JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000063
En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1536 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente judicial N° 05-681, contentivo de la demanda por cobro de Bolívares e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los Abogados Elonis López Curra y Olga Xiomara López Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 16.771 y 62.530, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VENEMARINA BANQUEROS, C.A., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional sede en Caracas, declarando competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó Juez ponente.
En fecha 8 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió de la Abogada Olga López, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declare Sin Lugar la solicitud de Desistimiento presentada por la Apoderada Judicial de PDVSA.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de mayo de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó manifestación de interés de la parte recurrente, se ordenó notificar a la misma para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso.
En fecha 31 de julio de 2018, la Secretaría de la Corte Primera dictó auto mediante el cual en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada ut supra señalada de fecha ocho (8) de mayo de 2018, en esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil VENEMARINA TANQUEROS, C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió del ciudadano Robert Graterol, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil VENEMARINA TANQUEROS, C.A, la cual no se pudo practicar debido a que en la dirección señalada en auto dejó de funcionar.
En fecha 17 de octubre de 2018, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil VENEMARINA TANQUEROS, C.A.
En fecha 1 de noviembre de 2018, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 17 de octubre de 2018.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 17 de octubre de 2018.
En fecha 30 de enero de 2019, la Secretaria de esta Corte dictó auto, mediante el cual indicó que vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte recurrente a fin que de cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha ocho (8) de mayo de 2018, se ratificó la ponencia al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional observa que se dio inicio a la actual controversia, en virtud la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los Abogados Elonis López Curra y Olga Xiomara López Cedeño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VENEMARINA BANQUEROS, C.A., y al respecto, se observa que:
Mediante auto para mejor proveer de fecha 8 de mayo de 2018, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con la causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 1 de noviembre de 2018, fecha desde la que consta en autos la boleta por cartelera de la parte recurrente, y dicho lapso venció el 29 de noviembre de 2018.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Siendo que, la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y EXTINGUIDA LA ACCIÓN de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por los Abogados Elonis López y Olga López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.771 y 62.530, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VENEMARINA TANQUEROS, C.A., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que notifique de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2005-000063
ERG/26
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria, Acc.,
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