JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº 2019-14
En fecha 17 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado José Antonio Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.901, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ARNOLDO LOZADA SALAS titular de la cédula de identidad Nº 2.915.688, en su condición de miembro principal de la ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS.
En fecha 17 de enero de 2019, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictó la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2019, esta Corte mediante decisión numerada AMP 2019-0021 ordenó a la parte demandante que reformara el escrito libelar de la presente demanda de nulidad a fines de cumplir lo requerido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines del estudio de la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 11 de junio de 2019, la parte demandante consignó reforma del escrito libelar cumpliendo con el mandato de esta Corte.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 17 de enero de 2019, el abogado José Antonio Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elias Arnoldo Lozada Salas, en su condición de miembro principal de la Asociación de Tenis del estado Miranda, contra la Federación Venezolana de Tenis, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada bajo las siguientes consideraciones:
1. De las delaciones argüidas por el demandante.
Afirmó que su representado denuncia que la Federación demandada se encuentra en un estado de mora con las obligaciones exigidas a los cuerpos federativos de la actividad deportiva por parte de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Denunció que en virtud de las delaciones presuntamente efectuadas en su cargo por el ciudadano Eccio Rondón, quien ocupa el cargo de Vicepresidente de la Federación demandada, mal se pudo haber reelecto a este ciudadano en el ejercicio de su cargo hasta el año 2021.
2. De la medida cautelar incoada.
Delató el demandante la necesidad de una medida cautelar innominada de aplicar extraordinariamente el procedimiento breve en la presente demanda de acuerdo con la gravedad de los hechos denunciados y se ordene al Instituto Nacional de Deportes que convenga la intervención coayudante del ente rector de la actividad deportiva en el país.
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional la demanda de nulidad incoada por el el abogado José Antonio Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elias Arnoldo Lozada Salas, en su condición de miembro principal de la Asociación de Tenis del estado Miranda, contra la Federación Venezolana de Tenis.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
De modo que, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los Jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del Órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional de Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“…De las trascritas sentencias se derivan las siguientes conclusiones:
- Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.
- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.
- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.
- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.
- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro máximo Tribunal) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución jurídica puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
Ahora bien, se observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010, se estableció que:
“Artículo 27. Son competencias de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUDEBAN), estableció que:
“…se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
(…Omissis…)
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” (Destacado de esta Corte).
De la interpretación de la norma bajo estudio, resulta evidente que la misma contempla una disposición expresa atributiva de competencia respecto de las pretensiones procesales de contenido contencioso electoral, la cual atiende fundamentalmente a la materia objeto de impugnación, discriminándose que en el caso de marras, se pretende la nulidad de acta de asamblea mediante la cual se designó Comisión Electoral así como la elección de autoridades en la Federación Venezolana de Tenis para el período 2017-2021.
En deferencia, este Órgano Colegiado considera que la presente demanda de nulidad debe ser conocida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la disposición legal de la norma mencionada supra y a la naturaleza de la acción incoada.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, declina la competencia de la presente acción en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la presente demanda al ser el Tribunal competente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En apremio de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Antonio Salazar actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ARNOLDO LOZADA SALAS, en su condición de miembro principal de la ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS.
2. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la acción planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp N°: 2019-14
ERG/2
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria Acc.,
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