JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000050
En fecha 24 de octubre de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0745-17 de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, titular de las cédulas de identidad V-2.826.898 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.992, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados Francisco Paz Yanastacio, Gustavo Linares Benzo, Máximo Febres Siso y Carlos Luis Carrillo (INPREABOGADO Nº 47.051, 25.731, 33.335 y 51.225 respectivamente) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad accionada en fecha 2 de octubre de 2017, y de igual manera la apelación interpuesta por el abogado León Arismendi (INPREABOGADO Nº 28.562), actuando con su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela en su condición de tercero adhesivo en la presente acción de amparo en fechas 19 y 20 de octubre de 2017, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2017, por medio de la cual el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo propuesta.
En fecha 24 de octubre de 2017 se dio cuenta a esta Corte. En la misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2017, los abogados Francisco Paz Yanastacio y Máximo Febres Siso, identificados supra, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2017, el abogado León Arismendi, identificado supra, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente acción de amparo constitucional, la cual a través de la distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Por auto dictado el día 26 de julio de 2017, el Tribunal quien comenzó a conocer de la acción extraordinaria, le dio entrada y acordó anotarlo en sus libros de causas correspondientes.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, el ciudadano Henry Martínez Salazar en su condición de accionante en la presente acción de amparo constitucional, apeló de dicha decisión.
Por auto dictado el día 03 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales.
En la misma fecha anterior, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de conocer de la apelación en cuestión, correspondiéndole el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de agosto de 2017, el presunto agraviado presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia con ponencia del Juez Víctor Martín Díaz Salas, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocando así la decisión de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto del presente año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio.
En la misma fecha anterior, el Tribunal competente para el conocimiento de tales actuaciones, procedió a darle entrada e inmediatamente admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, Universidad Central de Venezuela, por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la persona de la Rectora-Presidenta de esta Casa de Estudios, ciudadana Cecilia García-Arocha Márquez, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación se fije oportunidad para que se verifique la Audiencia Constitucional Oral y Pública, así como también ordenó la notificación del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, con el objeto de que tenga conocimiento respecto a la apertura del presente procedimiento. Igualmente, el referido Tribunal procedió a declarar procedente con efectos erga omnes, la solicitud de medida cautelar interpuesta por el accionante en amparo; ordenando la suspensión de los efectos de la convocatoria a concurso realizada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 06 de julio de 2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y por último, ordenó a las autoridades competentes de la Universidad Central de Venezuela, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, abstenerse de realizar llamados a concursos de oposición o credenciales, así como de cualquier actuación material, que de alguna manera pudiera conculcar los derechos constitucionales y legales de la parte agraviada, del mismo modo, extensivo a todos los profesores de esa casa de estudios, que se encuentren en las mismas condiciones, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Inmediatamente, en la misma fecha anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el Tribunal a quien le corresponda, siga conociendo del trámite de la acción.
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de agosto de 2017, procedió a realizar la distribución de ley, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual lo recibió el día 16 de agosto de 2017.
Por auto dictado en fecha 17 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital le dio entrada a la presente acción de amparo.
Notificados como se encontraron todas las partes en la presente acción de Amparo Constitucional, se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día lunes 02 de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 28 de septiembre de 2017, los abogados Anthony Gerard Pérez Negrón, María Angélica Betancourt y León Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.529, 129.964 y 28.562 respectivamente, presentaron escrito de intervención adhesiva.
En fecha 29 de septiembre de 2017, el abogado José Gregorio Medina Colombani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.605, presentó escrito de tercería adhesiva.
Mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible los escritos de tercería adhesiva promovidos por los abogados Anthony Gerard Pérez Negrón, María Angélica Betancourt y José Gregorio Medina Colombani, al considerar dicho Juzgado que los mismos no tienen interés procesal, ni legitimación al no evidenciarse en autos.
Por auto dictado en la misma fecha anterior, se declaró inadmisible la tercería adhesiva presentada por el abogado León Arismendi, en su condición de apoderado gremial, en razón de que nada tiene que ver con los concursos de oposición, ni con el área académica y el objeto del amparo a debatir.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado Henry José Martínez Salazar, actuando en nombre propio interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Universidad Central de Venezuela, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso el accionante que “…a pesar de que la Facultad en sus comunicados instó a flexibilizar evaluaciones y asistencias reconociendo un clima de anormalidad en el país e hizo un llamado a desconocer algunos poderes del Estado Venezolano y al desacato de conformidad con los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contradictoriamente con este clima de hostilidad (…) convocó a concurso de oposición en las cátedras allí mencionadas [Derecho Romano II, Práctica Jurídica I, II y III y Derecho Procesal Civil I] (…) como si para el Consejo de la Facultad todo estuviera en total y absoluta normalidad, además de encontrarnos próximos a un proceso constituyente convocado por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Corchetes de esta Corte)
Seguidamente, arguyó que del documento de convocatoria al concurso de oposición –que fue consignado en el expediente- destacan dos (2) elementos significativos, el primero, “que se llama a concurso por la materia Prácticas Jurídicas I, II, III, y resulta engañoso que se denomine así, por cuanto cada materia tiene un contenido programático diferente. No se ofertan por separado sino juntas para un total de 16 cargos, ¿quiere con ello significarse que debe prepararse concurso para tres (3) materias y optar a una sola cátedra?. De igual forma se hace en el caso de la materia Derecho Romano (I y II)”.
Discurrió que “…la propia convocatoria de la Facultad establece que: los interesados deben dirigirse a la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para inscribirse en el lapso comprendido desde el martes 04 de julio al viernes 04 de agosto de 2017, de 9:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 3:30 pm, a los fines de llenar la planilla correspondiente y consignar los recaudos; pero en comunicación (marcada con la letra “K”) de fecha 10 de julio de 2017 colgada en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se establece que para esa fecha ya no hay actividades sino vacaciones, lo cual nos hace formularnos la pregunta de ¿cómo se cuentan esos lapsos?…”.
En segundo lugar, denunció que la “…Decana (E) y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela están funcionando sin haber sido ser electas mediante sufragio…”.
Con relación a ello, indicó que en virtud del incumplimiento por parte de la Universidad Central de Venezuela de la citada sentencia, la Sala Electoral declaró el desacato de la misma por parte de los miembros del Consejo Universitario de la referida casa de estudio, en el fallo N° 83 de fecha 17 de mayo de 2012, lo cual generó como respuesta la suspensión de la Elección de Autoridades Universitarias mediante un comunicado publicado en la página web de la mencionada institución de educación superior.
Continuó narrando que, en fecha 21 de mayo de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…Con fundamento en la potestad cautelar establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ordena la suspensión de los efectos de la sentencia n.° 83 dictada el 17 de mayo de 2012…” hasta tanto resuelva el recurso de revisión que interpuso la Universidad Central de Venezuela contra de dicho fallo.
Precisó igualmente que, “Esta suspensión de efectos de la sentencia que estableció el desacato de la Universidad Central de Venezuela, fue erróneamente interpretada, puesto que la primera sentencia que ordenó dictar un nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias no se ha cumplido; y en virtud de ello, la Rectora tiene ocupando por nueve (9) años el cargo; todo esto ha generado un clima de inestabilidad dentro de nuestra institución, en virtud de que no se han realizado elecciones para la designación de autoridades, incumpliendo así las normas establecidas en la Ley de Universidades y demás reglamentos” (Destacado del original), por lo que de la misma forma “sin ningún tipo de proceso electoral se han designado Decanos o Decanas (E), (siendo en el caso de nuestra Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Decanas) y miembros del Consejo de Facultad. Y esos ciudadanos, junto con los miembros del Consejo de Facultad, a su vez han designado ilegítimamente a las restantes autoridades de la Escuela muchas de ellas sin tener méritos académicos requeridos para los cargos”. (Destacado del original).
Concluyó el aludido argumento, señalando que “todos los miembros del Consejo de Facultad tienen sus períodos vencidos y que la Decana (E) no fue electa mediante sufragio y por lo tanto las designaciones de las restantes autoridades se han hecho sin acatar y sin seguir lo establecido en la Ley de Universidades; es por ello que cuestionamos la legitimidad de estos órganos y autoridades para llamar a concursos y ejercer sus competencias como si estuvieran en ejercicio pleno y normal de las mismas; en nuestro criterio, esa designación o encargaduría obedece más a la realización de actos de simple administración y mera gestión de la Facultad para impedir que se lesione o paralice el sagrado derecho constitucional a la educación con el propósito de no interrumpir o desmejorar la formación académica de los estudiantes universitarios, como derecho humano reconocido por el artículo 102 constitucional, y para demás actividades administrativas vinculadas a tal fin y no para tomar decisiones de trascendental importancia para la vida académica y estabilidad de la Facultad como ofrecer tantos cargos a concurso de oposición, todo lo cual se traduciría, al menos con el actual reglamento electoral, en votos para futuras elecciones universitarias.” (Destacado del original).
Con relación a los derechos constitucionales vulnerados, denunció además que como profesor con más de dos (2) años de servicio la convocatoria al concurso de oposición viola el derecho al trabajo, a la estabilidad y la progresividad de los derechos laborales, toda vez que “la educación como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y el ingreso debe responder a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza con respecto a este particular. Así, la conducta del Consejo de Facultad (con períodos vencidos) está alejada y viola dichos preceptos constitucionales, y afecta nuestra estabilidad laboral, ya que ésta convocatoria a concurso próximo al llamado de un proceso constituyente y en medio de un clima político donde la Universidad nos insta a desconocer las instituciones no luce transparente después de tantos años de servicio.”
Resalto además que, conforme a la cláusula N° 34 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores se “reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas. El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna”.
Indicó que, en la cláusula 42 eiusdem se garantiza “la estabilidad de los profesores contratados con más de dos (02) años de servicio, y en ese sentido, también hay una violación a la progresividad de nuestro derecho al trabajo, ya que después de tantos años de servicio se pretende desmejorarnos, abriendo concurso sin notificar personalmente que nuestras cátedras están siendo ofertadas, por lo que hay una flagrante violación” de esa cláusula.
Con relación a lo anterior, destacó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en el caso de dos (2) docentes contratados que fueron discriminados y afectados en su estabilidad por las actuaciones de la misma Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, según se desprende de las sentencias Nos.64 del 10 de febrero 2009 y 505 del 28 de junio de 2017, relativas a los casos de Roxana Orihuela Gonzatti y Jesús Silva, respectivamente.
En lo concerniente a la violación del derecho a la igualdad, el accionante denunció que la “convocatoria ilegítima busca excluirnos de la Universidad y del sistema de seguridad social, que gozamos a través de ella por el servicio público prestado, al equipararnos con cualquier otro ciudadano que por primera vez quiera concursar en la institución”.
En refuerzo a ello, expresó que el 12 junio 2013 el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela aprobó la Resolución 311 (marcado “Ñ”), que permite “el justo ascenso y reivindicación de aquellos docentes que se encuentren en escalafones no correspondientes a sus credenciales, como una medida para aquellos profesores que han permanecido un tiempo prolongado en una escala que no es la indicada” (destacado del original), en virtud de que “no pueden desconocerse situaciones de inequidad e injusticia, que ocurren con suma frecuencia en el ingreso del personal docente contratado u ordinario en la Universidad Central de Venezuela y que afectan de forma pública la carrera docente, como por ejemplo, abrir concursos de credenciales u oposición en la categoría de instructor a profesores con antigüedad en la institución o con títulos de cuarto nivel que van desde especialización a doctorados”.
En refuerzo a lo precedente, apuntó que con la “actuación del Consejo de la Facultad resulta violado nuestro derecho a la igualdad, ya que se nos discrimina en forma abierta y grosera al pretender excluirnos de esa institución de la cual formamos parte desde hace más de dos años como servidores públicos de la educación universitaria, con preparación académica acorde a lo requerido para ingresar al escalafón, al pretender colocarnos en la misma situación de una persona que no ha prestado tal servicio nunca o bien lo haya prestado en otra institución universitaria en otras condiciones.”
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo propuesta.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el presente amparo, con base en las siguientes consideraciones:
“…VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse respecto a la acción de Amparo Constitucional incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
A tal efecto se observa que, el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, actuando en nombre propio, y como profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, interpuso la aludida acción contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por las actuaciones del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS y POLÍTICAS, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la progresividad de los derechos consagrados en los artículos 19, 21, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se procede a analizar los alegatos esgrimidos al respecto:
1. LA LEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE CONVOCAN AL CONCURSO DE OPOSICIÓN.
Se desprende de las actuaciones que la parte solicitante denunció que “la Decana (E) y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela están funcionando sin haber sido electas mediante sufragio”. (Destacado del original).
Igualmente, manifestó “que todos los miembros del Consejo de Facultad tienen sus períodos vencidos y que la Decana (E) no fue electa mediante sufragio y por lo tanto las designaciones de las restantes autoridades se han hecho sin acatar y sin seguir lo establecido en la Ley de Universidades; es por ello que cuestionamos la legitimidad de estos órganos y autoridades para llamar a concursos y ejercer sus competencias como si estuvieran en ejercicio pleno y normal de las mismas; en nuestro criterio, esa designación o encargaduría obedece más a la realización de actos de simple administración y mera gestión de la Facultad para impedir que se lesione o paralice el sagrado derecho constitucional a la educación con el propósito de no interrumpir o desmejorar la formación académica de los estudiantes universitarios, como derecho humano reconocido por el artículo 102 constitucional, y para demás actividades administrativas vinculadas a tal fin y no para tomar decisiones de trascendental importancia para la vida académica y estabilidad de la Facultad como ofrecer tantos cargos a concurso de oposición, todo lo cual se traduciría, al menos con el actual reglamento en votos para futuras elecciones universitarias.” (Destacado del original).
Asimismo, como fundamento de su denuncia citó e incorporó al expediente una serie de sentencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia referente a las elecciones de las autoridades de la aludida institución de educación superior, que en lo sucesivo serán debidamente analizadas.
Por su parte, la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no realizó ningún señalamiento sobre los alegatos expuesto por el accionante sobre la ilegitimidad de las autoridades universitarias, por no haberse realizado las elecciones mediante sufragio de las autoridades del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela o de la Decana, únicamente se limitó a señalar que el profesor que solicita el presente amparo firmó un contrato con las autoridades que él considera “ilegítimas”.
Por otro lado, ni el Ministerio Público ni quien actúa como tercero interesado en el caso, realizaron señalamiento alguno en lo que concierne a la legitimidad de las aludidas autoridades o a las elecciones.
Ahora bien, la Sala Constitucional estableció en sentencia N°1825 del 9 de octubre de 2007, algunas consideraciones sobre el derecho a la participación de los ciudadanos mediante el sufragio, en tal sentido expresó lo siguiente:
“Al respecto, debe esta Sala precisar previamente, que los derechos políticos son aquellos que autorizan al ciudadano a que participe en la génesis de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. El fundamento de tales derechos está constituido por el principio de la soberanía popular, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en el Texto Constitucional y en las leyes, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Cabe destacar, desde un plano objetivo, que los derechos políticos son instrumentos de articulación interna del orden democrático del Estado de Derecho, concretamente, garantizan la legitimación democrática del poder; mientras que desde un plano subjetivo, es decir, desde el punto de vista de los ciudadanos, los derechos políticos representan una progresiva ampliación de la consciencia y actividad política de éstos, en otras palabras, condicionan y delimitan las experiencias más decisivas en la vida social de los ciudadanos (Vid. PÉREZ LUÑO, Antonio. Los Derechos Fundamentales. Editorial tecnos. Madrid, 2004, pp. 182 y 183).
Como materialización de lo anterior, el artículo 62 de la Constitución ha consagrado el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes legales, es decir, el derecho fundamental a la participación política. Dicha norma reza de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Una de las formas en que se concretiza este último es a través del derecho al sufragio –tanto activo como pasivo- consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional, el cual se ejercerá a través de votaciones libres, universales, directas y secretas. A través de la vertiente activa del derecho al sufragio –es decir, el derecho a elegir- se canaliza el proceso de autodirección política de la sociedad, mientras que su vertiente pasiva implica el derecho del ciudadano a poder ser elegido representante de los demás. La mencionada norma establece:
(…Omissis…)
Por tanto, vale afirmar que el derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho al sufragio se encuentran consustancialmente vinculados, siendo que ambos encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en íntima conexión con el principio de soberanía popular.
(…)
Sobre este particular, esta Sala Constitucional ha sostenido que:
(…Omissis…)
Uno de los componentes fundamentales del ámbito jurídico-electoral es el régimen de los derechos políticos, y concretamente, el derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 eiusdem. Desde la óptica del derecho a la participación, todos los ciudadanos son exactamente iguales, tanto en lo que se refiere a la titularidad de aquél, así como en su ejercicio.
Sobre este aspecto derecho a la participación política, PÉREZ ROYO enseña lo siguiente:
“...Es el único derecho en el que los individuos, al ejercerlo, no podemos diferenciarnos unos de otros. El ejercicio del derecho de participación política no admite la diferencia (…). Aunque ejerzamos individuamente el derecho [a la participación política], nuestro ejercicio no es expresión de nuestra individualidad sino únicamente de nuestra condición de ciudadano. Somos fracciones anónimas de un cuerpo electoral único que constituye la voluntad general. No podemos dejar de serlo. A través del ejercicio del derecho de participación política, directamente o a través de representantes, cancelamos voluntariamente nuestra individualidad y afirmamos nuestra ciudadanía...” (Cfr. PEREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Séptima edición. Editorial Marcial Pons. Madrid - Barcelona, 2000, p. 476).
Luego, al ser el derecho al sufragio una específica derivación del derecho a la participación política, el contenido del principio de igualdad irradia también al derecho al sufragio, razón por la cual los ciudadanos son titulares de este derecho fundamental en igualdad de condiciones, así como también son iguales en lo que respecta a su ejercicio. En otras palabras, por ser el derecho a la igualdad inherente al derecho a la participación en los asuntos públicos, lo es también al derecho al sufragio, claro está, dejando a salvo las limitaciones que el propio Texto Constitucional ha contemplado expresamente en su artículo 64”.
Bajo este contexto, conviene traer a colación los artículos 30, 58, 61 y 65 de la Ley de Universidades (Gaceta Oficial Extraordinario N° 1.429 publicada el 8 de septiembre de 1970), los cuales prevén:
(…Omissis…)
De los artículos citados, resulta evidente que los Rectores y Rectoras podrán ser electos por un período de cuatro (4) años, los Decanos y Decanas por tres (3) años, y los miembros del Consejo de la Facultad por dos (2) años.
No obstante lo señalado en la citada Ley, es un hecho notorio judicial, pero además fue uno de los argumentos esgrimidos por el solicitante, que por sentencia N° 104 del 10 de agosto de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la resolución de un Recurso Contencioso Electoral interpuesto contra el Boletín Electoral N° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en el proceso electoral para la escogencia de Decanos y decanas, así como y candidatos y candidatas al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014, estableció:
(…Omissis…)
Del fallo, parcialmente transcrito destacan 2 aspectos a saber:
1. La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia determin
que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no podía excluir a ningún sector de la comunidad universitaria para las elecciones, entendiendo que ésta la conforman profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.
2. En razón de lo anterior, ordenó a la Rectora de esa Institución, quien en la actualidad continua ocupando el mismo cargo, que en un lapso perentorio, que no debía exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reformara y publicara el Reglamento de Elecciones Universitarias de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala, con el objeto de garantizar la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria, y en tal sentido suspendió cualquier proceso electoral pautado hasta tanto no se realizara el referido instrumento de carácter sub-legal.
Constituye igualmente, un hecho notorio judicial que por sentencia N° 83 de la misma Sala Electoral de fecha 17 de mayo de 2012, se declaró el desacato del fallo precedente N° 104, en virtud del incumplimiento por parte de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de las obligaciones en él impuestas. En efecto, el mismo determinó:
(…Omissis…)
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2012, acordó suspender los efectos de la sentencia N° 83 de la Sala Electoral, donde se declaró el desacato, quedando aún vigente lo decidido en la sentencia N° 104 de esa misma Sala donde se ordenó la reforma del Reglamento de Elecciones Universitarias de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y posterior a ello convocar a elecciones. En Efecto, el fallo de la Sala Constitucional es el tenor siguiente:
(…Omissis…)
No obstante a las decisiones antes citadas, se desprende de documental consignada por la parte accionante un comunicado publicado en la página web de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA donde indica que la Comisión Electoral de la referida Universidad, en sesión del día 21 mayo de 2012, decidió por unanimidad:
“conocido el contenido de la Sentencia No 83 del 17 de mayo de 2012, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, (…) SUSPENDER EL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS (RECTOR(A), VICERRECTOR(A) ACADÉMICO(A), VICERRECTOR(A)) PERÍODO 2012-2016”.(Link: http://www.ucv.ve/organizacion/consejo-universitario/noticias-detalles consejo-universitario/comision-electoral-ucv/detalle-noticias-comision-electoral/article/suspension-de-eleccion-de-autoridades-universitarias.html)
De manera que, en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA no sólo no se han realizado las elecciones de los Decanos y Decanas, y candidatos y candidatas al Consejo de Apelaciones para el período 2011-2014, sino que suspendieron todos los procesos electorales posteriores, esto es, la elección de las autoridades universitarias (rector/rectora, vicerrector académico /vicerrectora académica) del período 2012- 2016 –como se lee en la comunicación supra referida-, siendo que hasta la fecha actual aún no se han efectuado las mismas.
Como consecuencia de ello, resulta necesario hacer mención al contenido de los artículos 1, 2, 4, 28 y 64 de la Ley de Universidades, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Como se desprende de la normativa transcrita supra, las universidades son instituciones al servicio de la Nación, y cumplen, entre otros, el rol de colaborar para la resolución de las problemáticas sociales, inspirando la enseñanza universitaria en valores como la democracia, la justicia social, la solidaridad humana y la pluralidad de pensamiento, para lo cual deben estar dirigidas por autoridades con altas condiciones morales y académicas, que hayan sido electas mediante los procesos electorales y en el ejercicio del voto directo y secreto como lo prevé la misma ley.
En conjunción con lo anterior, importa precisar que las universidades están inmersas dentro de lo que comprende el desarrollo y la materialización del derecho humano a la educación, tal y como ha sido concebido en el artículo 102, el cual establece:
(…Omissis…)
De la citada norma constitucional se observa que siendo la educación un derecho humano y, al mismo tiempo, un servicio público, es deber del Estado ejercer todos mecanismos necesarios para asegurar el libre, gratuito acceso, permanencia y culminación de los estudios, lo que implica, entre otras cosas, la ejecución de políticas públicas de inversión prioritaria (artículo 103 eiusdem) que permitan la creación, mantenimiento y desarrollo de los diferentes tipos de centros educativos (escuelas, liceos, institutos, universidades, etc.) y así como calidad del servicio.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
De acuerdo al contenido de esta norma, se observa que el Estado, a fin de garantizar la prestación y calidad del servicio educativo, establece, en consonancia con la Ley de Universidades, que el mismo debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica, a quienes se garantizara “la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente”. Pero además, su ingreso, promoción y permanencia se evaluará conforme a sus méritos.
En tal sentido, las personas que ejerzan la profesión de docente y aquellas que pretendan ejercer cargos de direcciones en las diferentes instituciones educativas, como es el caso de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, deben contar con las aludidas condiciones de elevada moralidad y solvencia académica, pero además, éstas últimas deben ser electas mediante el sufragio de la comunidad universitaria, lo que permitirá precisamente que se desarrolle el “espíritu de democracia” y pluralidad de pensamiento que debe prevalecer en la enseñanza universitaria (artículo 4 de la Ley de Universidades).
En este orden argumentativo, es forzoso referirse a La Ley de Orgánica de Educación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.929 del 15 de agosto de 2009), que no sólo es aplicable al caso por ser la ley que rige la materia y por su carácter orgánico, sino también porque se ajusta a la nueva concepción del Estado, desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Destacado del Tribunal).
Así pues, esta Ley Orgánica es aplicable conforme a su artículo 2 “a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa”, por lo que incluye entonces a la Universidad Central de Venezuela hoy accionada en amparo.
El artículo 5 de la mencionada Ley reconoce el papel fundamental del Estado en el proceso educativo y el deber que tiene de garantizar la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, y en tal sentido dispone:
(…Omissis…)
Por su parte, en el artículo 14 desarrolla el contenido de la educación como derecho humano en los siguientes términos:
(…Omissis…)
La educación universitaria se encuentra específicamente regulada en la indicada ley, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De los artículos precedentes, se puede evidenciar que el Estado venezolano se ha encargado de regular el proceso educativo de manera que éste se desarrolle con base a principios de democracia, la libertad, la eficiencia, la justicia social, el respeto a los derechos humanos y la participación e igualdad de condiciones y oportunidades, y en razón de ello, ha dotado a ciertas universidades de autonomía, como es el caso de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que les permite establecer sus normas internas con carácter democrático y participativo, y en consecuencia elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria.
Una vez realizado este análisis, resulta claro que las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA deben ser elegidas en el marco de procesos electorales que permitan la participación y el ejercicio del voto directo y secreto por parte de la comunidad universitaria, para cumplir sus funciones dentro de un período estipulado, dependiendo del cargo que ocupen.
Es precisamente, el voto de la comunidad universitaria que legitima a estas autoridades (Rector/Rectora; Vicerrector Académico/Vicerrectora Académica; Secretario/Secretaria) a ejercer sus funciones, no pudiendo éstas subvertir, limitar o suspender la participación democrática en el foro universitario.
Es por ello, que no existe otro mecanismo, sino el sufragio que otorgue a esas autoridades su potestad, de otro modo se alteraría la estabilidad y la esencia de la función universitaria, y en consecuencia se vería afectado el derecho humano a la educación, en virtud de la decisiones de gran envergadura que se le atribuyen al Consejo Universitario, presidido por el Rector o Rectora e integrado también por Vicerrectores/Vicerrectoras, Decanos y Decanas, entre otros. Respecto a ello, el artículo 26 de la Ley de Universidades establece que, dicho Consejo puede: crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias universitarias; discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad y decretarlo; conocer y resolver las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados; reglamenta las elecciones universitarias, entre otros.
Como se observa del señalado artículo, todas las decisiones trascendentales para el normal funcionamiento de la universidad dependen del Consejo Universitario.
Ahora bien, quien detenta el cargo de Rectora en la actualidad, la ciudadana Cecilia Carlota García-Arocha Márquez, lo hace desde el año 2008, cuando fue electa para el período 2008-2012. Sin embargo, culminado ese período no han sido realizadas nuevas elecciones, por lo que se encuentra ejerciendo el cargo con su período vencido.
Además, como se pudo puntualizar con anterioridad, la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, en sesión del día 21 mayo de 2012, decidió “por unanimidad SUSPENDER EL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES UNIVERSITARIAS (RECTOR(A), VICERRECTOR(A) ACADÉMICO(A), VICERRECTOR(A) ADMINISTRATIVO(A) Y SECRETARIO(A) PERÍODO 2012-2016”, de forma indefinida, toda vez que la misma comunicación no indica la fecha en que se reanudará el proceso electoral y hasta la presente fecha aún no se han celebrado elecciones de ninguna de las autoridades y en tal sentido el Consejo Universitario funciona de forma irregular, ya que quienes lo integran tienen los periodos vencidos, lo cual deviene en su ilegitimidad.
Tal situación, ha generado que quien ocupa en la actualidad el cargo de Decana, la ciudadana abogada Lourdes Wills Rivera, lo haga igualmente de forma ilegítima, puesto que fue nombrada por autoridades de la Universidad Central de Venezuela, con el período vencido, sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Universidades, esto es, haber sido nombrada en Asamblea de Facultad. Específicamente esta norma prevé que:
(…Omissis…)
Entiende este Tribunal, que a pesar de esta situación irregular la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA ha seguido en funcionamiento por tratarse de un derecho humano (artículo 102 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y un servicio público que, por tanto, no puede ser paralizado, ya que debe seguirse prestando el servicio público educativo, como quedó establecido en sentencia N° 109 del 26 de febrero de 2013 emanada de la Sala Constitucional (Caso: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ARISTIDES BASTIDAS”), por lo que no puede concluirse, como indica la representación judicial de la aludida Universidad, que el hecho de que los profesores sigan impartiendo clases o suscriban un contrato con la Universidad para percibir sus beneficios laborales por los servicios prestados, en modo alguno convalida la circunstancia de ilegitimidad por no haberse hecho elecciones desde el año 2012.
En el caso en concreto, la acción de amparo está dirigida contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, cuyos miembros se encuentran con el periodo vencido, el cual está presidido por la Decana Encargada, donde hasta ahora no se han realizado elecciones.
Pero también, quien se ampara ante este Tribunal ostenta el cargo de profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I, según constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y Egreso, Departamento de Documentación de Expedientes de la Universidad Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha, es decir siete (7) años. De lo cual se desprenden dos aspectos:
El primero, que el aludido profesor comenzó a impartir clase antes de que se venciera el período de las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En segundo, consta en el expediente a los folios 38 al 48, Acta Convenio de 1998, suscrita entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y las Asociaciones de Profesor de esa institución, con el objeto de regular las condiciones generales de trabajo que a título de contrato prestan los miembros del personal docente y de investigación.
En la cláusula N° 34 de dicha acta convenio se reconoce el derecho de estabilidad del cual gozan quienes ocupando cargos como suplentes, realmente desempeñaban funciones de carácter permanente. En efecto, esta disposición es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
En concordancia con esa disposición, la cláusula 42:
(…Omissis…)
De la cláusula antes citada, los profesores contratados gozan, no sólo de todos los beneficios de los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, sino también de estabilidad a partir de los dos (2) años de servicio, lo cual implica que no podrán ser despedidos, trasladados, desmejorados o removidos, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 64 del 10 de febrero 2009 y 505 del 28 de junio de 2017, relativas a los casos de los profesores de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Roxana Orihuela Gonzatti y Jesús Silva, respectivamente), lo cual la última de las sentencias antes mencionadas, confirmó el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2015, Exp N° 15-3794 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cargo de la Dra. Dayana Ortiz Rubio.
En este contexto, resulta evidente que de efectuarse el concurso de oposición convocado, se vulnerarían los derechos laborales del accionante, toda vez que una autoridad que ejerce funciones sin haber sido electa mediante sufragio estaría decidiendo sobre la continuidad laboral de los miembros del personal docente.
Además de ello, no es cónsono con el espíritu de la Ley de Universidades ni de la Ley Orgánica de Educación que una autoridad en esta particular situación evalúe y califique las cualidades académicas y morales de profesores y profesoras que imparten clase desde hace más de dos (2) años y que han adquirido estabilidad laboral, lo cual afecta directamente el derecho humano y constitucional del trabajo y viola el principio constitucional de progresividad de los derechos, según el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
(…Omissis…)
En tal sentido, ninguna ley, disposición u autoridad puede obrar en contra de la progresividad de los derechos laborales y, en general, de los derechos humanos, así como tampoco podrá interpretarse el ordenamiento jurídico en detrimento de estos importantes derechos.
En refuerzo a lo anterior, conviene citar la sentencia N° 161 del 6 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso que:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1336 de fecha 4 de agosto de 2011, expresó:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, actuaciones de esta naturaleza, por parte de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ponen en riesgo el derecho humano y constitucional a la educación, por cuanto estaría en manos de autoridades con períodos vencidos juzgar y decidir sobre profesores y profesoras que prestarán tan importante servicio público, por lo que, en definitiva se vería afectada la calidad del mismo.
Por otro lado, es un hecho comprobable por la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas que el año lectivo de la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA aún no ha concluido, por lo que de realizarse el concurso podría interrumpirse el normal desarrollo de las clases y afectar a los alumnos y alumnas que hacen vida en la Escuela de Derecho, quienes estarían expuestos a posibles cambios de profesor o profesora finalizando el curso y podrían ser evaluados por otros u otras distintos a quienes les impartieron clase (http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/facultad_ciencias_juridicas/ederecho/Cronograma_de_Actividades__A%C3%B1o_Lectivo_2016-2017.PDF)
Con fundamento en todo lo antes expuesto, siendo que estamos en presencia de la vulneración de derechos humanos y constitucionales, como lo son el derecho a la educación y el derecho al trabajo, en virtud de las actuaciones de las autoridades que conforman el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, quienes sin estar debidamente constituidos y legitimados, convocaron a un concurso de oposición, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE el alegato de la ilegitimidad de las autoridades que convocan al concurso de oposición formulado por el abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en su condición de solicitante. Así se decide.
2. RESPECTO AL CONCURSO DE OPOSICIÓN.
Con relación a este punto, el accionante argumentó que la referida Facultad en primer término instó a flexibilizar las evaluaciones y asistencias a clase, así como un llamado a desconocer algunos poderes del Estado y al desacato de conformidad con los artículos 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente convocó a concurso de oposición de las cátedras Prácticas Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II.
Señaló que del aviso de convocatoria del concurso de oposición -el cual consignó-, destacan dos elementos: “El primero que se llama a concurso por la materia Prácticas Jurídicas I, II, III, y resulta engañoso que se denomine así, por cuanto cada materia tiene un contenido programático diferente. No se ofertan por separado sino juntas para un total de 16 cargos, ¿quiere con ello significarse que debe prepararse concurso para tres (3) materias y optar a una sola cátedra?. De igual forma se hace en el caso de la materia Derecho Romano (I y II). El segundo elemento a advertir es que en la propia convocatoria de la Facultad establece que: los interesados deben dirigirse a la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para inscribirse en el lapso comprendido desde el martes 04 de julio al viernes 04 de agosto de 2017, de 9:30 am a 11:30 am y de 1:30 pm a 3:30 pm, a los fines de llenar la planilla correspondiente y consignar los recaudos; pero en comunicación (marcada con la letra “K”) de fecha 10 de julio de 2017 colgada en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se establece que para esa fecha ya no hay actividades sino vacaciones, lo cual nos hace formularnos la pregunta de ¿cómo se cuentan esos lapsos?”
Denunció la violación del derecho a la igualdad, debido a que la “convocatoria ilegítima busca excluirnos de la Universidad y del sistema de seguridad social, que gozamos a través de ella por el servicio público prestado, al equipararnos con cualquier otro ciudadano que por primera vez quiera concursar en la institución”.
Respecto a ese particular, indicó que el 12 junio 2013 el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela aprobó Resolución, “la cual fue signada con el N° 311 que permite el justo ascenso y reivindicación de aquellos docentes que se encuentren en escalafones no correspondientes a sus credenciales, como una medida para aquellos profesores que han permanecido un tiempo prolongado en una escala que no es la indicada”.
Continuó subrayando que “La motivación de esa resolución obedeció a la propuesta de algunos sectores universitarios fundamentada en la necesidad de hacer efectivo, a través del Baremo de Valoración de Méritos para Contratación de Profesores en Escalafón Superior a Instructores, el artículo 90 de la Ley de Universidades, es decir, se trató de utilizar el baremo señalado no sólo para los profesores que se contratarían sino, y esto es esencial, para viabilizar la reclasificación de los docentes contratados y ordinarios que contando con los méritos necesarios solicitasen su reclasificación”.
Precisó que el ese sistema de reclasificación se basa en los méritos académicos, “porque si bien el ascenso es en parte responsabilidad del profesor o profesora, no pueden desconocerse situaciones de inequidad e injusticia, que ocurren con suma frecuencia en el ingreso del personal docente contratado u ordinario en la Universidad Central de Venezuela y que afectan de forma pública la carrera docente, como por ejemplo, abrir concursos de credenciales u oposición en la categoría de instructor a profesores con antigüedad en la institución o con títulos de cuarto nivel que van desde especialización a doctorados”.
Alegó que “cuando un profesor es obligado a concursar en un escalafón inferior a sus méritos académicos se le afecta su carrera y se le impone un retardo en el ascenso”.
Por su parte, la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA argumentó en la oportunidad de la audiencia, lo que a continuación se desprende de la grabación: “con ocasión al concurso donde reposan todas las actas correspondientes sobre eso y en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se publicó un aviso, que debido al adelanto de las vacaciones por un evento electoral que ocurriría era el 30 de julio de este año se extendería el lapso para poder inscribirse de manera que el mismo se reanudaría después de interrumpirse en julio, el 11 de septiembre de 2017 venciéndose el 20 de septiembre de 2017 lo cual en el expediente que está a la luz pública en la página web”.
Asimismo, señaló que “imaginaria o putativa la amenaza que se señala por parte del quejoso en realidad esta no es posible que se concrete de manera inmediata porque lo único que podría afectarlo de los derechos de denunciar como violado es que deje el cargo y esto solo se podrá producir una vez finalizado el concurso de oposición que como decimos en consecuencia de una medida cautelar que se tomó la inscripción se encuentra suspendida de forma tal que si se reanuda, el profesor podrá proceder a su inscripción y a participar en ese concurso con todas las garantía y en igualdad de condiciones de todos aquellos que se inscriban entre los cuales están otros profesores que son contratados, suplentes contratados como lo es él, y está el llamado a participar en ese concurso”.
De igual forma refirió que “el programa sume todos los temas de las asignaturas que se refiere a Práctica Jurídica I, II y III, en realidad el programa es ninguna otra cosa que el producto junto con el expediente que está en la base del concurso donde se señala para Práctica Jurídica que es una sola disciplina que conforma un departamento de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas los 18 temas que serán examinados tanto en la prueba escrita como en la prueba oral y eso también lo voy a consignar por secretaria”.
Por último manifestó que “la resolución 311 del Consejo Universitario cuando en realidad esto estaba destinado y me permito leer el art. 1 a establecer un periodo de recepción de solicitudes de reclasificación en el escalafón docente para profesores que habiendo sido previamente contratados por la UCV, para el momento en que concursaron en oposición para la categoría de instructor poseían credenciales y méritos suficientes para concursar a una categoría superior, es decir esta medida que como lo dice el propio texto de esa resolución fue una medida transitoria y excepcional se destinaba únicamente a profesores que solamente hayan presentado concurso de oposición que es lo que no quiere precisamente el quejoso, él quiere que se le admita al escalafón universitario sin presentar concurso de oposición y de acuerdo a la normas constitucionales, legales y reglamentarias establecidas en el reglamento del personal docente y de investigación, la única manera de ingresar al escalafón universitario en la UCV y en todas las universidades autónomas es mediante la presentación de un concurso de oposición”.
Por su parte, quien actúa como tercero interesado señaló que “yo estoy en la universidad desde el año 2007 y me llama la atención porque uno de los primeros elementos cuando yo suscribo ese contrato de trabajo es que se me advierte que tengo estabilidad a partir de un segundo contrato hasta que se me habrá el concurso quiere decir que yo estoy dentro de un ordenamiento especial de un estatuto que me permite desarrollarme académicamente y profesionalmente dentro de la universidad, si yo no estoy de acuerdo con ese sistema yo no participo y desde 2007 hasta la fecha todavía no se me ha abierto concurso, efectivamente como ha hecho mención el profesor hubo una reunión , no recuerdo si en enero o en febrero pero efectivamente la hubo, y se nos advierte que, de alguna manera se nos quiere reconocer el mecanismo por lo menos en Derecho Romano voy a volver al primer punto”.
De igual modo, arguyó que “si tu firmas ese contrato estas bajo un esquema y los mecanismo que ella desarrolla se nos dice para participar en el concurso en la modalidad que él está desarrollado lo que yo veo es que todavía no se ha materializado en mi criterio, todavía no hay una lesión, ¿Hay un llamado? Si, al profesor le corresponde I, II y III, si a mí me corresponde Romano I y Romano II por cátedra y me gusta Romano I, pero es tema de gusto, no estamos hablando de un tema normativo es un tema de percibir que hay una lesión, que para mí, aun no se ha materializado”.
Expuso además que “en mi criterio no tiene cualidad el profesor para suspender todos los concursos porque simplemente está dentro de la cátedra que le corresponde si él está en la Practica I, bueno yo no sé si efectivamente hay lesión en su cátedra porque yo no conozco al profesor en Romano yo no la percibo, a lo mejor tengo yo un error de percepción y si existe la discriminación o no lo sé pero yo no la percibo, en consecuencia no me amparo todavía, en caso de que se materialice el concurso existe un ordenamiento jurídico que me permite recurrir del concurso si es que yo considero que no fue hecho como debió haberse dado”.
Por otro lado, la representación Fiscal señaló en la audiencia que “los concursos de oposición de la administración también son abiertos y deben comprobarse las credenciales de la persona para poder entrar, de hecho es la única manera de poder entrar a la administración pública tal como lo es el escalafón de profesores universitarios se debe hacer un concurso de oposición para la efectiva entrada en la materia del profesor respectivo, en este caso esta representación del ministerio público no considera que haya habido violación de ningún derecho por cuanto no se ha materializado el concurso como tal porque si el presunto agraviado hubiese participado i, e, o, el art. 49 o su derecho al trabajo hubiere sido cercenado de manera ostentosa o violenta esta representación del ministerio público consideraría otra cosa”.
De lo anterior, observa este Tribunal que cursan en el expediente en total nueve (9) documentos, entre comunicaciones y avisos, que fueron consignados por el accionante y que reposan en la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, donde el Consejo de Facultad presidido por la ciudadana abogada Lourdes Wills Rivera, actuando como Decana Encargada, entre otros, desconoce al Tribunal Supremo de Justicia, objeta la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente señalando que acuerda “Rechazar de manera categórica la iniciativa anunciada por Nicolás Maduro, por violar flagrantemente la Constitución, al pretender obviar lo establecido en el artículo 347 de la Constitución, que atribuye solo al pueblo la potestad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente” e insta a “flexibilizar la asistencia a clases y prever la reprogramación de actividades y evaluaciones fijadas”.
No obstante, se tiene conocimiento, por tratarse de hecho público notorio y comunicacional, que la Asamblea Nacional Constituyente fue instalada y se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, motivo por el cual han cesado las acciones violentas que tuvieron lugar en algunos municipios de la República y en la actualidad todos los sectores del país se encuentran funcionando en completa normalidad, incluyendo las distintas instituciones de educación, como es el caso de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En lo que concierne específicamente a la forma que se utilizó para convocar al concurso de oposición, puede apreciarse que del aviso que fue consignado por el solicitante y que se encuentra publicado en la referida página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho, que:
a) El período de inscripción al concurso coincidía con el periodo de vacaciones colectivas de la Universidad, como señaló el accionante. Sin embargo, en la página web de la mencionada Facultad, tal como lo mencionó la representación judicial de dicha Universidad, consta aviso suscrito por la Decana de la Facultad en la cual se acuerda la suspensión del mismo, y su reanudación para el 11 de septiembre de 2017, finalizando el 20 de septiembre de 2017, fecha en la cual ya se habrían reanudado las actividades. (http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/facultad_ciencias_juridicas/ederecho/aviso_concurso_de_oposici%C3%B2n_prac.pdf).
b) Se ofertan 16 cargos de profesores instructores para la materia de “PRACTICAS JURÍDICAS I, II y III”.
c) Entre las cátedras abiertas a concurso se ubica la de Práctica Jurídica I, que es precisamente donde el abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, peticionante del presente amparo, se desempeña impartiendo clases.
d) El llamado de convocatoria es a los “interesados”. (http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/facultad_ciencias_juridicas/ederecho/Aviso_Concurso_de_Oposicion_Varios_2017.pdf)
Visto lo anterior, se evidencia de la página web de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, donde se publica el contenido académico de la carrera de derecho que no se trata de una materia denominada “PRACTICAS JURÍDICAS I, II y III”, como fue convocada para el concurso, sino que se trata de tres materias distintas, esto es, Práctica Jurídica I para tercer año de la carrera, Práctica Jurídica II para cuarto año de la carrera y Práctica Jurídica III para quinto año de la carrera. En efecto de la referida página se observa:
(…Omissis…)
Aunado a ello, se desprende de autos que la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA consignó en el expediente el contenido temático que va a ser evaluado en el concurso de oposición, de donde efectivamente se observa, como indicó el peticionante, que en base a un solo programa se pretenden evaluar las materias de Práctica Jurídica I, Práctica Jurídica II y Práctica Jurídica III.
En tal sentido, resulta obvio que el comunicado donde se ofertan las materias no genera certeza e induce a error al convocar a concurso de oposición indicando que es un solo programa para tres materias de tres niveles académicos diferentes. Pero además, no especificó el número de cargos disponibles para concursar por cada materia, solamente señaló que se trata de dieciséis (16) cargos de profesor instructor para “PRACTICAS JURÍDICAS I, II y III”.
Así, esta circunstancia, no luce transparente para quienes deseen concursar, puesto que no sabrán con exactitud la cátedra por la cual concursan y el número de cargos disponibles por materia, motivo por el cual resulta PROCEDENTE el argumento del accionante relativo al concurso de oposición denunciado en el presente amparo. Así se decide.
En lo atinente al ingreso al escalafón universitario mediante concurso, la Ley de Universidades establece en los artículos 85 y siguientes lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Con respecto a lo antes citado, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA expreso:“… él quiere que se le admita al escalafón universitario sin presentar concurso de oposición y de acuerdo a la normas constitucionales, legales y reglamentarias establecidas en el reglamento del personal docente y de investigación, la única manera de ingresar al escalafón universitario en la UCV y en todas las universidades autónomas es mediante la presentación de un concurso de oposición”.
De igual forma el accionante en la audiencia indica “la violación del derecho a la progresividad de los derechos en cuanto a que son referencias que bien, se tienen que estudiar la sentencia 64 y 505 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la cual esos mismos miembros del Consejo de Facultad discriminaron y lesionaron la estabilidad laboral de esos profesores que recurrieron ante ese procedimiento igualmente debo manifestar que también, como será reconocido de notorio público la ILEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES, que ya en fecha 19 de septiembre de 2017 la Asamblea Nacional Constituyente se hizo eco, y esta justamente discutiendo sobre el aspecto del sistema educativo e inclusión del sistema universitario de la Universidad para la transformación del sistema universitario y sus futuras elecciones, igualmente manifiesto allí que juntamente yo no me opongo al concurso de oposición al contrario BIENVENIDO pero lo que pasa es que lamentablemente estoy demostrando en el libelo respectivo que las autoridades son ILEGITIMAS por las circunstancias antes ya expresadas por consecuencia el comunicado emitido igualmente consigno acá”.
De lo anterior se observa, que es reconocido por ambas partes el ingreso al escalafón mediante concurso, sin embargo, refiere el peticionante tanto en su libelo como en la audiencia, la situación de ilegitimidad ya resuelta en este fallo y la aplicación del artículo 90 de la Ley de Universidades donde se señala que todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente e invoca la Resolución N° 311 supra indicada, en atención a sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio, considerando lesionado el artículo 21 del Texto Constitucional.
En este orden de ideas, es necesario citar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
(…Omissis…)
El citado artículo contempla el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual implica, según sentencia supra citada N° 1825 del 9 de octubre de 2007 de la Sala Constitucional que “la igualdad constitucional tiene una configuración bífida, ya que puede ser entendida de la siguiente forma: a) como un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2 de la Constitución); o b) como un derecho fundamental (artículo 21 de la Constitución). Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone (…) El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia n° 266/2006, de 17 de febrero).”
Ahora bien, como se indicó supra el accionante, se encuentra ejerciendo el cargo de profesor Instructor contratado de la materia Práctica Jurídica I desde el desde el 15 de octubre de 2010 hasta la fecha, es decir siete (7) años, razón por lo que goza de estabilidad laboral de la referida acta convenio.
Consta en autos Resolución N° 311 del 12 de junio de 2013 emanada del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, donde se expresó:
(…Omissis…)
De esta Resolución se desprende que el propio Consejo Universitario reconoce que en la referida Universidad existen profesores y profesoras que han ejercido como contratados en una escala que no está acorde a sus credenciales, por lo que es necesario crear un procedimiento que permita el reconocimiento de sus credenciales y méritos.
De igual forma, importa precisar que la existencia de la aludida Resolución fue admitida en la audiencia por la propia representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, quien señaló que la misma es “una medida transitoria y excepcional”.
Ahora bien, se observa que por medio de la Resolución se buscó establecer una “medida transitoria, excepcional y por una sola vez, que permita la reubicación en el escalafón a aquellos profesores que, habiendo sido previamente contratados por la UCV, para el momento en que concursaron en oposición para optar a la categoría de Instructor poseían credenciales y méritos suficientes para haber concursado en una categoría superior”.
Asimismo, se evidencia de sus considerandos que la finalidad de la Resolución es que los profesores y profesoras contratados que se vieron obligados a concursar para el cargo de instructor, teniendo credenciales para un cargo superior, sean evaluados excepcionalmente para reubicarlos en el cargo que efectivamente les corresponde.
Es decir, sería contrario al espíritu de esa Resolución abrir concursos para el cargo de profesor instructor a profesores y profesoras que, como en el caso de autos, fueron contratados para ese mismo cargo, mucho antes de dictada aludida normativa, toda vez que se estaría incurriendo en el supuesto que justamente trató de corregirse con dicha esta Resolución.
Esta actuación de la Universidad deja en evidencia el incumplimiento de la citada Resolución N° 311 del 12 de junio de 2013, debido a que el profesor que peticiona el amparo está contratado, como se señaló supra, desde el 2010 y no se le había abierto concurso de oposición, siendo hasta el año 2017, que se convoca a concurso para la misma cátedra que lleva desempeñando desde hace siete (7) años, con autoridades cuya legitimidad se encuentra comprometida y bajo las irregularidades antes descritas.
De igual modo, éste proceder de la Universidad equivale a desconocer el valor del recurso humano que supone la labor prestada durante siete (7) años por un profesor, y por los profesores y profesoras en iguales condiciones, y que ha sido aceptada por la propia institución. Permitir esta situación, es desmerecer el tiempo que invierte un profesor o profesora instruyendo a sus alumnos y la experiencia adquirida, así como los recursos económicos y morales que dispuso la propia Universidad para tal fin, todo lo cual va en contra de la garantía de humanización del trabajo, prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación y vulnera la progresividad de los derechos laborales.
Asimismo, tal circunstancia permitiría que la Universidad pueda tener profesores y profesoras impartiendo clases como instructores contratados durante muchos años, y después abrirle el concurso para que ingrese a ese primer nivel del escalafón sin considerar los años de servicio y los estudios que durante ese tiempo ha realizado ese profesor o profesora, todo lo cual implica un retraso en el ascenso no imputable a los docentes sino al ente educativo por no llamar a concurso oportunamente y no es cónsono con la indicada progresividad de los derechos, la cual, como define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias supra citadas “la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso”. “Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección”.
Aunado a ello, se evidencia de autos comunicación de fecha 15 de septiembre de 2017, suscrita por la Decana Encarga abogada Lourdes Wills Rivera, dirigida a los profesores y profesoras de la Escuela de Derecho, en la que informa:
(…Omissis…)
Así, de esta comunicación se constata que la propia Decana Encargada reconoce que hay profesores y profesoras contratados de la Escuela de Derecho que han sido discriminados, debido a que tienen cinco (5) años o más impartiendo clases sin que se les haya dado la oportunidad de optar a incorporarse al escalafón universitario.
Circunstancia ésta que, además de haber sido alegado por el accionante, también fue reconocido por el tercero interesado cuando señaló que “yo promuevo un contrato de trabajo yo estoy en la universidad desde el año 2007 y me llama la atención porque uno de los primeros elementos cuando yo suscribo ese contrato de trabajo es que se me advierte que tengo estabilidad a partir de un segundo contrato hasta que se me habrá el concurso (…) desde 2007 hasta la fecha todavía no se me ha abierto concurso”.
Sin embargo, en lo que concierne al concurso de oposición convocado por el Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho, presidido por la Decana Encargada, el mismo fue abierto para los “interesados”, es decir, cualquier persona que cumpla con los requisitos para ser profesor instructor, esto es, poseer título universitario, podrá participar.
En tal sentido, se está comparando a profesores y profesoras que por cinco (5) años o más han estado impartiendo clase en la Universidad, con cualquier persona graduada en pregrado y que tal vez nunca haya ejercido tal función.
Situación ésta que se evidencia de autos cuando, entre las tercerías que fueron declaradas inadmisibles por este juzgado, mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2017, se encuentra la de una ciudadana que, sin ser profesora contratada, aspira a concursar al cargo de profesor instructor con el resto de los profesores que actualmente imparten clase en la Universidad.
Es por ello, que evidentemente se configura la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que se está dando igual trato a personas que están en supuestos distintos. Por lo que, en vez que corregirse la situación de discriminación, que la misma Decana Encargada reconoció que existía, ésta más bien se agrava. No resultando entonces esta actuación, cónsona con principios de igualdad, justicia social, e inclusión que deben prevalecer en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deben regir el proceso educativo de acuerdo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación (artículo 6) y la Ley de Universidades (artículo 4). Así como también atenta contra la garantía de progresividad de los derechos humanos y laborales, prevista en los artículos 19 y 89 del Texto Constitucional.
Visto lo anteriormente expuesto, resulta IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, parte accionada en amparo, respecto a que se declare inadmisible la pretensión de amparo por ser “imaginaria y putativa” la violación de los derechos constitucionales esgrimida por la parte accionante, toda vez que tal violación se configura con el llamado a concurso, en virtud de las irregularidades que han sido analizadas supra. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, siendo que estamos en presencia de la vulneración de un derecho humano y constitucional, como lo es el derecho a la igualdad, que se configura con la sola convocatoria al concurso de oposición, por la forma discriminatoria en la que fue planteado, por parte de las autoridades que conforman el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el alegato formulado por el abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, en su cualidad de solicitante. Así se decide.
En relación a las argumentaciones expuestas por el abogado JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, actuando en su carácter de tercero voluntario, se declara IMPROCEDENTE, dada a la motivación realizada anteriormente, ya que quedó debidamente demostrado y probado en autos, la flagrante y evidente violación constitucional por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, al ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, hoy quejoso, en lo que respecta a la ilegitimidad por parte de las autoridades del Consejo de dicha facultad, así como de la consecuente convocatoria de los concursos de oposición actualmente suspendido, y la violación en cuanto al derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la progresividad de los derechos laborales y el derecho a la igualdad. Así se decide.-
Con fundamento en lo precedente, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por las actuaciones del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y en consecuencia se ANULA y se deja sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017, mediante la cual fue convocado el concurso de oposición para las cátedras Prácticas Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II, motivo por el cual se ordena la publicación en la página web de dicha Facultad y cualquier otro medio que haya sido utilizado a los efectos de tal convocatoria, de la suspensión del referido acto, a fin de que se haga del conocimiento de la comunidad universitaria y en general. Así se declara.
En tal sentido, se RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar acordada a favor del abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en este fallo, en relación con los concursos de oposición. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, y visto el correo electrónico consignado por el peticionante, emanado del Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, no cuestionado en la audiencia, y quien además es el representante judicial de la universidad en esta causa donde se señala “Sirva el presente para informarles que la convocatoria a Concurso de Oposición realizada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV en fecha 04 de julio de 2017, para los cargos docentes en las asignaturas Derecho Romano, Derecho Procesal y Práctica Jurídica, fue suspendida en virtud de una medida cautelar decretada con ocasión de una pretensión de amparo propuesta por el ciudadano HENRY MARTÍNEZ, profesor contratado de la asignatura Práctica Jurídica, quien, estando obligado a concursar, optó por la vía de intentar impedir el proceso mediante la aludida pretensión”, …..Por otra parte, en caso de se encuentren interesados en intervenir en el proceso de amparo como terceros para sostener la posición de una de las partes o hacer valer sus propios intereses como afectados por la cosa juzgada que pueda recaer en dicho proceso, les informo que la audiencia constitucional está pautada para el lunes 2 de octubre de 2017 a las 10:00 AM y que su intervención en el proceso debe estar acreditada antes de la celebración de la audiencia, en el Tribunal 10° Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, piso 6 del edificio IMPRES, El Rosal, Caracas, expediente N° 2987-17” se ORDENA que se cese el hostigamiento contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y contra cualquier otro profesor o profesora que se encuentre en esa condición, toda vez que acudir a la jurisdicción es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En razón de ello, igualmente SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y contra todos los profesores que se encuentren en su misma condición, y en tal sentido garantice que sigan prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones que lo venían haciendo, el cual como derecho humano y constitucional no debe paralizarse. Así se decide.
Asimismo, a fin de evitar que violaciones de derechos como la del presente caso se repitan, SE ORDENA que, mientras no haya elecciones universitarias mediante las cuales se designen autoridades legítimas, el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELASE ABSTENGA de realizar llamados a concurso de oposición. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que al momento de abrir los concursos de oposición realice la reclasificación y homologación de los cargos de los Profesores que se encuentren en la misma situación, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela acatando la resolución N° 311 del Consejo Universitario del 12 de Junio de 2013, con el fin de respetar y garantizar los derechos adquiridos de acuerdo con el tiempo de servicio y nivel académico, lo que se materializará una vez que haya cesado la situación de irregularidad e ilegitimidad de sus autoridades, de acuerdo a lo expuesto en este fallo. Así se decide.
Por último, en virtud de que la propia Decana Encargada, como se advirtió supra, convocó “a Concurso de Oposición a la totalidad de los profesores” con cinco (5) años o más de servicio para que ingresen al escalafón universitario, SE ACUERDAN los efectos extensivos del amparo a todos los profesores y profesoras que estén en igualdad de circunstancias que el hoy accionante, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con la sentencia Nº 528 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2017. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.826.898, de este domicilio, abogado en ejercicio, Profesor Universitario, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por las actuaciones del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y en consecuencia se ANULA y se deja sin efecto el comunicado de fecha 6 de julio de 2017 mediante el cual fue convocado el concurso de oposición para las cátedras Prácticas Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II, motivo por el cual se ordena la publicación en la página web de dicha Facultad y cualquier otro medio que haya sido utilizado a los efectos de tal convocatoria, de la suspensión de la referida convocatoria, a fin de que se haga del conocimiento de la comunidad universitaria.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE los argumentos del tercero voluntario.
TERCERO: Se RATIFICA y MANTIENE la medida cautelar acordada a favor del abogado HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
CUARTO: ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por órgano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas cesar las violaciones constitucionales contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR y contra todos los profesores que se encuentren en su misma condición, y en tal sentido garantice que sigan prestando el servicio público de educación en las mismas condiciones que lo venían haciendo.
QUINTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que, mientras no haya elecciones universitarias mediante las cuales se designen autoridades legítimas, el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela SE ABSTENGA de realizar llamados a concurso de oposición.
SEXTO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA la reclasificación y homologación de los cargos de los Profesores que se encuentren en la misma situación, acatando la resolución 311 del Consejo Universitario del 12 de Junio de 2013, con el fin de respetar y garantizar los derechos adquiridos de acuerdo con el tiempo de servicio y nivel académico, lo que se materializará una vez que haya cesado la situación de irregularidad e ilegitimidad de sus autoridades, conforme a lo expuesto en este fallo.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN los efectos extensivos del amparo a todos los profesores y profesoras que estén en igualdad de circunstancias al hoy accionante, de conformidad con la sentencia Nº 528 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2017, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-.” (Mayúsculas y resaltado del referido Juzgado).
III
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
De la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela
En fecha 3 de noviembre de 2017, los abogados Gustavo Linares Benzo, Francisco Paz Yanastacio y Máximo Febres Siso, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, ente accionado en la presente controversia; consignaron ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación bajo las siguientes razones de hecho y de Derecho:
De la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta:
Destacaron que “…Originalmente, la pretensión de amparo constitucional que [les] ocupa, fue declarada IMPROCEDENTE in limine litis, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 31 de julio de 2017 (Exp. No. 007913), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, entre otras cosas, que el accionante debió ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es una vía ordinaria, idónea, expedita, breve, sumaria y eficaz, acorde con la pretensión deducida. Contra esta decisión apeló el accionante…”. (Resaltado de la cita. Agregado de esta Corte).
Indicaron que “…La pretensión deducida por el quejoso no supone la infracción de normas y principios constitucionales imputables a [su] representada que puedan traducirse en la violación a sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y la progresividad de los derechos, ya que los alegatos de la accionante, que hace (sic) descansan en meras suposiciones y especulaciones relacionados con la supuesta ilegitimidad de las autoridades y su llamado a concurso de oposición, solo pretenden desnaturalizar el amparo como mecanismo de control constitucional y convertirlo en un sustituto de las vías ordinarias…”. (Agregado de esta Corte).
Del vicio de suposición falsa alegado en relación a la supuesta ilegitimidad de las autoridades decanales y directivas de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela para poder celebrar un concurso de oposición en dicha casa de estudios:
Expusieron los apelantes que “…Según la recurrida, resulta evidente que de efectuarse el concurso de oposición convocado (sic), se vulnerarían los derechos laborales del accionante, toda vez que una autoridad que ejerce funciones sin haber sido electa mediante sufragio, estaría decidiendo sobre la continuidad laboral de los miembros del personal docente. Como puede apreciarse, esta afirmación es absurda, ya que, disimuladamente acoge el criterio de la simple administración, invocado por el quejoso, no aplicable a una institución de Derecho Público, como la Universidad Central de Venezuela, sino que, además contraría expresamente lo ordenado por la propia Sala Electoral en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, invocada por el quejoso [estableció que las actuales autoridades universitarias permanezcan de manera transitoria en sus cargos hasta tanto sean convocadas nuevas elecciones] (…) Claramente se aprecia que la [sentencia] recurrida incurre en una falsa suposición, ya quien evalúa a los participantes en un concurso de oposición es el jurado designado al efecto, no las autoridades. Así mismo (sic), es evidente que ignora la recurrida que el principio de progresividad se contrae a un imperativo dirigido al Legislador, el cual [su] representada no se encuentra en condiciones de vulnerar, mediante la convocatoria de un concurso de oposición que no tiene carácter normativo…”. (Agregado de esta Corte).
Del vicio de error de Derecho con relación a lo proferido por el Iudex A quo en relación a los concursos de oposición impugnados en la presente acción
Denunciaron los apelantes el vicio de error de Derecho con relación a lo proferido por el Iudex A quo en relación a los concursos de oposición impugnados en la presente acción de amparo constitucional al considerar que “…El fallo apelado nunca efectúa consideración alguna sobre la precisión contenida en el mismo artículo 104 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], en relación a que la propia Constitución ordena incontrovertiblemente que todo lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en la Carrera Docente Universitaria será normado por Ley, configurando una reserva legal para la conformación de un Estatuto Especial que erigirá los requisitos y trámites procedimentales para tan especial estamento, que responderá a criterios de evaluación de méritos para que justamente demuestre la exigencia fundamental de elevada moralidad y comprobada idoneidad académica…”. (Agregado de esta Corte).
Indicó que en caso de que la sentenciadora de instancia “… [se hubiera tomado] la molestia de tomar en consideración íntegramente todo el entramado legal que regula la relación estatutaria especial de la carrera docente universitaria, hubiere concluido inevitablemente, hubiere concluido irrebatiblemente que todo aspirante al ingreso como miembro ordinario en el escalafón universitario debería necesariamente concursar de acuerdo al procedimiento concursal de oposición ordenado nítidamente por la Constitución, la Ley de Universidades y el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela…”. (Agregado de esta Corte).
Del vicio de error de Derecho con relación a la aplicación de la Resolución 311 del Consejo Universitario de la UCV
Denunciaron que la sentencia objeto del presente recurso de apelación aplicó erróneamente en el caso de marras, la resolución 311 del año 2013 dictada por el Consejo Universitario, mediante la cual se ordenaba de manera excepcionalmente la reubicación en puestos de escalafón a aquellos profesores contratados que poseyeran méritos para haber concursado satisfactoriamente para un cargo de categoría superior a la que poseía el mismo. Siendo así que en los dichos de los apelantes el Iudex A quo aplicó erróneamente una norma del ordenamiento jurídico aplicable a la Universidad en la resolución de la presente controversia.
De la violación al principio de autonomía universitaria
Denunciaron los apelantes que la sentencia proferida por el Iudex A quo viola el principio de la autonomía universitaria previsto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que lo declarado por la sentencia objeto del presente recurso de apelación en relación a la aplicación del principio de igualdad atenta contra “… [el] principio de excelencia académica, que rige en todas las universidades, especialmente en las públicas, relativo a la selección de su personal docente entre los mejores, lo cual únicamente se puede lograr mediante concursos de oposición abiertos a los interesados que reúnan los requisitos enunciados en las bases del concurso derivadas de la Ley de Universidades y del Reglamento del Personal Docente y de Investigación [de la Universidad Central de Venezuela], que desde luego van más allá del requisito único constituido por el título universitario a que se refiere la sentencia, ya que para empezar se requiere título de cuarto nivel, además de publicaciones arbitradas, experiencia docente, etc. De tal manera que en la convocatoria de los concursos de oposición a los interesados existe un único requisito de igualación, constituido por el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las bases del concurso…”. (Agregado de esta Corte).
Denunciaron los apelantes que “…El dispositivo séptimo de la sentencia contiene el [acuerdo de efectos extensivos a todos los profesores y profesoras que estén en igualdad de circunstancias al accionante de conformidad con la sentencia Nº 528 del 03 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] (…) [Y] esta extensión de los efectos significa que cualquier profesor de la UCV, e inclusive de cualquier otra universidad pública, que se encuentre en la misma situación del quejoso, puede con solo dirigirse al tribunal que dictó la sentencia, lograr que este sin ningún tipo de procedimiento dicte un auto suspendiendo el concurso de oposición en el cual debe participar, hasta tanto las autoridades de la respectiva universidad se ‘legitimen’, mediante la (sic) correspondientes elecciones…”. (Agregado de esta Corte).
Indicó que este efecto extensivo implica que las universidades públicas tienen conculcada la potestad para realizar concursos de oposición para los cargos docentes a ser provistos por razones de escalafón y plaza vacante.
Finalmente solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y sea declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional.
De la apelación ejercida por la representación judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela
En fecha 8 de noviembre de 2017, el abogado León Arismendi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, actuando esta como tercera adhesiva en la presente acción de amparo, consignó escrito de fundamentación a la apelación bajo las siguientes consideraciones:
Del vicio de error de Derecho
Adujo que “…Lamenta[n] que de la ‘revisión exhaustiva de las actas procesales’ el juzgador no haya advertido que parte de las normas invocados por el presunto agraviado son clausulas del convenio UCV-APUCV, en particular las relativas a la estabilidad (CLAÚSULA Nº 34) y a los profesores contratados (CLAÚSULA Nº 42). Por cierto, dicho convenio fue incorporado a la legislación universitaria mediante Resolución del Consejo Universitario de la UCV…” Siendo que el Iudex A quo en interpretación de lo expresado por el apelante incurrió en el vicio de error de Derecho al declarar inadmisible la intervención adhesiva de este órgano gremial en la presente acción de amparo.
Denunció que “…Es incierto que al presunto agraviado se le haya violado derecho constitucional alguno con la convocatoria de un concurso de oposición, sin el cual es jurídicamente imposible ingresar al escalafón universitario...”, desestimando así cualquier elemento de vulneración a los derechos constitucionales del accionante.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y sea declarada improcedente la acción de amparo de autos.
III
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, expuso con carácter vinculante lo siguiente:
“…(…)la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que el presente amparo constitucional se encuentra en apelación, debe esta Corte declarar indefectiblemente la operatividad del criterio atributivo y, en consecuencia su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La presente causa se trata de una apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2017 y contra la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 17 de octubre de 2017, como consecuencia del Amparo Constitucional ejercido contra el comunicado de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, convoco el concurso de oposición para las cátedras Práctica Jurídicas I, II, III; Derecho Procesal Civil I y Derecho Romano I y II; bajo los argumentos de violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y progresividad de los derechos laborales, y violación al derecho a la igualdad.
Manifestó que, dicha convocatoria se encuentra viciada por ilegitimidad de las autoridades para convocar tal concurso y violación del derecho a la igualdad. En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos por los apelantes en los términos siguientes:
Punto Previo: De la apelación interpuesta por la representación judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela contra los autos de fecha 02 de octubre de 2017.-
Adujo que “…Lamenta[n] que de la ‘revisión exhaustiva de las actas procesales’ el juzgador no haya advertido que parte de las normas invocados por el presunto agraviado son clausulas del convenio UCV-APUCV, en particular las relativas a la estabilidad (CLAÚSULA Nº 34) y a los profesores contratados (CLAÚSULA Nº 42). Por cierto, dicho convenio fue incorporado a la legislación universitaria mediante Resolución del Consejo Universitario de la UCV…” Siendo que el Iudex A quo en interpretación de lo expresado por el apelante incurrió en el vicio de error de Derecho al declarar inadmisible la intervención adhesiva de este órgano gremial en la presente acción de amparo.
Denunció que “…Es incierto que al presunto agraviado se le haya violado derecho constitucional alguno con la convocatoria de un concurso de oposición, sin el cual es jurídicamente imposible ingresar al escalafón universitario...”, desestimando así cualquier elemento de vulneración a los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, con respecto al auto de fecha 02 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro inadmisible la intervención del abogado León Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.562, en su condición de apoderado judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, ya que presuntamente no constaba en autos que esta representación sindical tuviera interés procesal o legitimación en la presente acción de amparo.
En tal sentido, este Juzgador considera necesario mencionar el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o incurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
…omissis…
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Asimismo es de mencionar el artículo 379 eiusdem, que señala:
Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Ello así, se observa de los artículos trascritos que los terceros pueden intervenir siempre que cumplan con las siguientes características, las cuales son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple que pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) No alega una nueva pretensión, es decir, que el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda e intervine en el mismo, pudiendo hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal; y 4) Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.
En tal sentido, la tercería es una acción ejercida por un tercero que alega la existencia de un interés jurídico y sostiene las razones de alguna de las partes y ayuda a vencerla, por temor que se afecte su esfera jurídica.
Así, se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, pudiendo mejor o empeorar su situación jurídica según la decisión.
De manera que, en dicha intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, es la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería.
En ese sentido, es de mencionar la sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio del 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.”
Tal distinción resulta necesaria en el presente caso para quien juzga, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que consagra: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En otras palabras, es de concluir que un coadyuvante adhesivo es un tercero que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
De las actas que conforman el expediente judicial se desprende que el abogado León Arismendí, representa a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), institución esta de naturaleza gremial que representa los intereses sindicales del cuerpo profesoral de la Universidad accionada en la presente acción de amparo, al punto de ser la institución que negoció conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, las actas convenio mediante las cuales se establecen como parte de la normativa de Derecho Colectivo Funcionarial, las condiciones de ingreso, permanencia y egreso de los profesores de la Universidad Central de Venezuela y busca entre sus fines como asociación civil, la debida observancia de estas normas; demostrándose así, su cualidad como terceros interesados. Así se declara.
En ese sentido, esta Corte considera que ha quedado en evidencia la relación jurídica sustancial, por lo que, ha de permitir su intervención en el juicio, pues se cumple los supuestos de la “Tercería Adhesiva”, ya que pretende coadyuvar la pretensión desestimatoria de la parte demandada, en este caso, la Universidad Central de Venezuela. Así se establece.
De acuerdo con lo anteriormente decidido y visto la diligencia de apelación interpuesta por la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso ordenar la reposición de la causa en virtud de la celeridad procesal que requiere la acción de amparo de marras, y en consecuencia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución entrara a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Central de Venezuela contra el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
De la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017.
De la Autonomía Universitaria y los Concursos de Oposición
Denunciaron los apelantes que la sentencia proferida por el Iudex A quo viola el principio de la autonomía universitaria previsto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que lo declarado por la sentencia objeto del presente recurso de apelación en relación a la aplicación del principio de igualdad atenta contra “… [el] principio de excelencia académica, que rige en todas las universidades, especialmente en las públicas, relativo a la selección de su personal docente entre los mejores, lo cual únicamente se puede lograr mediante concursos de oposición abiertos a los interesados que reúnan los requisitos enunciados en las bases del concurso derivadas de la Ley de Universidades y del Reglamento del Personal Docente y de Investigación [de la Universidad Central de Venezuela], que desde luego van más allá del requisito único constituido por el título universitario a que se refiere la sentencia, ya que para empezar se requiere título de cuarto nivel, además de publicaciones arbitradas, experiencia docente, etc. De tal manera que en la convocatoria de los concursos de oposición a los interesados existe un único requisito de igualación, constituido por el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las bases del concurso…”. (Agregado de esta Corte).
Denunciaron los apelantes que “…El dispositivo séptimo de la sentencia contiene el [acuerdo de efectos extensivos a todos los profesores y profesoras que estén en igualdad de circunstancias al accionante de conformidad con la sentencia Nº 528 del 03 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] (…) [Y] esta extensión de los efectos significa que cualquier profesor de la UCV, e inclusive de cualquier otra universidad pública, que se encuentre en la misma situación del quejoso, puede con solo dirigirse al tribunal que dictó la sentencia, lograr que este sin ningún tipo de procedimiento dicte un auto suspendiendo el concurso de oposición en el cual debe participar, hasta tanto las autoridades de la respectiva universidad se ‘legitimen’, mediante la (sic) correspondientes elecciones…”. (Agregado de esta Corte).
Indicó que este efecto extensivo implica que las universidades públicas tienen conculcada la potestad para realizar concursos de oposición para los cargos docentes a ser provistos por razones de escalafón y plaza vacante.
Visto los alegatos formulados por la parte apelante en el presente amparo, pasa esta Corte a conocer de lo alegado de la siguiente manera:
La autonomía universitaria tiene como propósito salvaguardar la función esencial de las universidades, cual es la búsqueda del saber y la verdad, y su preservación como patrimonio cultural que ha de trasmitirse de generación en generación. Y esa búsqueda del saber y la verdad tiene necesariamente que hacerse a resguardo de interferencias que, como las de carácter político, en especial las provenientes de las esferas del poder gubernamental, pudieran mediatizarla y entorpecerla. (Vid. Alexis Márquez Rodríguez, Obra: Autonomía Universitaria y Revolución).
En Venezuela, la Constitución vigente establece la autonomía universitaria como principio rector de las relaciones en el claustro universitario a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Texto Fundamental que desarrolla lo siguiente:
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Asimismo y en consonancia con los principios establecidos en la Lex Fundamentalis patria, la Universidad como institución se encuentra regulada por la Ley de Universidades de fecha 8 de septiembre de 1970, que prevé:
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.
(…Omissis…)
Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.
De las normas traídas ut supra se desprende que las Universidades Autónomas, tal como es el caso de la Universidad Central de Venezuela, gozará de la autonomía en su más amplia expresión, entre las cuales se incluye la autonomía administrativa, la cual, consiste en que la universidad podrá designar su personal docente y de investigación.
Ello así, es de precisar que la autonomía administrativa ejercida por la Universidad Central de Venezuela se ejerce de conformidad con lo establecido en su Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que establece:
Artículo 2. El ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela sólo puede efectuarse por concurso, por incorporación de miembros del personal ordinario de otras Universidades o por reincorporación de profesores que hubieran dejado de ser miembros del personal ordinario de la Universidad Central de Venezuela. Los miembros del personal ordinario de otras Universidades que se incorporen a la Universidad Central de Venezuela deberán entregar constancia certificada de que ingresaron por concurso de oposición en su Universidad de origen y que han ascendido por la vía de Trabajo de Ascenso prevista en la Ley de Universidades.
Artículo 3. Solo podrán ser objeto de Concursos de Oposición aquellos cargos docentes y de investigación en cualquier dedicación que por su naturaleza académica revistan el carácter de permanentes…”
Artículo 4. La apertura de los concursos de oposición será atribución de los Consejos de Facultad,
(...Omissis…)
De manera tal que, entre las atribuciones de la autonomía universitaria de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra la convocatoria a concurso de oposición por los consejos de facultad a los fines de incorporar al personal docente capacitado y mantener la funcionalidad educativa en la búsqueda del saber y la verdad.
De acuerdo a lo anterior, este sentenciador considera que la sentencia dictada por el Juez a quo, violo los componentes de la autonomía universitaria al ordenar que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, “…SE ABSTENGA de realizar llamados a concurso de oposición.”, puesto que, la universidad no puede dejar de ejercer su autonomía administrativa aun cuando exista una situación anómala con relación a la reconducción de aquellos cargos del claustro universitario que son electos por la comunidad universitaria a través de comicios que no han sido efectuados en tanto no se han alcanzado las condiciones exigidas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las acciones judiciales interpuestas contra esta casa de estudios en dicha materia (vid. Decisión Nº 83 del 17 de mayo de 2012). Así se establece.
Siendo de esta manera, esta Corte REVOCA la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2017 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo, así como también REVOCA la medida cautelar innominada solicitada por el accionante mediante la cual se solicitó que la Universidad accionada se abstenga de realizar concursos de oposición o de credenciales en los términos planteados en el amparo propuesto. Así se decide.
En vista de la anterior declaratoria, esta Corte desestima conocer del resto de alegatos presentados por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela así como de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, actuando estas como apelantes en la presente acción de amparo. Así se establece.
Del fondo de la presente acción de amparo
Revocada como se encuentra la sentencia de primera instancia, esta Corte pasa a conocer de la presente acción de amparo en observancia del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasando a motivar la decisión en las siguientes consideraciones:
De la Ilegitimidad de las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, para convocar al Concurso de Oposición.
Resuelto lo anterior, la parte demandante arguyó que la “[r]ectora tiene ocupado por nueve (9) años el cargo, [lo cual] ha generado un clima de inestabilidad dentro de [la] institución, en virtud de que no se han realizado elecciones para la designación de autoridades, incumpliendo así las normas establecidas en la Ley de Universidad y demás reglamentos…”.
Expreso que, “todo los miembros del Consejo de Facultad tienen sus periodos vencidos y que la Decana (E) no fue electa mediante sufragio y por lo tanto las designaciones de las restantes autoridades se han hecho sin acatar y sin seguir lo establecido en la Ley de Universidades, es por ello que [cuestionan] la legitimada de [esos] órganos y autoridades para llamar a concurso y ejercer sus competencias como si estuvieran en ejercicio pleno y normal de las mismas…”.
Con respecto a los alegatos de ilegalidad e ilegitimidad de las autoridades universitarias por presuntamente no ser elegidas de conformidad a lo establecido a la Ley de Universidades, es de destacar que, es un hecho notorio judicial que la situación que ocurre con las autoridades de la Universidad Central es una situación atípica generada por las sentencias números 104 y 83 dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 10 de agosto de 2012 y 17 de mayo del mismo año, respectivamente mediante las cuales esta instancia declaró desacato a las decisiones referidas por la misma con relación a las condiciones en las que deben ser celebrados los comicios rectorales y decanales en la Universidad Central de Venezuela, pero es de notar por esta Corte que la sentencia número 647 del año 2012 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia estableció que no podía haber desacato a las decisiones de la Sala Electoral por parte de la Universidad hoy accionada mientras se decide la revisión constitucional interpuesta por la Universidad Central de Venezuela contra el fallo número 104, al punto de que esta decisión estableció un régimen transitorio mediante el cual se regiría la organización del claustro a la luz de que las elecciones a los cargos rectorales se encuentran suspendidas y opera en la Universidad Central de Venezuela.
Así las cosas, es de concluir que no corresponde a esta Corte objetar o pronunciarse sobre la legitimidad o ilegalidad de las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, puesto que la misma es competencia de la Sala Electoral y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – punto de donde nace la situación atípica en que se encuentran las autoridades de la Universidad Central de Venezuela por la sentencia emanadas de ambas Salas- y no le corresponde a esta Corte ni a otro Tribunal de la República hasta tanto no haya un pronunciamiento sobre la revisión constitucional que cursa ante la Máxime Interprete Constitucional, razón por la cual este órgano colegiado debe desechar tal alegato. Así se establece.
Del derecho al Trabajo, la Estabilidad Laboral y la Progresividad de los Derechos Laborales
Con relación a los derechos constitucionales vulnerados, denunció además que como profesor con más de dos (2) años de servicio la convocatoria al concurso de oposición viola el derecho al trabajo, a la estabilidad y la progresividad de los derechos laborales, toda vez que “la educación como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, debe estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y el ingreso debe responder a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza con respecto a este particular. Así, la conducta del Consejo de Facultad (con períodos vencidos) está alejada y viola dichos preceptos constitucionales, y afecta nuestra estabilidad laboral, ya que ésta convocatoria a concurso próximo al llamado de un proceso constituyente y en medio de un clima político donde la Universidad nos insta a desconocer las instituciones no luce transparente después de tantos años de servicio.”
Resalto además que, conforme a la cláusula N° 34 del Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y su Asociación de Profesores se “reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas. El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna”.
Indicó que, en la cláusula 42 eiusdem se garantiza “la estabilidad de los profesores contratados con más de dos (02) años de servicio, y en ese sentido, también hay una violación a la progresividad de nuestro derecho al trabajo, ya que después de tantos años de servicio se pretende desmejorarnos, abriendo concurso sin notificar personalmente que nuestras cátedras están siendo ofertadas, por lo que hay una flagrante violación” de esa cláusula.
Decidido lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre los derechos laborales del demandante, en tal sentido, afirma que la vulneración de tales derechos se materializa en razón de lo establecido en la cláusula número 34 del “Acta Convenio de Profesores de la UCV”, que establece la estabilidad de los profesores ingresados por concurso de oposición.
Indica que, la Universidad Central de Venezuela viola de igual forma la progresividad al trabajo cuando “…después de tantos años de servicio se pretende [desmejorarlo] abriendo concurso sin notificar personalmente [sus] cátedras están siendo ofertadas…”.
Con respecto a tal alegatos quien decide considera oportuno destacar que, el personal docente puede ingresar a la Universidad Central de Venezuela, mediante concurso (forma típica) y por contrato (forma atípica), al personal que ingresa por concurso de oposición se le denomina miembro “ordinario del personal docente y de investigación” y al contratado se le denomina “miembros especiales del personal docente y de investigación”.
Los concursos de oposición forman parte del componente propio del ejercicio de la autonomía administrativa universitaria, y busca que la Universidad seleccione a sus profesores de forma objetiva, imparcial y pluralista, fundamentados en la excelencia por meritos y experiencia. Siendo de esta manera menester para esta Corte traer a colación el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
En atención a lo establecido por la Lex Fundamentalis patria, es de notar que la Ley de Universidades como norma previa a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, prevé el ingreso a la carrera docente por vía de concursos de oposición de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de esta norma legal. Así las cosas, es de precisar que los concursos de oposición se fundamentan en los siguientes principios: i) no discriminación e igualdad; ii) publicidad de las convocatorias; iii) transparencia y objetividad; iv) fiabilidad y validez de los instrumentos y medios de evaluación; v) seguridad jurídica de los concursantes.
En principio solo los profesores que ingresen por concurso gozan de estabilidad laboral, lo cual significa que el docente no puede ser desmejorado o removidos de su cargo, salvo que hayan incurrido en algunas de las causales contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades y previa la instrucción de un expediente administrativo.
Por otra parte, los docentes contratados aquellos que ingresan de forma atípica, son los que sin haber realizado concursos podrán dar determinadas cátedras previo acuerdo con la Universidad, y cuyos requisitos estarán establecidos en el reglamento previsto.
De manera que los profesores que sean miembro ordinario del personal docente y de investigación, gozaran de una estabilidad laboral absoluta; mientras que los contratos de una estabilidad relativa, puesto que dependerán de una serie de requisitos y condiciones para mantenerla, debiendo obedecer a los acuerdos, convenios y reglamentos.
En tal sentido, es de precisar que los ingresos del personal docente de la Universidad Central de Venezuela se regula por la Ley de Universidades y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y ciertos convenios internos, entre los que destaca el Acta Convenio UCV/APUCV de 1998, normativa esta que en sus Cláusulas 34 y 42, establece lo siguiente:
“…CLAUSULA N° 34 ESTABILIDAD
La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los Instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y d Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas.
El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna.
A los fines de la apertura de un proceso disciplinario a cualquier miembro del Personal Docente y de Investigación, debe instruirse el correspondiente expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Universidades, sus Reglamentos y Resoluciones, obligándose la UCV a notificarlo de inmediato a la APUCV, para que ésta, si lo considera conveniente, designe un representante con voz, para que asista al profesor ante las instancias administrativas correspondientes.
En los casos de los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales, para realizar suplencias o no por un determinado tiempo y este tiempo expire, no podrán invocar la estabilidad prevista en esta cláusula.
CLAUSULA N° 42 PROFESORES CONTRATADOS
La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución.
Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos o más años de servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario…”.
De las cláusulas antes trascritas, se desprende que los profesores contratados gozaran de los mismos beneficios que los profesores que ingresen por concurso, cuando estos tenga más de dos (2) años de servicios, entre dichos beneficios se encuentra la estabilidad laboral, de manera que, para que el personal contratado con más de dos (2) años pueda ser desmejorado o removido debe encuadrar dentro de los supuestos del artículo 110 de la Ley de Universidades. Sin embargo, cuando se ingresa mediante contrato la oponibilidad del mismo se ve desmedida cuando otro docente que si ingreso mediante concurso, gana el concurso de la cátedra que imparte el docente contratado, pues la figura del miembro ordinario del personal docente y de investigación, es la que goza de una verdadera estabilidad plena. Ello ha de ser así de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé de manera tácita los concursos de oposición como un medio de consolidación directa de la estabilidad de los profesores en la función académica al establecer la norma que lo referente al ingreso a la carrera profesoral “…responderá a criterios de evaluación de méritos…”.
Así las cosas, es de destacar en el presente caso, el accionante es un profesor contratado con más de dos (2) años de servicio dentro de la Universidad Central de Venezuela, que goza de estabilidad relativa. Sin embargo, esta Corte debe hacer hincapié en que la estabilidad que posee el profesor contratado en su cargo no es absoluta, puesto que en el caso de que ingrese por vía de concurso de oposición un profesor a ocupar la cátedra que dictaba el profesor que había sido contratado por la institución universitaria, este último pierde su condición de profesor en favor de aquel que ingresó a la carrera profesoral por vía del concurso de oposición, en atención al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Subrayado de esta Corte).
En el mismo orden de ideas planteado por la Lex Fundamentalis patria, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se aplica supletoriamente a la función docente en el ámbito universitario establece lo siguiente:
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
De manera que los concursos de oposición son el medio que busca consolidar definitivamente la estabilidad del profesor en el ingreso ordinario de la función académica, lo cual no puede ser pervertido de manera alguna por esta Sentenciadora.
Sin embargo, no es menos cierto que en el concurso de oposición no existe impedimento alguno para que el profesor contratado participe en igualdad de condiciones con otros candidatos, exponiendo sus cualidades y aptitudes para la función docente e incluso computándose el tiempo servido a la institución en calidad de contratado como puntuación adicional en el baremo de los concursos de oposición señalados, en la medida de que la experiencia acreditada sea cónsona con los requerimientos de la cátedra abierta a concurso, para lo cual la Universidad accionada está obligada a notificar al profesor contratado de la apertura del concurso para así lograr la participación de éste si fuera el caso.
En el expediente judicial del caso de autos, no consta en autos que la Universidad Central de Venezuela por medio de la Escuela de Derecho adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas realizara notificación personal a los profesores que impartían la cátedra de Práctica Jurídica I, II y III, entre los cuales se encontraba el quejoso. Siendo de esta manera, se encuentra satisfecha la denuncia de violación al derecho a la estabilidad denunciada por el accionante en su escrito libelar de la presente acción de amparo. Así se establece.
En consecuencia a la anterior declaratoria esta Corte declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry José Martínez Salazar contra la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia anula el comunicado de fecha 6 de julio de 2017, mediante el cual se convoca al concurso de oposición para las materias de Práctica Jurídica I, II, y III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II,; de la misma manera se ordena a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela a realizar una nueva convocatoria de concurso de oposición sobre las materias mencionadas respetando la motivación del presente fallo, ordena que los profesores que se encontraban en condición de contratados en las cátedras antes mencionadas para la fecha 6 de julio de 2017, se mantengan en sus respectivos cargos hasta tanto se declaren ganadores de los respectivos concursos a ser abiertos; asimismo, también exhorta a que la mencionada facultad cumpla con el procedimiento previamente establecido para la convocatoria. Así se decide.
Igualmente se ordena a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que garantice la imparcialidad del concurso objeto de la presente impugnación y constituya un nuevo jurado transparente a los concursantes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del amparo en apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2017 en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR la apelación en amparo constitucional propuesta por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela en la acción de amparo de autos.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y en consecuencia:
4.1.- ANULA el comunicado de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual se convoca al concurso de oposición para las materias de “Practica Jurídicas I, II, y III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II” en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
4.2.- ANULA el comunicado de fecha 06 de julio de 2017, mediante el cual se convoca al concurso de oposición para las materias de “Practica Jurídicas I, II, y III; Derecho Procesal Civil y Derecho Romano I y II”
4.3.- ORDENA a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela a realizar una nueva convocatoria de concurso de oposición sobre las materias mencionadas
4.4.- ORDENA que los profesores que se encontraban en condición de contratados en las cátedras antes mencionadas para la fecha 6 de julio de 2017, se mantengan en sus respectivos cargos hasta tanto se declaren ganadores del concurso a ser abierto.
4.5.- EXHORTA a que la mencionada facultad cumpla con el procedimiento previamente establecido para la convocatoria.
4.6.- ORDENA a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que garantice la imparcialidad del concurso objeto de la presente impugnación y constituya un nuevo jurado transparente a los concursantes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen para que efectúe las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-O-2017-000050
ERG/2
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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