JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000361

En fecha 8 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0689-18 de fecha 9 de agosto de 2018, remitido por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar Omaña Guerrero, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA NILDIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.377.722, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Remisión efectuada en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de agosto de 2018, la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 1 de agosto de 2018, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2018, que declaró Sin Lugar la demanda contenciosa Administrativa funcionarial interpuesta.

En fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Oscar Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, suscrito por la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.

En fecha 27 de noviembre de 2018, la Secretaría de esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar sentencia.

Una vez realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2017, el abogado Oscar Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Nildia Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “… el objeto de la demanda, es decir lo que se reclama, es el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de mi poderdante, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en su clausula 72, y el numeral Cuarto (4°) de la aclaratoria de fecha: 15/08/1992 de la referida contratación Colectiva y protegido por el artículo 89, numeral dos (2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representada; cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos por las previsiones invocadas supra Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por la actual Fiscal General de la República, Dra. (sic) Luisa Ortega Díaz…” (Negrillas del original).

Que, “…por otra parte cumplido con lo dispuesto en el Artículo numero: 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con los números (sic): 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, requerimos la tramitación del BENEFICIO DE JUBILACIÓN antes mencionado, tomando especialmente en cuenta la imprescriptibilidad de ese derecho.”.

Alegó que, “…mi representada para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha: 27/10/1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los quince (15) años, diez (10) meses (sic)...”.

Indicó que “…al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública (IVSS) de veintisiete (27) años o su equivalente le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN acordada en la cláusula N° 72, parágrafo Diez (10°) y en el numeral cuatro (04 )(sic) del Acta Aclaratoria de fecha. 05/08/1992 (sic) del Contrato Colectivo vigente y protegido en derecho por el artículo N° 89, numeral dos (2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable, e imprescriptible y además heredable…”.

Alegó que “…por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del IVSS, determino lo siguiente: ‘NO debe renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo vigente…”.

Que, “…Los ex trabajadores del IVSS, que se acogieron a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha: 27/10/1993, y en lo referente a mi representada, en el caso concreto le fueron violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó. Primero: proceder al proceso de restauración (sic) del Instituto, en lo referente a la reducción del personal y como alcance a la Resolución N° 964, Acta N° 82 de fecha 15 de diciembre de 1993. Segundo: en dicha Resolución (N°798, acta N° 73 de fecha 27/10/1993), se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renunciara voluntaria (sic), simple (sic) y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada. Tercero: en este sentido, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de restructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles. Cuarto: El caso es que fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución, declara (N°. 798, acta N° 73 de fecha: 27/19/1993) (sic) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del IVSS, determino lo siguiente: No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, violentando así los Preceptos Constitucionales, como también la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha: 05 de Agosto de 1992, en defecto, (por el contario) negarle esa determinación de los jubilados como era es el deber del Instituto. Quinto: Son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Sexto: Así mismo, el articulo N° 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que (…) ‘Las Convenciones Colectivas amparan a todos, los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresan con posterioridad y a la vez el Estado, garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales’. Tal como pudo observarse a mi representada le causaron un enorme conflicto y un daño, pues le arrebataron un derecho constitucional, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para su restructuración el IVSS, toda vez que mi representada, tenia para esa fecha, más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de Jubilación, ahora cuenta con la edad de cincuenta y siete (74) años; (sic) y cuando ese conflicto se le magnifica es un hecho no imputable a su persona sino un hecho de la misma naturaleza biológico natural, la edad que se tiene en un momento que se nace hasta el momento que se fallece, pero hasta ese momento los seres humanos enfrentarlo con dignidad…”.




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“En el caso sub examine, la ciudadana ROSA NILDIA ROJAS, pretende con la interposición del presente recurso si el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para el momento en que presentó su renuncia, debió otorgarle el beneficio de jubilación, denunciando en tal sentido que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable y que cumplía con la edad y el tiempo de servicio para el momento de su renuncia, para optar a dicho beneficio.
Alega la representación judicial de la parte accionada, como punto previo la caducidad de la acción en virtud de que “(…) para ese momento la Ley aplicable, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para la fecha, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (6) meses,..La recurrente alego que ingreso al instituto el 01 de marzo de 1978 hasta el 01 de enero de 1994, es decir (15) años diez meses… al respecto debo indicar que han transcurrido veintitrés (23) años señal evidente que la interposición de la querella … es extemporánea… por haber operado la caducidad de la acción(…)”;
Aduce que en la actualidad la Ley vigente aplicable al caso era la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual también establece lapsos para la interposición de la acción, por lo que tampoco cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 94 de la referida Ley. Asimismo, que en cuanto al reconocimiento del derecho de la jubilación se encuentra sometido a los lapsos de prescripción, ya que a su decir” (…) como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por la reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que instituye un lapso de prescripción de tres (3) años (…)”;
En tal sentido, quien decide estima conveniente hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esa libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que la interesada fue notificada del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Es importante destacar que la prescripción y la caducidad son conceptos disimiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.
Ahora bien, sobre el caso planteado, cabe aclarar que el derecho a la jubilación que hoy reclama la querellante, constituye un derecho constitucional protegido tanto en la anterior como en la actual, por lo tanto siendo ello así, el mismo no tiene lapsos de caducidad o de prescripción, ya que es un derecho irrenunciable, inherente a la persona el cual puede ser demandado en cualquier tiempo, sin que pueda ocurrir en contra de ese derecho ningún lapso que cercene el mismo. En consecuencia, considera este tribunal que el hecho de que la funcionaria haya interpuesto la querella 23 años después de haber renunciado al cargo que ostentaba en la institución querellada, no obsta para su reclamo, y en tal sentido en el presente caso no operan lapsos de caducidad o de prescripción. Así se decide.
La querellante demanda el beneficio de la jubilación por los años de servicio prestados a la institución querellada, conforme a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su clausula 72 y el numeral cuarto (4°) de la Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, de la referida contratación colectiva y protegida por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable.
En cuanto al derecho de jubilación, es importante destacar que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más transcendental de la vida como lo es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que este puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicios, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre aludidos actos de la administración.
En relación con el derecho de Jubilación, es importante destacar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que es una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos.
De modo que, conforme a las normas precitadas y a la decisión precedente, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, constituyendo en este sentido un deber de la Administración antes de dictar cualquier acto de esta índole, verificar aún sin que le fuere solicitado, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado este ya que se trata de un derecho fundamental de carácter social.
Ahora bien, la jubilación, como derecho constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de las obligaciones denominadas de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- contantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante ‘(…) mi representada, tenia para esa fecha, mas de veintisiete (sic) (15) años en la administración pública y contaba con treinta y siete (37) años de edad, y han pasado más de (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca han atendido respondido ninguna comunicación (…)’
Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que cursa a los folios 12 al 14 del expediente judicial, copia simple de la resolución N° 798, Acta N° 73, fecha 27 de octubre de 1993, la cual no fue impugnada por la demanda, tenido plena eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, para el momento de presentar su Renuncia ante la institución accionada, la querellante contaba con 36 años de edad, y 15 años y 10 meses de servicio en la institución, lo que indica que conforme a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, que establece como supuestos: ‘…El instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años…’ se deriva que la recurrente de marras, cumplía con los años de servicio laborados, mas no con el requisito de la edad mínima para optar al beneficio de jubilación. En tal sentido considera quien aquí decide que la funcionaria no cumplía con las exigencias mínimas requeridas por la Convención Colectiva antes mencionada para optar en su momento a dicho beneficio.
En relación a la figura de la Jubilación Anticipada a que alude la actora, plasmada en la Convención Colectiva del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, se observa que acordó para ese entonces en otorgar la jubilación a los funcionarios que cumpliesen con lo siguiente… El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que haya cumplido la edad de cincuenta (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años…’. Dentro de este Contexto, tenemos que en el presente caso la misma ciudadana alega que para el momento de presentar su renuncia contaba con 37 años de edad (en realidad 36 años como se verifico en la cedula de identidad), y quince (15) años de servicio, lo que indica que tenía el tiempo mínimo de servicio en ese Órgano, mas no la edad exigida en la Clausula 73 de la antes mencionada Convención Colectiva, por lo que tampoco en este caso se consumaban los requisitos requeridos para optar al beneficio de jubilación. Así se decide.
En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la (sic) Abogado Oscar Elías Omaña Guerreo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA NILDIA ROJAS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.377.722, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por el otorgamiento de la pensión de jubilación.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2018, el abogado Oscar Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Nildia Rojas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Denunció, que “…esta decisión es contraria a la característica de derecho adquirido que posee el Beneficio de Jubilación por Años de Servicios Prestados por mi poderdante, lo cual atenta contra el principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de sus derechos laborales, por cuanto no puede privársele el derecho a la jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados…”.

Denunció, que “…la Jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho…”.

Que, “…Resulta imposible de admitir que los recursos o acciones que se intenten ante una solicitud de Jubilación resultan caducos, ya se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulte acreedor de este beneficio…”.

Destacó, que “…Es menester hacer énfasis en el derecho a la previsión social, el cual constituye a su vez una obligación para el Estado de garantizarlo y que pondría (sic) resultar vulnerado en caso de que se limitara en el tiempo las acciones y recursos de los que dispone el particular contra la administración…”.

Que, “…la jubilación la cual constituye un derecho a percibir un pago periódico y fijo, correspondiente, en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo y hasta que sobrevenga la muerte…”.

Manifestó, que “…Se puede expresar que la jubilación oscila entre un sistema de base contributiva enmarcado dentro del régimen general de Seguridad Social y la forma paternalista de las pensiones de jubilaciones otorgadas por el Estado sin exigir contribución alguna, de tal manera que constituye esta institución un derecho otorgado al funcionario por los años de servicios prestados a un ente de la administración, que expresan el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber y es un derecho constitucional a tenor de lo establecido en el articulo 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, Revoque el fallo apelado y se declare Con Lugar la querella incoada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2018, la abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Destacó, que “…es menester de esta representación establecer y hacer alusión a lo que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta salida, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación …”

Alegó que, “…es oportuno citar criterio de la Sala Político Administrativo en cuanto al análisis del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (sentencia N° 00324, de fecha 18 de abril de 2012, caso Jesús Rafael Martínez vs Universidad Simón Bolívar) “… en torno al aludido precepto, esta Sala ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones N° 647, 019014, 02595 de fechas 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2005, respectivamente,´… que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden factico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ellos será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que en su criterio, ha causado un gravamen a gravamen a los intereses controvertidos en juicio…”.

Argumentó que, “…En tal sentido, ha señalado esta Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho u derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Expreso que, “…en ese miso orden de ideas, es necesario resaltar por parte de esta representación lo medular e importante que significa entender, que el escrito de formalización delimita, recién inaugurada la segunda instancia, toda la controversia que en adelante se seguirá conociendo por el ad quem. Así ha precisado la jurisprudencia que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio…”

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y, Confirme en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

La apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES alegó que la fundamentación de la apelación era defectuosa. Ahora bien, observa esta Corte que la fundamentación de la apelación no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis. Por todo lo anteriormente señalado, se debe declarar improcedente el alegato de la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, observa que:

El abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Nildia Rojas, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que, la decisión dictada por el tribunal a quo “…atenta contra el principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad des sus derechos laborales, por cuanto no puede privársele el derecho a la jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados (sic)…” ahora bien la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido con los requisitos dispuestos al respecto. Planteada así la controversia este juzgador observa que la accionante contaba con 15 años y 10 meses en la Administración Pública para el momento en que practicó su egreso y contaba con 36 años de edad.

En tal sentido, se verificó que la accionante antes identificada, no cumple con los supuestos exigidos en la Cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, que establece como supuestos:

“(…) Clausula N° 72 Jubilaciones y Término de la Edad.
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio… PARÁGRAFO CUARTO: La jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto…”
CLAUSULA N° 73 Jubilación Anticipada.
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio (…)”.

De manera que la Convención Colectiva antes citada, mejora lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), en cuanto al tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), en cuanto al tiempo de servicio en la administración pública, ya que la Ley establece lo siguiente:
“…Articulo 3. El derecho de la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
…omissis…

En tal sentido, es importante verificar de la documentales consignadas por la querellante y del expediente administrativo, si la misma satisfacía los requerimientos plasmados en las estipulaciones contractuales antes citadas, y en tal sentido observa:

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16 de enero 1994, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, en la que consta que la ciudadana Rosa Nildia Rojas, Renunció según oficio N° 010248 de fecha 27 de diciembre de 1993. Asimismo, se expone que la funcionaria Rosa Nildia Rojas, ingreso a la administración pública el 01 de marzo de 1978 y su fecha de egreso fue el 01 de enero de 1994, por lo que tiene un tiempo de servicio dentro de la institución de quince (15) años y diez (10) meses. (F. 11, Exp. Jud. y F. 6 del Exp. Adm.);

• Copia simple de la Cedula de Identidad V-6.377.722, consignada por la actora, cursante al folio cinco (5) del expediente judicial, en la que se evidencia la fecha de nacimiento de la ciudadana Rosa Nildia Rojas, el 29 de diciembre de 1993, para esa data contaba con 36 años de edad;

Ello así, precisa esta Corte que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), lo siguiente: “El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones”.
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
Ahora bien, visto que la recurrente cuenta con quince (15) años de servicios y con sesenta y un años (61) de edad, para el momento que se dicta esta sentencia, considera esta Corte que la Administración debe evaluar nuevamente los supuestos para la jubilación exigidos en la Cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992; tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puesto que esta Corte verifica que la ciudadana Rosa Nildia Rojas, con el transcurso del tiempo ha cumplido con el requisito de la edad que exige la referida Convención Colectiva.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Corte REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado A quo y declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA NILDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.377.772, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por el otorgamiento de la pensión de jubilación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA NILIDIA ROJAS contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA NILIDIA ROJAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR el recurso contenciosa administrativa funcionarial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que proceda a notificar la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL



Exp. Nº AP42-R-2018-000361
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,