JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° 2019-92

En fecha 22 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 129/2019 de fecha 18 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.643, asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2019, mediante el cual el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2012, por el ciudadano Manuel Felipe Flores Hernández, asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2019, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de febrero de 2019, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “(…) desde el día veintisiete (sic) (27) de febrero de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (sic) (23) de abril de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente (sic) a los días 6, 7, 19, 20 y 21, de marzo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019); 2, 3, 4, 9 y 23 de abril de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 de febrero de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019) y primero (1º) de marzo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019)”. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes.






-I-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 6 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia el 28 de febrero de 2012. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones respectivas, oiría el recurso de apelación interpuesto; igualmente, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2019, notificadas como se encontraban las partes, el mencionada Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 16 de mayo de 2019, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…) desde el día veintisiete (sic) (27) de febrero de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (sic) (23) de abril de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente (sic) a los días 6, 7, 19, 20 y 21, de marzo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019); 2, 3, 4, 9 y 23 de abril de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 de febrero de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019) y primero (1º) de marzo de dos (sic) mil (sic) diecinueve (sic) (2019)”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se deberá examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Destacado de esta Corte).

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2012, interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.643, asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. 2019-92
HBF/14
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.