JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000016

En fecha 12 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0870-17 de fecha 7 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada Rosa Virginia García Velásquez e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.736, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) en materia administrativa, contencioso administrativa y penal para funcionarios y funcionarias policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Remisión que fue realizada en atención a haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre de 2017, la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2017 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2017 que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2019, vencidos como se encuentran los lapsos fijados por el auto de fecha 17 de septiembre 2018, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2018, esta Corte dictó sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2008, en cumplimiento con lo ordenado de la sentencia por esta Corte, se acuerda liberar las notificaciones correspondientes a las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2018, una vez notificadas como se encuentran las partes, se repuso la causa y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En la misma fecha se ratificó la ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 18 de octubre de 2018, venció el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de enero de 2019, vencidos como se encuentran los lapsos fijados por el auto de fecha 25 de septiembre de 2018, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de febrero de 2017, se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano José Luís Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Rosa Virginia García Velásquez, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La parte querellante hace mención en su escrito libelar que hacen un total de 179 días de reposos que se consignaron debidamente convalidados por el Seguro Social ante la policía y fueron descontados arbitrariamente de su bonificación de fin de año.

Indicó que, “El descuento realizado a mi persona es ilegal, puesto que por estar de reposo, eso no quiere decir que no sea un funcionario activo ni se interrumpe mi actividad laboral, lo que evidentemente confirma que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al no considerar que un funcionario por estar de reposo no está activo, lo que resulta violatorio al criterio establecido por el legislador en lo contemplado en el artículo 40 de la novísima Ley de Estatuto de la Función Policial…” (Negrillas del original).

Que, “…No se dio estricto respeto a la jerarquización de la norma jurídica puesto que no se considero el orden jurídico interno ignorando el principio de la jerarquía normativa, la cual permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango…” .

Por último, la parte actora solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar innominada que consiste en el pago de la bonificación de fin de año descontadas y proteger la estabilidad del funcionario una vez interpuesto el recurso contencioso funcionarial.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en los términos siguientes:

“Al respecto, observa que la parte recurrente aludió una deducción al bono de fin de año del periodo 2016, de igual manera promovió en el lapso probatorio, informes de reposos del mismo año, a los fines de comprobar la denuncia incoada. Precisado como ha sido lo anterior, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo estipulado en el artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales:
(…)
Indicado lo anterior, debe tenerse en consideración que el mencionado Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales, contenido en la Resolución Nro. 260 de fecha 23 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.516 de esa misma fecha, fue dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone lo siguiente:
(…)
En este sentido, se tiene que toda actuación de rango sublegal y que ejecuta directamente el contenido establecido en las leyes, debe velar porque esa ejecución que se propone sea armónica y por tanto no altere el espíritu y propósito de la Ley, esto en virtud de lo señalado precisamente en el artículo in comento, que prohíbe cualquier sistema o régimen de permisos y licencias que contravengan lo sostenido en ese Decreto, siendo esto lo que precisamente constituye el límite de la actividad reglamentaria, asimismo, se tiene del artículo 40 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:
(…)
De las normas transcritas ut supra, se tiene que a los efectos de la Ley señalada, un funcionario policial que se encuentra de permiso o licencia, vale decir reposo médico, se considera activo a los fines del disfrute de la bonificación de fin de año, en este sentido pasa este Tribunal a verificar si el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, antes identificado, hoy querellante encuadra su situación en los supuestos establecidos en la mencionada ley. En virtud de los informes médicos promovidos por el querellante en el expediente principal, así como los contenidos en el expediente administrativo, se evidencia que el referido ciudadano convalidó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuatro (04) (sic) reposos a saber:

1. Certificado de incapacidad temporal, emitido por el referido Instituto, en fecha 02 (sic) de abril de 2016, mediante el cual se le otorga al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, hoy querellante, 21 días de reposo relacionado al periodo 22 de enero hasta el 16 de febrero, tal y como consta al folio 42 del presente expediente.

2. Certificado de incapacidad temporal, emitido por el Instituto in comento, en fecha 1° de noviembre de 2016, mediante el cual se convalida el reposo otorgado al prenombrado ciudadano, 20 días de reposo relativos al periodo 17 de febrero hasta el 07 (sic) de marzo de 2016, tal y como riela al folio 43 del presente expediente.

3. Certificado de incapacidad temporal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 1° de noviembre de 2016, mediante el cual se convalida el reposo de 20 días del accionante, relacionado al periodo 09 (sic) de marzo de 2016 hasta el 28 de marzo del mismo año, vid., folio 45 del presente expediente.
4. Riela al folio 63 del expediente administrativo, certificado de incapacidad temporal emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual es convalidado el reposo de 20 días, relativa al periodo al 03 (sic) de septiembre de 2016.


Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, al respecto observa que la parte recurrente aludió que fue deducido de su bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2016, 179 días, de los cuales se evidencia que 81 días de reposo fueron convalidados ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en relación a ello, debe este Tribunal reiterar tal y como lo estipula el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se considera funcionario en servicio activo a aquellos que entre otras situaciones se encuentren de permiso o licencia, vale decir de reposo médico.

Ahora bien, se observa que el hoy querellante se subsume a las circunstancias previstas en el artículo 53 eiusdem, para la procedencia del otorgamiento de la bonificación de fin de año, sin embargo, se evidencia que sólo presentó cuatro (04) (sic) certificados de incapacidad temporal avalados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que en su totalidad arrojan la cantidad de 81 días de reposos, es por ello que la Administración debió descontar de la prenombrada bonificación sólo 98 días, debido a que estos están desprovistos de convalidación por el referido Instituto. Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Administración motivó jurídicamente su decisión contenida en el Oficio identificado como IAPEM/DG/03/N°5605/2016, en lo estipulado en una normativa de rango sublegal como lo es el mencionado Régimen de Permisos y Licencias para Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales que contraría las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley que cabe destacar es de carácter especial y por tanto de aplicación preferente a los funcionarios policiales siendo por ello que priva sobre cualquier acto cuya naturaleza sea sublegal, esto en función de la jerarquía normativa y legal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, lo establecido en la mencionada Ley, y en el caso que nos ocupa en el artículo 40 transcrito anteriormente. Señalado lo anterior, se evidencia que el Instituto querellado actuó contrario a la Ley al deducir del pago de la bonificación de fin de año del querellante relacionada al año 2016, 179 días de reposo médico de los cuales 81 fueron debidamente convalidados por el Instituto autorizado para ello, razón por la cual debe declarar este Tribunal Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: de las apelaciones de la decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 17 de enero de 2018, exclusive, hasta el día 08 de febrero de 2018, correspondiente a los días 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2018; y 1, 6, 7 y 8 de febrero de 2018, habían transcurrido 10 días de despacho, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:

“…No puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrente es el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Rodríguez debidamente asistido por la abogada Rosa Virginia García Velásquez, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales. Lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Ente le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el referido artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En este sentido, La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 95, establece lo siguiente:

“Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”.


Por su parte, el artículo 97 eiusdem establece que:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser la parte recurrente el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, le resulta aplicable la prerrogativa procesal por mandato de la Ley previsto el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por determinar que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda actuó contrariamente a la Ley al deducir del pago de la bonificación de fin de año del ciudadano José Luís Rodríguez correspondiente al año 2016; y al efecto observa:

La presente querella versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial por solicitud del pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2016 y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Policial y el Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales contra Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

La parte querellante alegó que, “…El descuento realizado a mi persona es ilegal, puesto que por estar de reposo, eso no quiere decir que no sea un funcionario activo ni si interrumpe mi actividad laboral, lo que evidentemente confirma que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al no considerar que un funcionario por estar de reposo no está activo, lo que resulta violatorio al criterio establecido por el legislador en lo contemplado en el artículo 40 de la novísima Ley del Estatuto de la Función Policial…”.

También argumentó que “…No se dio estricto respeto a la jerarquización de la norma jurídica puesto que no se consideró el orden jurídico interno ignorando el principio de jerarquía normativa, la cual permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango…”.

Por su parte, el Tribunal de Instancia declaró que “…Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Administración motivó jurídicamente su decisión contenida en el Oficio identificado como IAPEM/DG/03/N°5605/2016, en lo estipulado en una normativa de rango sublegal como lo es el mencionado Régimen de Permisos y Licencias para Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales que contraría las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley que cabe destacar es de carácter especial y por tanto de aplicación preferente a los funcionarios policiales siendo por ello que priva sobre cualquier acto cuya naturaleza sea sublegal, esto en función de la jerarquía normativa y legal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, lo establecido en la mencionada Ley, y en el caso que nos ocupa en el artículo 40 transcrito anteriormente…”.

En ese sentido, es menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”.


Visto lo anterior, es conveniente indicar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Hecha las consideraciones anteriores, esta Alzada considera necesario indicar que la parte querellante alega que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, al no considerar que un funcionario por estar de reposo no está activo. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 19 de fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año (caso: Javier Villarroel Rodríguez), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:

“Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias Nº 00610 y 00777 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, respectivamente)”. (Negritas de esta Corte).

De lo previamente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto se representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que haya una apreciación errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente la decisión en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

En tal sentido, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero la administración en su decisión realiza lo subsume en una norma jurídica errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

No obstante, tal como se aprecia en la circular que consta en el folio 11 del expediente judicial, la motivación de la decisión de la Administración contenida en el oficio Nº IAPEM/DG/03 5605/2016 de fecha 3 de octubre de 2016 tiene su fundamento de derecho en el artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios (a) Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, norma de rango sublegal como se ha mencionado anteriormente. En su contenido se puede observar que los permisos a consecuencias de enfermedades o lesiones por accidentes a partir del 1 de noviembre de 2015 hasta 30 de octubre de 2016, serán descontados de la bonificación de fin de año correspondiente al año fiscal 2016.

Sin embargo, contrariamente a lo mencionado, el Juzgado a quo determinó que a los efectos del artículo 40 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, un funcionario policial que se encuentra de permiso o licencia, que equivale al reposo médico, se debe considerar como funcionario activo a los fines del disfrute de la bonificación de año.

De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte querellante en su escrito del recurso contencioso administrativo, esta Corte estima que la Administración no incurrió en falso supuesto de hecho tal como alegó la parte actora, sin embargo, se puede constatar que de acuerdo al material probatorio promovido, la Administración al dictar el oficio Nº IAPEM/DG/03 Nº 5605/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, si incurrió en la segunda variante del vicio de falso supuesto, esto es, el falso supuesto de derecho, toda vez que los hechos que motivó la decisión de la Administración si existen, corresponde con lo acontecido y son ciertos, pero al realizar la operación lógica de la subsunción erró al aplicar una norma del ordenamiento jurídico de inferior jerarquía y por tanto infringiendo el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando así los derechos subjetivos del ciudadano José Luís Rodríguez.

Es evidente entonces, que la Administración motivó jurídicamente su decisión contenida en el Oficio identificado IAPEM/DG/03/N°5605/2016 en una norma jurídica que era contraria a otra norma de rango superior, esta es, el artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios (a) Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, toda vez que dicha norma es de rango sublegal y es violatorio al criterio establecido por el legislador en virtud del principio de jerarquía normativa consagrado en la constitución, por cuanto se debió aplicar con preferencia por ser Ley especial en la materia al caso objeto de estudio lo establecido por el mismo legislador a tenor de lo dispuesto en los artículos 40 y 53 de la Ley de Estatuto de la Función Policial.

Asimismo, puede verificar esta Corte de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que existen 4 certificados de incapacidad temporal debidamente validados por el Instituto de Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) que suman un total de 81 días de reposos, dichos certificados rielan en los folios 4, 5, 7 y 8 del expediente administrativo. En relación a los demás reposos consignado en el expediente que suman un total de 36 días, se puede apreciar que fueron expedidos por un profesional de la medicina por un período mayor a 3 días, los cuales debían ser convalidados para que cumplan con las formalidades exigidas por el Instituto de Venezolano de Seguros Sociales, el cual establece que los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad, por lo cual deben cumplir con la validación de la incapacidad temporal ante dicho Ente.

Por otra parte, observa esta Corte que el Juzgado a quo para declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, arribó a la conclusión que el descuento realizado por la Administración a la bonificación de fin de año correspondiente al periodo fiscal del año 2016 del ciudadano José Luís Rodríguez se calculó de forma errónea, toda vez que de los 179 días de reposo que alegó la parte actora, solo 81 días fueron debidamente avalados antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en autos.

En consecuencia, estimadas como han sido las denuncias realizadas por el accionante contra el acto administrativo cuya legalidad era objeto del presente juicio, esta Corte ratifica el criterio adoptado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ordena el pago de la diferencia de 81 días de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, al ciudadano José Luís Rodríguez. Así se decide.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se ORDENA el pago de la diferencias de 81 días de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Virginia García Velásquez, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal del ciudadano José Luís Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.

4.- CONFIRMA el fallo apelado, conociendo en consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que proceda a notificar la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2018-000016
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,