JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000030

En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Marisol Briceño Febres-Cordero, María Soledad Noya Vicente y Haidy Fernández Manuit, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.656, 62.594 y 77.537, respectivamente; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PHIBRO ANIMAL HEALTH CORPORATION, domiciliada en la ciudad de Teaneck, New Jersey, Estados Unidos de América; en contra de la Resolución Nº 127 de fecha 27 de julio de 2016, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 565 de fecha 9 de agosto de 2016, con entrada en vigencia a partir del 15 de agosto de 2016, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 4 de mayo de 2017 esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2017-0372, declaró la competencia de este Órgano Colegiado y admitió la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que practique las notificaciones correspondientes y sustancie el procedimiento de Ley.

En fecha 1 de agosto de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó notificar al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, a la Fiscal General de la República, y al Procurador General de la República.

En fecha 25 de enero de 2018, el abogado Javier Valencillo (INPREABOGADO Nº 232.773), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), consignó oficios MPPEF-SAPI-DG0016/2018 y MPPEF-SAPI-DRPI-004/2018 conjuntamente con expediente administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2018, al verificarse que todas las partes se encontraron debidamente notificadas de la presente demanda, esta Corte ratificó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa con la participación de la parte demandante; la abogada Krysbel Chacon Poleo (INPREABOGADO Nº 269.863), en representación judicial de la República por medio de la Procuraduría General de la República y el abogado Juan Betancourt (INPREABOGADO Nº 44.157) actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito y la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República consignó poder.

En fecha 19 de junio de 2018, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes.

En fecha 3 de julio de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de febrero de 2017, la abogada Marisol Briceño Febres Cordero, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Phibro Animal Health Corporation, presentó escrito libelar solicitando la nulidad de la Resolución Nº 127 de fecha 27 de julio de 2016 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 565 de fecha 9 de agosto de 2016, con entrada en vigencia el 15 de agosto de 2016, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

1. De los antecedentes en sede administrativa.

En fecha 19 de mayo de 2015, fue solicitado por la sociedad de comercio Phibro Animal Health Corporation, la marca denominada “Healthy Animals. Healthy Food. Healthy World”, identificada bajo el número de solicitud número 2015-007110 en clase 5 Internacional de la clasificación marcaria de Niza, usada por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, para distinguir “Aditivos para alimentos para animales, a saber, ingredientes de alimentación para prevenir la coccidiosis en aves de corral, preparación antihelminítico para uso veterinario, preparación farmacéutica para el tratamiento de la inflamación para el ganado, agente quimioterapéutico para uso nutricional y terapéutico en animales, suplemento alimenticio para animales, antibiótico para uso veterinario utilizado para avanzar el crecimiento y la prevención y el tratamiento de la enfermedad y los suplementos nutricionales y dietéticos (productos nacionales y/o extranjeros)”

Esta solicitud fue negada en su petición de registro por parte del ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial por Resolución Nº 127 de fecha 27 de julio de 2016 contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 565 de fecha 09 de agosto de 2016 y con entrada en vigencia el 15 de agosto de 2016, al considerar que “EL SIGNO SOLICITADO NO REÚNE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART. (sic) 27 DE LA LPI (sic) [Ley de la Propiedad Industrial] Y QUE SON NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO COMO MARCA” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y resaltado del original).

2. De las delaciones argüidas por el demandante.

Las demandantes alegaron la inmotivación del acto administrativo argumentando que “(…) la administración se limitó a indicar en el encabezado de la Resolución recurrida que (…) ‘EL SIGNO SOLICITADO NO REÚNE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART. 27 DE LA LPI Y QUE SON NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO COMO MARCA’.” Indicando que “… tal enunciación de motivos es completamente insuficiente para comprender el porqué de la negativa a conceder la marca solicitada por [su] representada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En este mismo orden de ideas indicaron que “…no se puede conocer con certeza la razón legal de la prohibición, ya que no se proporciona ningún tipo de explicación o alegación, siguiendo una tradición de larga data en materia marcaria en Venezuela lo cual, sin embargo, no por tradicional ha de estimarse conforme a Derecho”.
Señalaron que “La solicitud de marca de [su] representada HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD cumple con todas y cada una de las condiciones establecidas en esa definición legal.” (Negrillas y mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte)
Arguyeron que “En efecto se trata de un signo o ‘combinación de palabras’ que reviste novedad, pues aun cuando no se trata de una expresión de fantasía y se encuentra escrita en un idioma distinto al oficial en Venezuela ‘INGLES’, su significado en ambos idiomas no guarda una relación directa, inmediata y clara con los productos que aspira a distinguir, al punto de describirlos o llevar al consumidor a tales bienes en sí mismos considerados.” (Mayúsculas del original).
Denunciaron la representación judicial de la demandante el vicio de falso supuesto de derecho afirmando que “(…) El SAPI incurrió en la errónea aplicación de una norma. En efecto, tomó el artículo 27 de la LPI, que solo explica o determina las condiciones que debe reunir un signo para constituirse en marca, para atribuirle una interpretación que no es aplicable para negar el registro de un signo marcario”.
Alegaron que “Ese artículo 27 de la LPI (…) no puede servir de base legal para atribuir la consecuencia jurídica de denegación del registro marcario a la solicitud de [su] representada, ya que la naturaleza de esta norma no es prohibitiva (…) esa función la cumplen los artículos 33 y 34 de la citada Ley.” (Corchetes de esta Corte)
Agregaron los demandantes “(…) que por cuanto ya el SAPI realizó el examen de registrabilidad de la solicitud de marca de [su] representada, se puede concluir que ese Despacho Registral no estimó que éste signo se encontraba incurso en alguna de las causales taxativas de irregistrabilidad incluidas en los artículos 33 y 34 [de la Ley de Propiedad Industrial].” (Corchetes de esta Corte)
Reseñaron que “HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD., es una expresión sugestiva o evocativa, en el sentido que, evoca someramente información sobre los productos distinguidos, pero no los apunta en su ‘esencia’, ni en cualidades primarias, ni los ‘designa’. La asociación no es inmediata ni directa. En conclusión, ese signo es completamente apto para su registro como marca.” (Mayúsculas y resaltado del original)
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada.
-II-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de octubre de 2018 el abogado Juan Betancourt Tovar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157 actuando bajo su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal bajo los siguientes términos:
Alegó que “…el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios y contradictorios. La insuficiente inmotivación (sic) de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. ”
En este mismo orden de ideas expresó que “…el Ministerio Público Observa (sic) que esgrimidos y estudiados los argumentos de la parte recurrente no se aprecia la inmotivación por cuanto los argumentos expresados en el acto administrativo impugnado presentan la debida fundamentación no resultando cierto en ese sentido la falta de pronunciamiento de la administración al respecto. Y de allí que dicho alegato deben (sic) ser desestimado. ”
Indicó que “Es evidente que la administración esta (sic) actuando en sus facultades apegado a la norma, por lo que el Ministerio Público no ve como base probatoria los artículos 33 y 34 de la LPI (sic) como atenuante para el falso supuesto y exclamar que la administración actuó de manera errónea al aplicar la norma.”
Asimismo precisó que “…es oportuno destacar que en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En consecuencia, no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.”
Conclusivamente indicó que “…el Ministerio Publico (sic) Observa (sic) que esgrimidos y estudiados los argumentos de la parte recurrente no se aprecia el vicio del falso supuesto por cuanto los fundamentos expresados en el acto administrativo presentan la debida fundamentación en el acto impugnado, no resultando cierto la errónea aplicación de la norma por parte de la administración de allí que dichos alegados (sic) deben ser desestimados.”
Finalmente, consideró que el presente caso debe ser declarado Sin Lugar.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia mediante sentencia Nº 2017-0372 de fecha 4 de mayo de 2017 emanada de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte pasa a conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio Phibro Animal Health Corporation, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, siendo necesario observar lo siguiente:

La demandante pretende la nulidad de la Resolución Nº 127 dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Registro de la Propiedad Industrial, la cual quedó contenida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 565, publicado en fecha 9 de agosto de 2016, con entrada en vigencia en fecha 15 de agosto de 2016, mediante la cual, se denegó de oficio la solicitud marcaria Nº 2015-007110 presentada el 19 de mayo de 2015 para la solicitud de marca “Healthy Animals. Healthy Food. Healthy World” basándose en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, vicios que serán conocidos por esta Corte de la siguiente manera:


Del vicio de inmotivación
Antes de pasar al análisis del caso, esta Corte estima necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nº 00996, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2017, (caso: Juan Carlos Furiati Pérez vs. SUDEBAN), mediante la cual precisó lo siguiente:
“Pues bien, en virtud de que la parte apelante denunció que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, al considerar contradictorio la ‘alegación conjunta’ de los vicios de inmotivación y falso supuesto , es preciso resaltar lo que al efecto ha sostenido este Alto Tribunal, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia Núm. 02329 del 25 de octubre de 2006).” (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que nuestro máximo Tribunal ha determinado la contradicción que supone denunciar simultáneamente los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto al ser términos incompatibles entre sí, argumento este que fue alegado por el representante del Ministerio Público según se desprende de su Informe Fiscal.
Ahora bien, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes.
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“…Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando se invoquen simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos, siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible (…);
(…Omissis…)
Conforme a los criterios expuestos supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00877 y 01423 del 22 de julio de 2015 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente).” (Vid Sentencia Nº 00284 de fecha 6 de abril de 2017, caso José Rafael Machado Cedeño vs Contraloría General de la República) (Resaltado de esta Corte)
En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través de la cual expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte).
Así pues de las precedentes citas, esta Corte advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones,- ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.
En este sentido, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto como ocurre en el caso de marras al señalar el accionante que el Órgano demandado no argumentó de manera clara porqué fue sancionado, de lo cual se evidencia que se está cuestionando la estructura del acto impugnado, donde el propio recurrente refiere estar constituida por una parte narrativa, motiva y dispositiva, de lo cual se puede observar con meridiana claridad, que si dicha parte reconoce que el aludido acto tuvo una parte motiva, mal puede éste estar inmerso en el vicio de inmotivación, puesto que dicho vicio se manifiesta cuando haya ausencia absoluta de motivos, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la inmotivación y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el demandante. Así se establece.
Del vicio de falso supuesto de derecho
Sobre este punto la sociedad de comercio demandante arguyó que: “…El SAPI (sic) incurrió en la errónea aplicación de una norma. En efecto, tomó el artículo 27 de la LPI, que solo explica o determina las condiciones que debe reunir un signo para constituirse en marca, para atribuirle una interpretación que no es aplicable para negar el registro de un signo marcario”.
Y en concordancia con lo anterior alegó: “HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD., es una expresión sugestiva o evocativa, en el sentido que, evoca someramente información sobre los productos distinguidos, pero no los apunta en su ‘esencia’, ni en cualidades primarias, ni los ‘designa’. La asociación no es inmediata ni directa. En conclusión, ese signo es completamente apto para su registro como marca.” (Mayúsculas y resaltado del original)
A estos efectos se hace necesario hacer referencia del artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, referente a lo que se entiende por marca, el cual dispone, que:

“Artículo 27. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.
Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial”.
Dicha norma define a la marca comercial como un medio de distinción del cual se puede valer el comerciante para proteger un determinado producto, haciéndolo distinguible de sus demás competidores, señalando que dicha marca debe de presentar novedad en cuanto al producto que busca proteger, es decir, que no presente genericidad ni descriptividad en sus caracteres.
Tras analizar lo alegado por la parte demandante este Órgano Jurisdiccional estima que el asunto controvertido en este caso es sobre la registrabilidad de la marca “HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD.”, y si dicha marca no reúne los requisitos establecidos en la Ley de la Propiedad Intelectual.
Debido a esto, resulta indispensable transcribir el artículo 33, ordinal 9º eiusdem, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 33. No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
(…Omissis…)
9º) Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos…”.
Siguiendo lo anterior, es necesario analizar lo establecido por la jurisprudencia respecto a los requisitos necesarios para registrar una marca y a tales efectos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0160 de fecha 07 de febrero de 2018 en el Exp.: 2017-0688 (Caso Whirpool, S.A. vs Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual) el cual contempla:
“(…) En ese sentido y a los efectos de determinar si el aludido órgano jurisdiccional (sic) interpretó de manera correcta el contenido del artículo 33 numeral 9 de la Ley de Propiedad Industrial, resulta pertinente revisar dicha norma, la cual establece lo siguiente:
‘Artículo 33. No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:
(…)
9.- Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos’.
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que no podrá ser objeto de registro aquel signo que hubiese pasado al uso general, igual supuesto resulta aplicable a aquellas expresiones generalmente usadas para hacer referencia a la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.
Con base en lo precedentemente señalado, resulta necesario señalar que a criterio de esta Sala los signos genéricos y descriptivos no pueden ser utilizados como marcas, cuando sean denominaciones de los productos o servicios que se designan con la expresión (Vid sentencia Nro. 898 del 22 de julio de 2015).” (Resaltado de esta Corte).
Siendo que el requisito sine qua non para registrar una marca comercial es que esta no sea descriptiva de los productos que trata de proteger y que la misma no sea genérica.
En cuanto al carácter genérico de la marca la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2017-0232 de fecha 21 de marzo de 2017, caso Whirlpool, S.A. vs. Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual) ha establecido:
“(…) En este sentido, es relevante indicar que el carácter genérico tiene en la Ley de Propiedad Industrial, las siguientes aplicaciones: i) Es genérico el nombre del producto, o del género o la especie a la cual pertenece, por lo que no puede utilizarse como marca, por carecer de valor distintivo, la designación usual de los productos. ii) Igualmente es genérico el término que alude a la cualidad o forma esencial de los productos, y lo es asimismo, la forma geométrica típica de un artículo y, iii) Es genérico el término que, siendo de fantasía, esto es, constituyendo una creación del solicitante, se hubiere convertido en una denominación usual del producto o del género. (…)” (Subrayado de esta Corte).

Dicha sentencia describe el carácter genérico que puede tener una marca, a saber: i) Es genérico el nombre del producto, o del género o la especie a la cual pertenece. ii) Es genérico el término que alude a la cualidad o forma esencial de los productos, y lo es asimismo, la forma geométrica típica de un artículo y, iii) Es genérico el término que, siendo de fantasía, se hubiere convertido en una denominación usual del producto o del género.
Asimismo se estima pertinente traer a colación como la doctrina internacional ha desarrollado el carácter de genericidad de la marca, y al respecto la doctrina en materia de Propiedad Intelectual ha señalado lo siguiente:
“(…) El signo debe tener autonomía frente a los productos o servicios a los que se pretende aplicar como marca. Y esta autonomía tiene dos manifestaciones: una intelectual y otra material.
Intelectualmente el signo no es independiente del servicio o producto, cuando se trata del signo habitualmente utilizado en el tráfico para designar precisamente a esa clase de servicio o producto.
Esto significa que el signo tiene que tener aptitud diferenciadora en abstracto, esto es, debe ser apto para distinguir en el mercado a unos productos o servicios frente a los productos o servicios idénticos o similares.
Pues bien, la exigencia de que el signo tenga aptitud diferenciadora en abstracto implica que no puede tratarse de un signo que sirva en el tráfico para designar genéricamente los productos o servicios a los que la marca pretende aplicarse.
(…omissis…)
Respecto de la genericidad de los signos interesa destacar tres factores.
En primer término, que la genericidad ha de existir en el signo referido a los productos o servicios concretos para los que ese signo pretende proteger como marca (STS, Sala I a, 28 noviembre 1988 [RJ 1988, 8719]).
Así, por ejemplo, el término «calzado», es evidentemente genérico e impide la protección del mismo para distinguir zapatos. Pero ese término no es genérico para identificar gaseosas y bebidas refrescantes.
(…omissis…)
La autonomía del signo frente a los productos o servicios que pretende distinguir como marca no sólo ha de ser intelectual, sino que ha de ser también material, esto es, que el signo debe poder existir materialmente como algo distinto e independiente del producto o servicio.
Por ello se prohíbe el registro como marcas de las formas que vengan impuestas por razones de orden técnico o por la naturaleza de los propios productos o que afecten a su valor intrínseco [arts. 5.1 e) LM y 7.1 e) RMC].
Según la STJCE de 18 junio 2002 (Caso Philips c. Remington) la ratio de esta prohibición «consiste en evitar que la protección del derecho de marca llegue a conferir a su titular un monopolio sobre soluciones técnicas o características utilitarias de un producto, susceptibles de ser buscadas por el usuario en los productos de los competidores». (…)” (Bercovitz Rodríguez-Cano, “Apuntes de Derecho Mercantil” Edit. Thomson Reuters, undécima edic., pp. 523-524) (Resaltado de esta Corte)
Asimismo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en su libro “La Clave de la Propiedad Intelectual” (Centro de Comercio Internacional UNCTAD/OMC y Organización Mundial de la Propiedad Intelectual 2004, p 34), define el carácter descriptivo de la marca de la siguiente manera:
“(…) Son palabras que suelen emplearse en el comercio para describir el producto en cuestión. Por ejemplo, es probable que la marca DULCE sea denegada para comercializar chocolates por ser descriptiva. De hecho, se consideraría injusto otorgar a un solo fabricante de chocolate la exclusividad de la palabra “dulce” para comercializar sus productos. Del mismo modo, los términos cualitativos o elogiosos, tales como “RÁPIDO”, “EL MEJOR”, “CLÁSICO” o “INNOVADOR” son susceptibles de objeciones similares, a menos que formen parte de una marca distintiva. (…)”
Ahora bien, en aplicación de lo anterior al caso que nos ocupa, es necesario determinar si la marca “HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD.”, reúne los supuestos de descriptividad y genericidad establecidos en la Ley, y es que al traducir dichas palabras a nuestro idioma castellano se podría expresar de la siguiente manera: “Animales saludables. Comida saludable. Mundo saludable” siendo que dicha marca busca distinguir (en palabras del mismo demandante) aditivos para alimentos de animales.
Ahora, siguiendo las definiciones de genericidad y descriptividad que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado se puede deducir que una marca no puede ser inmediatamente relacionada con el objeto que busca proteger, siendo que la genericidad consiste en no referirse a la especie común del producto en cuestión y la descriptividad en no indagar en las cualidades particulares de este. Siendo que al analizar lo que quiere transmitir dicha combinación de palabras (HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD.), es común pensar en un producto cuya característica principal es mantener sanos a los animales y que a su vez se mantengan sanas las personas que los consumen. Resultando que la palabra “Healthy” (saludable) se refiere a mantener la sanidad y salud de las personas y de los animales, siendo este el objetivo de los productos a ser protegidos por la clase 5 Internacional del Clasificador Marcario de Niza aceptado por la República Bolivariana de Venezuela, siendo de esta manera evidente que el signo que pretende la protección marcaria está íntimamente inmersa con el producto de aditivos para animales que busca proteger.

Es menester para esta Corte hacer hincapié en lo establecido por la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 33.9 se refiere a que la marca no puede contener “(…) las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.” se refiere a que esta no puede ser relacionada inmediatamente con el producto que intenta distinguir ya que configuraría un caso de competencia desleal.

Así las cosas, en criterio de esta Corte, resultaría injusto para sus demás competidores otorgar el registro de términos tan amplios como puede ser “Healthy”, “Animals” o “Food” para un producto que pretende comercializar alimentos para animales, confiriendo al titular de éste registro el monopolio del empleo de éstas palabras como marca comercial.

Es por esto que esta Corte estima que en el caso del signo “HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD.”, se configuran los supuesto de genericidad y descriptividad establecido por la Legislación vigente, la doctrina más autorizada en materia de Propiedad Intelectual y la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ya que se encuentra directamente relacionado el signo en cuestión con el producto (aditivo para animales) que busca proteger y por lo tanto no puede obtener la protección marcaria por parte del Estado de acuerdo a una correcta interpretación de lo establecido en el artículo 27 en concordancia con el artículo 33.9 de la Ley de Propiedad Industrial como bien la efectuó el órgano demandado en el caso de autos, siendo de esta manera que se desestima el vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

Es por lo precedentemente expuesto que este Órgano Jurisdiccional estima, que por sus características y composición la marca “HEALTHY ANIMALS. HEALTHY FOOD. HEALTHY WORLD.”, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley de la Propiedad Industrial para ser registrada como marca y en consecuencia declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
VII
DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio PHIBRO ANIMAL HEALTH CORPORATION, en contra de la Resolución Nº 127 de fecha 27 de julio de 2016, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 565 de fecha 09 de agosto de 2016, con entrada en vigencia a partir del 15 de agosto de 2016, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano desconcentrado adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL
Exp N°: AP42-G-2017-000030
ERG/30/2

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Acc.