JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000054

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad por el abogado JUAN CARLOS CHONG PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.330, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.894, actuando en su nombre propio y representación, contra la Resolución Nº 620.10 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN))

En fecha 31 de enero de 2011, se paso el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, afirmó la competencia para el conocimiento del presenta caso y admitió la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó realizar las notificaciones pertinentes.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió del abogado Juan Chong, escrito de reforma a la demanda de nulidad.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la reforma de la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó realizar las notificaciones pertinentes y solicitar el expediente administrativo del caso.

Notificadas como se encontraban las partes en el presente expediente, en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se designó ponente y se fijó para el martes 18 de octubre de 2011, a las once y cuarenta minutos ante meridiem (11:40 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 18 de octubre de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, del abogado Alí Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 7 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes consignen los informes respectivos.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió del abogado Alí Daniels, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de informes.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Haydee Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, escrito de informes.

En fecha 15 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de agosto de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en fecha 4 de julio de 2017 se reconstituyó esta Corte, quedando de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2018, esta Corte dictó Auto para Mejor Proveer Nº AMP-2018-0100, mediante el cual ordenó notificar a la parte actora a los fines que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la notificación correspondiente, manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2019, vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte recurrente a fin que de cumplimiento con lo ordenado por esta Corte, se ratificó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

En fecha 9 de agosto de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS CHONG PÉREZ, a los fines que manifieste su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 620.10 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)), con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, con base en las siguientes consideraciones:

“…Se evidencia que el expediente se encuentra paralizado, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación, ordenó su continuación, (…) por tanto, esta Corte se dio cuenta que en fecha 13 de marzo de 2012, se recibió (…) ‘escrito de informes’, evidenciándose (…) agotada la sustanciación del expediente, (…) asimismo, esta Corte, recibió en fecha 9 de diciembre de 2014, de la parte demandada, (…) quien llevó a cabo la última actuación del presente expediente a través de la cual consignó ‘diligencia donde solicita se dicte sentencia’.

De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en que se llevo a cabo la última actuación 14 de marzo de 2012, han transcurrido seis (6) años y tres (3) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución d en la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º (sic) de junio de 2001, según la cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser esté el uno de sus requisitos.

(…Omissis…)

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuidad de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente…”. (Mayúsculas y negrillas de la Cita).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte en fecha 14 de febrero de de 2012, mediante la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta, corresponde a este Órgano Colegiado, pronunciarse sobre la manifestación de interés en la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN CARLOS CHONG PÉREZ, actuando en su nombre propio y representación, contra la Resolución Nº 620.10 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)). Motivo por el cual, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 14 de marzo de 2012, oportunidad en la cual la parte recurrente consignó escrito de informes; por lo que aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido más de seis (6) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
Visto lo antes expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Dicho lo anterior se observa que, luego que la causa entrara en etapa de sentencia (15 de marzo de 2012), esta Corte en fecha 9 de agosto de 2018, le solicitó a la parte actora manifestara interés procesal en la presente causa, y visto que en fecha 7 de mayo de 2019, vencido como se encontraba el lapso para que la parte manifestará interés, sin que constara en autos el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud de lo antes expuesto quedó claramente evidenciado la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de más de seis (6) años, motivo por el cual, debe esta Corte declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN CARLOS CHONG PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.330, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.894, actuando en su nombre propio y representación, contra la Resolución Nº 620.10 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN))

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-N-2011-000054
HBF/14

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.