JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000119

El día 29 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0326-2018, de fecha 25 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por el abogado Jesús Hidalgo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CEFERINO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.818, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados (CATRAJUP), contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO (SUDECA), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia declinó la competencia para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 20 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar él expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia planteada.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado Jesús Hidalgo García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ceferino Rojas, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegó, que “En las fechas 26, 27 y 28 del presente año, un equipo de personas, provenientes de la Superintendencias de Cajas de Ahorro, (SUDECA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, se apersonaron a la Sede principal de las Oficinas de la Caja de Ahorro y Préstamos de Trabajadores Activos y Jubilados, ubicada en la población de Ciudad Ojeda, municipio (sic) Lagunillas del estado Zulia, en donde practicaron UNA INSPECCIÓN CONTABLE, LEGAL Y ADMINISTRATIVA según sus dichos, como consecuencia de UNA DENUNCIA interpuesta ante esa Superintendencia y de la cual nunca mi Poderdante obtuvo información Oficial (sic), a pesar de este haber realizado varias peticiones informales (…)”.

Manifestó, que “(…) En fecha 11 de mayo del presente año se presentó, nuevamente, a la sede Principal (sic) de CATRAJUP, ubicada en Ciudad Ojeda, del estado Zulia, una Comisión (sic) de la SUDECA, integrada por varios funcionarios adscritos a este dependencia, y según Credenciales (sic) que presentaron acompañadas de la respectiva Providencia Administrativa, se puede evidenciar una contradicción en el nombramiento de los integrantes de la referida Comisión Interventora (…). En fecha 06 (sic) de junio de 2017, en vista de que los integrantes de la violatoria e irrita (sic) intervención de la cual fue objeto la Caja de Ahorro que Preside (sic) mi representado Judicial (sic) (…), continuaban negándose e involucrarlo como parte interesada en la referida Intervención (sic), sin concedérsele el derecho a la defensa y violándole el debido proceso, se trasladó hasta la ciudad de Caracas, en donde se apersonó en las oficinas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en donde hizo entrega de una solicitud, mediante la cual interpuso, impugnó y requería que se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que ordenó la INTERVENCIÓN DE NUESTRA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS (CATRAJUP) (…)”.

Señaló, que “En fecha 27 de octubre de 2017, Una (sic) vez concluido el lapso de la Intervención (sic), el ciudadano Carlos Luis BRICEÑO (sic) VILORIA (sic), Superintendente de Cajas de Ahorro, dicta una Providencia Administrativa, mediante la cual, entre otras cosas, autoriza a la comisión interventora de CATRAJUP (sic) a que EXPONGA ANTE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS un Resumen (sic) del Informe (sic) Definitivo (sic) (…)”.
Continuó señalando, que “En fecha 16 de noviembre de 2017, los integrantes de la Comisión Interventora de CATRAJUP (sic), publican una CONVOCATORIA, en el Diario El Regional, mediante la cual hacen saber que se realizarán CUATRO (04) ASAMBLEAS PARCIALES DE ASOCIADOS Y UNA (01) ASAMBLEA DE DELEGADOS, en las cuales, entre otros particulares, someterán a consideración de los presentes, en el caso que aprueben la exclusión de los Miembros de Los Consejos de Administración y Vigilancia, ‘La (sic) designación de UNA COMISION (sic) PROVISORIA para ejecutar actos de simple administración, conforme a la sentencia numero 162, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2017. Esta CONVOCATORIA que es el ACTO ADMINISTRATIVO del cual estamos solicitando su nulidad absoluta, está suscrita por tres funcionarios de Sudeca (sic), uno de ellos no autorizado para realizar la Intervención en particular”.

Denunció, que “Uno de los puntos a tratar en la asamblea convocada es: ‘la aprobación o aprobación (sic) de la exclusión de los Consejos de Administración y Vigilancia (principales y suplentes) separados de su cargo’. Esta actuación por parte de la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro (sic), es violatoria al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representado, y de los demás miembros de los mencionados Consejos de Administración y Vigilancia, por cuanto mi representado no fue NOTIFICADO de ninguna averiguación en su contra y mucho menos se le concedió el derecho a la defensa y al debido Proceso (sic)”.

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar realizada, mencionó que “El objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como del de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza que se pueda materializar (sic) una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. LA CONVOCATORIA PUBLICADA en el diario El Regional, en fecha 16 de noviembre de 2017, de la cual se solicita su nulidad y que aquí nos ocupa, fue dictada violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, La (sic) Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares. Así pues de realizarse las asambleas indebidamente convocadas y aprobarse la exclusión de mi representado de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Petroleros Activos y Jubilados (CATRAJUP), se le estaría violando el derecho a la defensa, al debido procedo, y se le estaría coartando el derecho a la participación política, a mi representado, en detrimento de su moral y de su imagen, como hombre público dentro de su entorno social, por lo que se considera pertinente dictar UN AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos de las mencionada convocatoria, mientras se decida, en la definitiva, el fondo de la presente demanda”.
Finalmente solicitó, que “… la presente demanda sea admitida, sustanciada, decidida y declarada ‘CON LUGAR’, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. 2. Que se dicte, a través del AMPARO CAUTELAR una medida de suspensión de las Asambleas pautadas en la Convocatoria, de la cual se solicita su nulidad. 3. Que se declare la nulidad absoluta del contenido de la CONVOCATORIA publicada en el diario El Regional, la cual acompaña al presente libelo. 4. Que como consecuencia de la solicitud de anulación absoluta de la mencionada CONVOCATORIA, dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se le ordene a los ciudadanos Osmary del Valle ACOSTA (sic) GUEVARA (sic), Onil Rafael LOPEZ (sic) PALACIOS (sic) y Jorge Luis GONZALEZ (sic) SULBARÀN (sic), (…) integrantes todos de la Comisión Interventora de CATRAJUP (sic), que suspendan las asambleas de los Asociados de CATRAJUP (sic), convocadas írritamente en el diario El Regional y que se abstengan de realizar ninguna acción en contra de mi Representado (sic), hasta tanto no se decida la Nulidad (sic) solicitada en la presente demanda (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de noviembre del 2017, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión Nº 565, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la misma a los Juzgados Nacionales, aun Cortes en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fundamentándolo de la siguiente manera:
“… Previo a cualquier pronunciamiento, considera quien aquí decide, de suma importancia resaltar que, se observa del escrito de (sic) recursivo presentado por el abogado (…), que el mismo solicita ‘(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 (sic) y con lo establecido en su parte in fine, de la Ley Orgánica (sic) Contencioso Administrativa, interpongo el RECURSO (sic) DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, (CONVOCATORIA), CONJUNTAMENTE CON RECURSO (sic) DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra del estado (sic) Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular Economía (sic) y Finanzas, directamente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Prestamos (sic) (SUDECA)…’ (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el régimen de competencia para conocer y decidir el recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad (…) interpuesto (…), y a tal efecto, es pertinente destacar el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como su parte in fine el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) con fundamento en la disposición supra transcrita y en atención al el (sic) criterio de competencia implementado por el Legislador, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa les corresponde conocer exclusivamente la materia de los supuesto previstos en los numerales 3, 4, y 5, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el presente recurso fue ejercido contra la Superintendencia de Caja de Ahorros y Préstamo SUDECA (sic), adscrita al Ministerio del Poder Popular (sic) Economía y Finanzas -supuesto establecido en la norma up supra transcrita parte in fine-,y estando atribuida la competencia para conocer de estos casos a los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide…”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito de la demanda que el presente caso fue incoado por el abogado Jesús Hidalgo García, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Ceferino Rojas, cuya pretensión persigue que “(…) la presente demanda sea admitida, sustanciada, decidida y declarada ‘CON LUGAR’, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. 2. Que se dicte, a través del AMPARO CAUTELAR una medida de suspensión de las Asambleas pautadas en la Convocatoria, de la cual se solicita su nulidad. 3. Que se declare la nulidad absoluta del contenido de la CONVOCATORIA publicada en el diario El Regional, la cual acompaña al presente libelo. 4. Que como consecuencia de la solicitud de anulación absoluta de la mencionada CONVOCATORIA, dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se le ordene a los ciudadanos Osmary del Valle ACOSTA (sic) GUEVARA (sic), Onil Rafael LOPEZ (sic) PALACIOS (sic) y Jorge Luis GONZALEZ (sic) SULBARÀN (sic), (…) integrantes todos de la Comisión Interventora de CATRAJUP (sic), que suspendan las asambleas de los Asociados de CATRAJUP (sic), convocadas írritamente en el diario El Regional y que se abstengan de realizar ninguna acción en contra de mi Representado (sic), hasta tanto no se decida la Nulidad (sic) solicitada en la presente demanda…”.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas …”.

Asimismo, tomando en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:

“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Esta Corte, evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constituir la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Préstamo (SUDECA), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.

En consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Jesús Hidalgo García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ceferino Rojas, antes identificados, contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Préstamo (SUDECA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Así se decide.

De La Admisión

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y, en tal sentido, observa que la demanda interpuesta cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que en principio: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la misma; 4) el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; 5) no es ininteligible; 6) quienes se presentan como apoderados judiciales de la demandante consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, y por último, 7) no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto, este órgano jurisdiccional ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Préstamo (SUDECA); no obstante es oportuno precisar que esta Corte no pasara a revisar el requisito de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De La Solicitud De Amparo Cautelar

Con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte demandante, se observa en primer lugar que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente acción debe tramitarse conforme al procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo V eiusdem, atinentes a todas las medidas cautelares. Asimismo, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que la naturaleza de la acción de amparo cautelar es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

Con base a ese marco conceptual, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, y al respecto es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00744 publicada en fecha 3 de junio de 2009 (caso: Lubín José Aguirre Martínez vs. Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual se precisó que:

“…En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo; lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva que se remitirá, seguidamente, al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
(…omissis…)
En tal sentido, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos…”.

Conforme a lo sostenido en la jurisprudencia antes citada, tenemos que el análisis para el otorgamiento de los amparos cautelares es el establecido para las medidas cautelares, por lo tanto el Juez contencioso podrá otorgar la cautela inaudita alteram parte y el afectado por su parte podrá oponerse a la misma en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende que al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional es posible asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, es por ello que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los Derechos Constitucionales del accionante. De igual forma, con respecto a los supuestos de procedencia de la cautela, estableció que en primer lugar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, por tanto, cuando exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional este debe ser restituido de forma inmediata, a fin de evitar causar perjuicio irreparable al quejoso en la decisión definitiva.

Bajo los anteriores parámetros, esta Corte pasa a conocer la acción de amparo cautelar, y en lo concerniente la parte recurrente argumentó que encuentra a su parecer, que: “El objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como del de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza que se pueda materializar (sic) una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. LA CONVOCATORIA PUBLICADA en el diario El Regional, en fecha 16 de noviembre de 2017, de la cual se solicita su nulidad y que aquí nos ocupa, fue dictada violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, La (sic) Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares. Así pues de realizarse las asambleas indebidamente convocadas y aprobarse la exclusión de mi representado de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Petroleros Activos y Jubilados (CATRAJUP), se le estaría violando el derecho a la defensa, al debido procedo, y se le estaría coartando el derecho a la participación política, a mi representado, en detrimento de su moral y de su imagen, como hombre público dentro de su entorno social, por lo que se considera pertinente dictar UN AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos de las mencionada convocatoria, mientras se decida, en la definitiva, el fondo de la presente demanda”.

Ahora bien, para determinar la solicitud de amparo cautelar pasa esta Corte a examinar el (Fumus Boni Iuris), que en principio consiste en el cálculo de probabilidades de que el solicitante es en definitiva quien se presenta como titular del derecho alegado, en consecuencia, esta Corte de una revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente insertados bajo los folios nueve (9) al 10 y del 17 al 25, observa las misivas firmadas y membretadas con sus respectivos sellos de la Caja de Ahorros y Préstamos de Trabajadores Activos y Jubilados (CATRAJUP) que fueran remitidas a la Superintendencia de Cajas de Ahorros (SUDECA), por el ciudadano José Ceferino Rojas, sin embargo, dichos indicios no son suficientes para presumir la acreditación del derecho reclamado, por cuanto no cursa documento que certifique el carácter de Presidente del referido ciudadano, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el Fumus Boni Iuris. Así se establece.

Con relación al Periculum In Mora, se pasa analizar el argumento formulado por la parte actora, acerca de la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, razón por la cual, esta Corte acota que es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que la defensa de la parte y el procedimiento constituye el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales, de tal manera que a los fines de determinar las presuntas violaciones del derecho constitucional reclamado, este jurisprudente delata que en las actas procesales que integran el presente expediente bajo los folios 11, 12, 13, 14 y 15 mediante oficio Nº SCA-DS-000493, procedente de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), bajo la Providencia Administrativa Nº 010-2017, informaron sobre las irregularidades contentivas de la inspección legal y financiera realizada a la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Petroleros Activos y Jubilados (CATRAJUP), en donde se ordenó la intervención a la referida caja de ahorro y se pudo constatar que en el numeral (6º) sexto también se ordenó la notificación a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la antes prenombrada Caja de Ahorros, por lo que en principio prima facie no se evidencia que se haya omitido el procedimiento legalmente establecido, por el contrario, consta en el referido (folio 14) que las partes fueron notificadas en garantía al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Asimismo procedió a indicarle a los afectados, los procedimientos administrativos correspondientes para ejercer en contra de esos actos, como el recurso de reconsideración y jerárquico contemplados en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánicas de Procedimiento Administrativos, informando además que una vez agotados los mismos correspondería una demanda de nulidad ante esta autoridad jurisdiccional para el resguardo de sus derechos e intereses, por lo que una vez analizado este punto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto; este Jurisdicente observa que no se encontró ningún medio de prueba suficiente que constituya la presunción grave o amenaza del derecho a la defensa y al debido proceso; sino que por el contrario las pruebas anexadas al escrito libelar fundamentan la convicción que la parte fue notificada y que se cumplió a primera vista con el procedimiento respectivo.

De igual forma, en el prenombrado escrito libelar entre del vuelto del (folio 4) la parte actora señaló los artículos 11, 14 y 15 de los Estatutos de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), los cuales aluden a los procesos de exclusión de los asociados de la referida caja de ahorro. No obstante a ello, de una revisión exhaustiva se refleja prima facie que no cursa en el presente expediente los Estatutos de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP) que la parte demandante cita en su escrito libelar como fundamente de la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en razón de todo lo recalcado, resulta imperante para esta Corte destacar que la parte solicitante posee el deber de aportar pruebas suficientes que evidencie la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados en una solicitud de amparo cautelar. Así se establece.

Del mismo modo, considerando lo expuesto por la parte querellante donde asienta que la Comisión Interventora debió indicar que de no alcanzar el quórum requerido en la convocatoria parcial realizada el 16 de noviembre del 2017, está debería efectuar una segunda convocatoria con los asociados que asistan, así como el hecho, que dicha convocatoria debía ser publicada en un diario de circulación nacional y no en un diario de circulación regional, ya que de llevarse a cabo la referida convocatoria y aprobarse la exclusión de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, se le estaría coartando el derecho a la participación política, esta Corte, -con base en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Manuel Quevedo Fernández)-, que estableció que se debe realizar un análisis previo y de carácter preliminar -que de modo alguno se constituya en estudio pormenorizado de las distintas fases del procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo corresponde a la decisión del recurso de nulidad. Este Jurisdicente, se abstiene de pronunciarse con respecto a los referidos alegatos, por cuanto dichos argumentos representa descender a conocer el fondo de la nulidad del acto administrativo, lo que desvirtúa la esencia del amparo cautelar en razón de la naturaleza accesoria y subordinada de dicho recurso. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo el hilo argumental y sin perjuicio de la valoración de los elementos aportados por la parte en el curso del juicio, estima esta Corte que la indefensión alegada por la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como base del (Periculum In Mora) carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se desprende circunstancias que prueben el menoscabo del derecho alegado, en tal sentido, visto que no se configuran el (Fumus Boni Iuris) y el (Periculum In Mora) que conminen al juez a otorgar la medida de amparo cautelar, esta Corte declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.
De la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, el cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la concreción jurisprudencial mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso'.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”.

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del (Fumus Boni Iuris) o presunción del buen derecho, como la procedencia del (Periculum In Mora) o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso. No obstante a ello, en el caso que hoy nos ocupa este Jurisdicente advierte que el querellante en su escrito libelar bajo el folio cinco (5), señaló que como consecuencia de la solicitud de anulación absoluta de la convocatoria realizada por la Comisión Interventora signada por la superintendencia de Cajas de Ahorros (SUDECA), el 16 de noviembre de 2017 en el diario El Regional, que convocó a cuatro (4) asambleas parciales de asociados y una (1) asamblea de delegados, se dicte medida cautelar innominada y se le ordene a los ciudadanos integrantes de la referida Comisión Interventora a suspender dichas asambleas de los Asociados de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), por cuanto las mismas fueron convocadas írritamente en el diario El regional.

En virtud de lo anterior, esta Corte se percata que tanto el amparo cautelar como la medida cautelar innominada tienen el mismo fin, la suspensión de la referida asamblea, en tal sentido, analizado ya como se encuentran los requisitos del (Fumus Boni Iuris) y el (Periculum In Mora) en el amparo cautelar y tratándose sobre el mismo hecho, este Jurisdicente declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

Dicho lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por el abogado Jesús Hidalgo García, actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CEFERINO ROJAS, en su condición de presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de Trabajadores Activos y Jubilados (CATRAJUP), contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO (SUDECA), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta, para pronunciarse con respecto a la acción de amparo cautelar y subsidiariamente a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, todo ello en garantía del Principio de Celeridad Procesal.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

5. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,

EFRÉN NAVARRO



La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. N°: AP42-G-2018-000119
HBF/09

En fecha veinticinco (25) dejulio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc,