JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000322
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0372 de fecha 6 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.319, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DANIEL VÁSQUEZ VEGA, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) por el procedimiento administrativo Nº 061-17 mediante el cual se le destituyó del cargo de supervisor agregado del cuerpo policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de agosto de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2018, por el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Daniel Vásquez Vega contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el referido el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2018 se dio cuenta a la Corte.
En fecha 25 de septiembre de 2018 se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación por parte del abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Ramón Daniel Vásquez Vega.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2017, el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadano Ramón Daniel Vásquez Guevara interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte querellante indicó que, “…El presente procedimiento fue iniciado de oficio en fecha 15 de febrero de 2017, por ante la Oficina de Investigación, Sustanciación de Expediente Administrativos (OISEA) (...) por estar presuntamente incursos en la comisión de faltas disciplinarias establecidas en el artículo 99.2.5.6.7.9.13 (sic) respectivamente, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública’ agregando que, ‘Es (sic) irregularidades relacionadas con el Acta (sic) de Denuncia (sic) de la presunta Víctima (sic) de nombre ciudadana Romero Atagua Perla Rio (sic) (…) de fecha 06-02-2017 (sic), que riela en los folios Nº (sic) 1 y 2, Acta (sic) de Entrevista (sic) al ciudadano: Rodrigo Alejandro Romero Atagua que riela en los folios Nº (sic) 3 y 4, del expediente administrativo…”. (Negritas del original).
Que en fecha 6 de febrero de 2017 el oficial CastroVillabona Edgar le indicó al funcionario Ramón Daniel Vásquez Guevara que debía presentarse en su despacho, esto es, la Inspectoría de Control de Actuación Policial (ICAP) ubicado en la sede del helicoide. Una vez presentado en el lugar, manifestó que ‘…Me comienzan a interrogar de manera amenazante e intimidatoria, señalándome que yo le había quitado unos dólares a una persona y le respondí negando todos los hechos por los cuales me señalaban (sic) me insinuaron que yo me encontraba con dos funcionarios más que se encontraban de civil y yo les respondí que no sabía de lo que me señalaban, obligándome a devolver el mi arma de reglamento’ agregando que, “Saqué mi koala el cual estaba dentro de mi vehículo, el mismo me fue obligado entregar a la fuerza, sacaron el dinero que tenía en ese momento producto de un préstamo hecho por el papá de mi esposa para comprar un repuesto a mi camioneta, para un total en efectivo que se encontraba en el koala de setenta mil cien bolívares exactos (Bs. 70.100,00),. (sic) y me preguntaron nuevamente por los dólares y yo le respondí que no sabía de lo que me hablaban y me dijo que yo lo había cambiado y que yo debería tener ochenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 84.000,00)… (sic) firmar un documento y ordenaron retirarme…”.
Con referencia a la declaración rendida por la funcionaria Maryolis Rojas ante el órgano policial, manifestó que “…Se demostró en las actas que reposan en el presente procedimiento administrativo (sic) fue sacada a la fuerza bajo coacción, bajo amenazas, apremio, tortura física, psíquica y emocional en contra de esta ciudadana (sic) por lo tanto este medio probatorio es catalogado como una prueba ilícita…”.
Se observa que la parte actora denunció la falta de motivación de las pruebas, toda vez que el órgano instructor no valoró ni tomó en cuenta todas y cada de una de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. Además alegó que, la defensa en su oportunidad debida promovió y evacuó como medios probatorios testimoniales y no fueron valorados por el órgano instructor, afirmando así que el acto administrativo se encuentra inficionado con el vicio de inmotivación.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 061-17 de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se ordene la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación y el pago de otros beneficios laborales otorgados por el cuerpo policial.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Sentenciador (sic) debe precisar que del escrito libelar se observa que a argumentación de la parte recurrente está dirigida a señalar que ‘(…) cuando el organismo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB),. (sic) toma la decisión de destituirlo (…) No observando el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconociendo el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) previsto en el Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’, ahora bien, quien decide considera importante señalar que este Tribunal solicitó la remisión del expediente administrativo del hoy recurrente en el auto de admisión de la presente causa de fecha 19 de octubre de 2017; sin embargo, no hubo respuesta por parte de la administración.
(…)
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración (sic) en (sic) procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el querellante en cuanto a que ‘el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) por parte del órgano instructor se basa en la declaración rendida por él (…), especialmente en la declaración de los hechos rendida por la ciudadano (sic) Maryolis Rojas (…) En esta declaración tal como se demostró en las actas que reposan en el presente procedimiento administrativo fue sacada a la fuerza bajo coacción, bajo amenazas, apremio, tortura física, psíquica y emocional en contra de esta ciudadana (sic) por lo tanto este medio probatorio es catalogado como una prueba ilícita.
Dicho esto, es importante que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, esta compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00711 del 22 de marzo de 2006). Partiendo de la premisa anterior, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente expediente, no se pudo constar que el querellante haya probado de forma alguna lo alegado en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal obligatoriamente debe desechar tal alegato por cuanto el mismo no fue comprobado de forma fehaciente. Así se decide.
En el presente caso, la Administración (sic) consideró que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 99 en sus ordinales 2, 5, 6, 7, 9 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86.6 (sic) de la Ley (sic) Estatuto de la Función Pública, supuestos estos que están referidos a la falta de probidad, ello en virtud que el querellante, en compañía con otros funcionarios policiales investigados, estuvo presuntamente involucrado en la incautación de manera irregular de una cantidad en divisas correspondiente a DOSCIENTOS DÓLARES ($200,00).
Este Tribunal pasa a pronunciares(sic) sobre el alegato del recurrente mediante el cual sostuvo que ‘se debió incoar un procedimiento penal en el presente caso y a todo evento hubiere esperado sentencia definitivamente firme a la cual hace referencia el artículo 8 del Código Penal vigente.
(…)
Corolario de lo anterior, aplicando los criterios anteriormente, transcritos al caso de marras, tenemos que, o alegado por el querellante, no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, no es requisito sine qua non ser firme, sino que con base a la conducta desplegada por el investigado, este podría ser perfectamente sancionado en sede administrativa ya que estos son procedimientos diferentes, lo que arrojan decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro. Y así se establece.”
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2018, el abogado Ramón Daniel Vásquez Vega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018 del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, basado en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “…En la mencionada querella funcionarial, se argumentó la falta de motivación del acto administrativo que destituyó al funcionario RAMON (sic) DANIEL VÁSQUEZ VEGA, debido a que el mismo, se limitó solo y exclusivamente a realizar un resumen semejante al expediente administrativo Nº 061-17, sustanciado y emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), sin establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho, y en tal sentido, sin lograr subsumir el comportamiento (…) en el supuesto establecido en norma alguna para fundamentar su decisión…”. (Mayúscula del original).
Que “…Es importante denunciar que entre las pruebas que fueron promovidas por la Representación (sic) Judicial (sic) del ciudadano RAMON (sic) DANIEL VÁSQUEZ VEGA, en su momento en la oportunidad de la recepción y valoración de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital y riela en el folio Nº 98 del expediente 2800, sin que dicho Juzgador haya dictado su respectivo pronunciamiento en congruencia con las afirmaciones alegadas que sirvieron de base para iniciar y decidir procedente la medida de destitución…” . (Mayúscula del original).
Finalmente la parte actora denunció la violación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia con base a lo anteriormente expuesto. Por otro lado, afirma que el Juzgado a quo omitió valorar en su decisión las pruebas testimoniales y documentales, incurriendo entonces en el vicio de inmotivación insuficiente sobre la cuestión de hecho, siendo este testimonio de fundamental importancia para esclarecer los hechos objeto de esta litis.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 30 de abril de 2018 del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: de las apelaciones de la decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 30 de abril de 2018 del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, pasa a conocer con respecto a los alegatos referidos por las partes, en los términos siguientes:
El Juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración (sic) en (sic) procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide…”. (Negritas del original).
Siendo ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que rechaza lo estimado por el iudex ad quo y hace mención que la sentencia se encuentra inficionada con el vicio de silencio de pruebas cuando afirmó que “…Es importante denunciar que entre las pruebas que fueron promovidas por la Representación (sic) Judicial (sic) del ciudadano RAMON (sic) DANIEL VÁSQUEZ VEGA, en su momento en la oportunidad de la recepción y valoración de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital y riela en el folio Nº 98 del expediente 2800, sin que dicho Juzgador haya dictado su respectivo pronunciamiento en congruencia con las afirmaciones alegadas que sirvieron de base para iniciar y decidir procedente la medida de destitución…”. (Mayúscula del original).
Visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado por la representación judicial del ciudadano Ramón Daniel Vásquez Vega y a tal efecto, se observa que:
Dentro del contexto de las alegaciones de la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación manifestó que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que omitió la valoración de las probanzas que consta en autos y que están relacionadas con los testimoniales y documentales que riela en el folio 98 del expediente administrativo.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negritas de esta Corte).
Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, siempre y cuando la prueba tenga relevancia en el fallo dictado; examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) el sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
En el orden de las ideas anteriores, esta Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), con referencia a la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios que cursan en autos. En efecto, la Sala consideró lo siguiente:
“El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”. (Negritas de esta Corte).
Una vez conceptualizado el vicio de silencio de prueba, resulta pertinente para esta Corte pasar a analizar las actas que conforman el expediente administrativo y verificar si el ad quo incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, del cual se observa lo siguiente:
En el folio 80, consta acta de entrevista realizada el 6 de febrero de 2017 al funcionario Ramón Daniel Vásquez Vega, titular de la cédula de identidad V-10.577.887 donde se aprecia su testimonio con relación a los hechos del 3 de febrero de 2017 que dan inicio a al procedimiento disciplinario.
Los folio 82 y 83, riela auto con fecha 8 de febrero de 2017 donde la Inspectoría para el control de las actuaciones judiciales deja constancia de la entrega del poder donde se autoriza al abogado Jaime Mateo Guevara Loreto inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.319 con el fin de que represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones administrativas del ciudadano Ramón Daniel Vásquez Vega.
Con referencia a la boleta de citación del ciudadano Ramón Daniel Vásquez Vega esta Corte observa que no consta en el expediente, sin embargo, a los efectos del procedimiento administrativo, una vez que éste otorgó carta poder al abogado Jaime Mateo Guevara Loreto para que defiendan sus derechos ante el órgano policial que inicio el procedimiento disciplinario, este se entenderá como citado de forma tacita sin más formalidades establecidas en la Ley.
En los folios 17 hasta el 24, se puede observar el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2017 contentivo del expediente disciplinario Nº D-000-080-17, donde se puede constatar que los hechos investigados por el Consejo Disciplinario del Órgano Policial se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el numeral 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último se puede apreciar que en el folio 15 riela la notificación de la procedencia de la medida de destitución al cargo de Supervisor Agregado del funcionario Ramón Daniel Vásquez Vega, la misiva tiene fecha de 17 de mayo de 2018, fue recibida y firmada por el mismo funcionario el 09 de agosto del mismo año.
Dadas las condiciones que anteceden, estima este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas delatado por la representación judicial de la parte querellante, no se encuentra configurado en tales términos, toda vez que tal como se apuntara, el Juez de Instancia para arribar a la decisión de su fallo, constató que de los elementos probatorios aportados “…El demandante no solo de exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conformes al principio de inmediación, esta compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición…”. A tales efectos, se puede observar que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para ofrecer al Juez los elementos de convicción idóneos para demostrar que las declaraciones rendidas por el hoy querellante y la ciudadana Maryolis Rojas fueron sacadas a la fuerza bajo coacción, bajo amenazas, apremio, tortura física, psíquica y emocional, tal como afirma en su escrito libelar.
Siendo ello así, de conformidad a las normas adjetivas es imperativo para las partes probar sus respectivas afirmaciones sobre los hechos que se señalan, con el único fin de crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda. En consecuencia, esta Corte estima que el Juzgador al emitir su fallo no incurrió en el vicio de silencio de prueba delatado por la parte actora, toda vez que de los elementos promovidos en el proceso no se puede determinar que se hayan violentado el derecho fundamental establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución. Por lo tanto, la declaración desfavorable, esto es, la confesión del ciudadano Ramón Daniel Vásquez realizada en el acto de entrevista con fecha 6 de febrero de 2017 donde admite los hechos que dieron lugar el 3 de febrero de 2017, será válida y vinculante, toda vez que no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de esta Corte a determinar que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.
Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público y el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2017, por el abogado Jaime Mateo Guevara Loreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMÓN VÁSQUEZ VEGA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital en fecha 30 de abril de 2018.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que proceda a notificar la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2018-000322
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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