JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001232
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Oficio N° 0020, de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual remitió expediente judicial N° 8305 del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano FELIPE ELEAZAR PIÑA BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.478.572, asistido por el Abogado Ramón Bermúdez, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.497, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en referencia en fecha 2 de abril de 2004, en el cual declaró SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de febrero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de marzo de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó notificar a la parte accionante para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifestara su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegara las razones que justifiquen su inactividad.
En fecha 20 de marzo de 2018, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano FELIPE ELEAZAR PIÑA BELTRAN, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se recibió del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Nagua Nagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio N° 1040/2018, de fecha 26 de julio de 2018, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° 891-18 (nomenclatura de ese Juzgado), sin cumplir.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano FELIPE ELEAZAR PIÑA BELTRÁN.
En fecha 1 de noviembre de 2018, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de septiembre de 2018.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se retiró de la cartelera la boleta librada en fecha 27 de septiembre de 2018.
En fecha 30 de enero de 2019, esta Corte dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el ciudadano FELIPE ELEAZAR PIÑA BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.478.572, asistido por el Abogado Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado N° 78.497, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este órgano Jurisdiccional observa que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano FELIPE ELEAZAR PIÑA BELTRÁN, asistido por el Abogado Ramón Bermúdez y al respecto esta Corte, observa que:
Mediante auto para mejor proveer de fecha 1 de marzo de 2018, mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con la causa.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho otorgados en la Vid. Sentencia emanada por esta Corte comenzó a correr desde el 1 de noviembre de 2018, fecha desde la que consta en autos la boleta por cartelera de la parte recurrente, y dicho lapso venció el 29 de noviembre de 2018.
Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Siendo que la parte accionante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2- COMPETENTE a la Corte Primera para conocer la presente causa.
3- PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y EXTINGUIDA LA ACCIÓN del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano FELIPE ELEAZAR PIÑA BELTRÁN, asistido por el Abogado Ramón Bermúdez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que notifique de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-N-2006-000332
ERG/26
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
La Secretaria, Acc.,
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