos X. Seguidamente adujo que se presentó en la Oficina de Recursos Humanos de la Coordinación Policial No. 2, donde se entrevistó con el Sargento Eduardo Martínez, quien le dijo que validara los reposos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se los llevara, sin poder validar los mismos por retrasos y paro de médicos a nivel nacional. más adelante destacó que el 15 de febrero de 2011 se dirigió al Banco Venezuela con el fin de cobrar su quincena, informándole el cajero de dicho banco que no le habían hecho depósito, por lo que se dirigió al departamento de nómina donde le informaron que había sido excluida. De igual manera, manifestó que el 15 de febrero de 2011, recibió notificación de fecha 18 de enero de 2011, signada con el N° 008-11, donde se le informaba de su exclusión de nómina, y adjunta a esta una notificación de fecha 4 de enero de 2011, informándosele que el 18 de enero de 2011 se le abrió procedimiento administrativo de destitución signado con el N° OCAP-EXP-A-0013-11.2010 por abandono al trabajo los días 22, 24 y 29 de diciembre de 2010 y los días 1 y 2 de enero de 2011. Asimismo, adujo que consignó los reposos que justifican sus inasistencias los cuales fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 3 de octubre de 2011, y los consignó en la Oficina de Recurso Humanos el 4 de octubre de 2011, pero igualmente el día 6 de octubre de 2011, le entregaron notificación de su destitución. De igual manera señaló que tal actuación por parte del ente Policial adolece de vicio de falso supuesto, de vías de hecho consistentes en su exclusión de nomina, así como violación a sus estabilidad maternal por cuanto para el momento de su destitución se encontraba embarazada.

Finalmente solicito la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 28 de abril de 2011, que fue notificado el 6 de octubre de 2011, y se acuerde su reincorporación al cargo o a uno de mayor jerarquía, de conformidad con el Proceso de Homologación de fecha 16 de julio de 2011, y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación, dada la especial estabilidad maternal.

-II-

DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar hay que determinar si el acto administrativo de su retiro fue realizado conforme a derecho, en este sentido es menester referirse a que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la hoy recurrente fue destituida de su cargo por inasistencias injustificadas al trabajo los días 22, 24 y 29 de diciembre de 2010, y los días 1 y 2 de enero de 2011, ahora bien, señaló la recurrente que sus faltas al trabajo, se debieron a problemas de salud, y que los mismos fueron debidamente sustentados en los reposos médicos emitidos. Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Del articulo parcialmente transcrito se evidencia que efectivamente la falta injustificada al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos constituye una causal de destitución, así las cosas es procedente pasar a analizar si el hoy recurrente incurrió en dicho abandono. Al respecto observa quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la hoy recurrente, faltó efectivamente a su lugar de trabajo los días antes señalados, pero es el caso, que se evidencia del certificado de incapacidad que corre insertó al folio Diecisiete (17), del presente expediente que la hoy recurrente se encontraba de reposo médico desde el día 14 de diciembre de 2010, hasta el 4 de enero de 2011, por lo que a juicio de esta Juzgadoras dichas faltas se encontraban debidamente Justificadas. Y asi se decide.
En este orden de idea es importante destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De dicho artículo se evidencia que el derecho a la salud ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
En este sentido, visto que tal y como se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, la hoy recurrente, se encontraba de reposo medico, y siendo que dichas faltas estaban debidamente justificadas, considera esta Juzgadora que efectivamente el acto administrativo mediante el cual se le destituyó adolece de vicios de falsos supuestos, y es por lo que el mismo resulta contrario a derecho. Y así se decide.
Aunado a lo anterior se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del informe médico que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, que la hoy recurrente estaba embarazada para el momento en que se le abrió el procedimiento administrativo, es decir, para la fecha del 18 de enero de 2011, y tenía 36 semanas de embarazada el día 6 de octubre de 2011, cuando fue notificada de su destitución, según se evidencia de informe médico (folio 19), es por lo que considera relevante esta Juzgadora referirse al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.”
Asimismo, es importante destacar que la Sala Constitucional en sentencia No.64/2002) señala que:
“Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé
Igualmente dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 señaló:
“Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o de embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé”
Ahora bien, en atención a las normas analizadas y el parcialmente transcrito criterio vinculante, se desprende que cuando una trabajadora esta investida de fuero maternal, solo puede ser despedida por una causa debidamente justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo. Es importante destacar el hecho que para la fecha en que fue destituida la hoy recurrente, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues dicha protección nace desde el momento del embarazo hasta un año después de haber dado a luz, y siendo que la condición de Maternidad esta privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna, y en vista de que no se evidencia de actas, el procedimiento por ante la Insectoría del Trabajo, considera esta Juzgadora que el acto administrativo mediante el cual se le destituye, es violatorio a sus derechos constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia por esta Corte mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, pasa conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y dictar sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:


“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 4 de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 1° de abril de 2013, fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20,25 y 23 de marzo de 2013, y al día 1° de abril de 2013, asimismo se dejo constancia que transcurrieron 4 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2013,evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ya identificado, asistiendo a la ciudadana Yolibeth Yasmira Chivico Yaguaracuto, en fecha 19 de diciembre de 2012, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Entidad Político-Territorial le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el referido artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público le extiende a los estados las prerrogativas de la República; y la Ley Orgánica de la Administración Pública le otorga a los Institutos Autónomos sean nacionales, estadales o municipales, las prerrogativas de las entidades políticas territoriales a las que se encuentran adscritas, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser la parte recurrida el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y al efecto observa:

El Juzgado de Instancia declaró que “…es importante destacar el hecho que para la fecha en que fue destituida la hoy recurrente, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues dicha protección nace desde el momento del embarazo hasta un año después de haber dado a luz, y siendo que la condición de Maternidad esta privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna, y en vista de que no se evidencia de actas, el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, considera esta Juzgadora que el acto administrativo mediante el cual se le destituye, es violatorio a sus derechos constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda incoada”.

Ahora bien, considera esta Corte oportuno analizar la protección que conlleva el fuero maternal estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, este Órgano Jurisdiccional observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende específicamente del folio veinte (20) Acta de Partida de Nacimiento de fecha 30 de noviembre de 2010, correspondiente a un menor de edad, el cual fue debidamente presentado por ante el Registro Civil del Municipio Piritu del estado Anzoátegui, por el ciudadano Delio Antonio Sánchez, quien se identificó como su padre e identificó a su madre a la hoy querellante. Asimismo, en la misma se dejó constancia que la recurrente dio a luz en fecha 10 de julio de 2010.

En ese sentido, cabe destacar que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.

En este orden constitucional, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un (1) año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.

Ahora bien, tal y como se ha venido señalando debe tenerse en cuenta que la protección a la maternidad a la cual se hace alusión como fundamento de la pretensión ejercida y el cual fue probado a los autos con la antes referida Partida de Nacimiento de 30 de noviembre de 2010, de la cual se evidencia que el parto de la querellante se produjo el 10 de julio de 2010, siendo que a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso de un (1) año de inamovilidad por estar amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el verbo protección lleva en sí mismo un contenido que, al ser definido, implica tomar la defensa de algo, preservar, resguardar, cuidar los intereses jurídicos de un sujeto de derecho. Siendo ello así, la protección a la maternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio y por consiguiente el conjunto de posibilidades de resguardo a la cual debe tener derecho la mujer embarazada por ser esta el continente de la vida que se encuentra en gestación.

Así, considera esta Corte que la protección de la mujer embarazada implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, adaptándose a la presente causa, conlleva a esta Corte a considerar que la defensa de la vida del puerperio no se encuentra inmersa en la obligación de la Administración de mantener a una funcionaria de confianza en el cargo que desempeña, si no en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra.

En este sentido resulta necesario citar la sentencia Nº 1617, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Accidental, de fecha 10 de agosto de 2006 (caso: Gabriela Patiño Leal), en la cual se estableció lo siguiente:
“Igualmente, se observa que en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.
En tal sentido, la Sala en ejercicio de la amplitud que tiene en materia cautelar, la cual, inclusive le permite apartarse de los términos en que la accionante solicita la protección, y visto que el acto cuestionado guarda relación con la designación de un nuevo juez en el cargo que anteriormente venía ocupando la accionante, lo cual involucra la presencia de derechos de terceros, esta Sala estima improcedente acordar la suspensión de efectos del acto impugnado; sin embargo, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón de la aplicación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a cumplir con los pagos dejados de percibir correspondientes al contrato celebrado para prestación de servicios como juez temporal, y mantenga su situación de percibir las remuneraciones futuras hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”

De lo ut supra transcrito, se refleja claramente el verdadero sentido que sostiene la protección de un derecho constitucional, ello por cuanto resulta contrario a la justicia, la concepción de una solución determinada y rígida a la cual deba apegarse la jurisdicción para la defensa de una norma, siendo lo más idóneo para la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes el estudio de todas las posibilidades jurídico constitucionales que ciertamente resulten aplicables para el caso en concreto y que generen en consecuencia el mayor y mejor acercamiento a la consecución de la justicia a través del ejercicio del derecho.

Conforme a todo lo expuesto, considera esta Corte que la ciudadana Yolibeth Yasmira Chivico Yagaracuto gozaba de fuero maternal de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, ordenó “…su reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía (…) se ordeno pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su exclusión de nómina, es decir, desde el 18 de enero de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio…”.

En virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo antes expuesto, a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto laboral o en este caso funcionarial, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba, el verdadero sentido de resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, aunado al hecho que para el momento en que el Juzgado A quo dictó la dicha decisión, las causales de inamovilidad bajo las cuales se encontraba la recurrente amparada, habían cesado, en consecuencia, correspondía -en principio- el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio contados a partir desde la fecha de su exclusión de nómina, es decir, desde el 18 de enero de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En razón de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual, CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia queda FIRME el referido fallo. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado, conociendo en consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que notifique la presente decisión a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental

MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2013-000322
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental,