JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000077
En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0415 de fecha 20 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo, Oscar Guilarte y Alexandra Gallardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.985.372, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de abril de 2015, los Abogados Alexander Gallardo, Oscar Guilarte y Alexandra Gallardo Jaén, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial , contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Esgrimieron, que “[su] representado ingresó en fecha 01 de julio de 1994 al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre desempeñándose en el cago de abogado, Asesor Jurídico en Comando de Tránsito del Sector “Este”, cumpliendo su función en el horario comprendido entre las 14:00 horas, hasta las 17:30 horas, tal como se evidencia de Oficio N° DIVI. 14-04-0100.A.P/01078 de fecha 01 de junio de 1994” [Corchete de esta Corte].
Señalaron, que “Mediante Decreto Presidencial número 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número Extraordinario 5.982, de fecha 25 de junio de 2010, [su] representado fue integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” [Corchete de esta Corte].
Indicaron, que “En ejecución de ese cuerpo normativo legal se dictó la resolución Ministerial N° 350 del Ministerio de Interior Justicia y Paz, en cuyo numeral 3, de su artículo 2, se ordenó que los funcionarios que hasta el momento de finalizado el proceso de integración establecido en ella, hayan ejercido funciones administrativas en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y se les haya asignado un grado o jerarquía al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con cargos administrativos acordes a la estructura de cargos”.
Afirmaron, que “La integración ordenada tanto en el Decreto Presidencial N° 7.481 del 15 junio de 2010, como en la Resolución Ministerial N° 350 del 13 de agosto de 2014, se cumplió a partir del 1° de septiembre de 2014”.
Además, “Se procedió a ubicarlo en un escalafón de menor jerarquía al que su desempeño y nivel profesional le correspondía, calificándolo como “Profesional C”, con cargo de “Analista “, omitiendo adicionalmente, de su remuneración varias primas”.
Sostuvieron, que “Luego del citado recurso de consideración se corrigió lo relativo a la fecha de ingreso al servicio, al pago de la Prima de Profesionalización, la Prima de Antigüedad, con sus respectivos retroactivos, pero no se subsanó la calificación de Profesional “C” con el cargo de analista, la Prima por Jerarquía, y Bono de Responsabilidad”.
Asimismo, “El 29 de enero de 2015, mediante la comunicación N° CPNB-RRHH-N°:AT-0523-15, que es objeto de la presente querella, se le notifica a [su] representado que su trabajo es “a medio tiempo” es decir “de cuatro diarias” y se decide, normalizar su cargo al de “Profesional A”, pero, de manera inconstitucional e ilegal se decide rebajarle el sueldo y demás asignaciones como consecuencia del “ajuste conforme a la duración de la prestación de servicio a medio tiempo”; tal como se evidencia de las constancias emitidas el 10 de febrero de 2015” [Corchete de esta Corte].
Afirmaron, que su representado devengaba “Sueldo Básico Bs 7.425,00; Prima de Profesionalización Bs. 1.113,76; Prima por Antigüedad Bs. 1.856,26; Prima de Transporte Bs. 2.289,22; Prima Por Hogar Bs. 1.471,64; y Prima por Hijo Bs.240, 00; (sic) para una asignación mensual de Bs 14.395,88; según se evidencia de la constancia emitida el 30 de noviembre de 2014, por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se ha agregado a este escrito marcada “C”. Posteriormente se incrementa dentro de su remuneración mensual a la Prima por Transporte por Bs. 3.422,38; y la Prima por Hogar a Bs. 2.200,10, aumentando su asignación mensual a una remuneración de Bs. 16.257,50, según se aprecia en la constancia emitidas (sic) el 10 de febrero de 2015, por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
Sin embargo, “como consecuencia del acto que ahora [atacan], se acuerda una rebaja inconstitucional e ilegal del total de las asignaciones que de manera regular y periódica había venido devengando [su] representado, lo cual puede fácilmente apreciarse en la constancia emitida el 5 de marzo de 2015, por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano (Anexo “E”), en la que el sueldo básico bajó de Bs. 7.425,00 a Bs. 5.281,00; la Primera de Profesionalización baja de Bs. 1.113,76 a Bs. 792,16; la Prima por antigüedad baja de Bs. 1.856,26 a 1.320,26; la Prima de Transporte sufre una rebaja de Bs. 3.422,38 a Bs. 1.711,20 y la Prima por Hogar pasa de Bs. 2.200,10 a Bs. 1.100,06; para una rebaja total de su remuneración mensual de Bs 16.257,50 a Bs. 10.444,68” [Corchete de esta Corte].
Alegaron, el vicio de falso supuesto por Error de Derecho en vista de que: “En el presente caso, existe falso supuesto de derecho pues el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana invoca una norma inexistente para justificar la ilegal reducción de sueldo y demás remuneraciones percibidas mensualmente por [su] representado” [Corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitaron: “1° Realizar el pago correspondiente a un Profesional A”, de acuerdo a la Clasificación realizada, esto es: Sueldo Básico de Bs. 10.562,00, Prima por Antigüedad de Bs 2.640,50, Prima de Profesionalización de Bs 2.200,10, Bono Transporte de Bs. 3.422,38 y la Prima por Hijo de Bs. 240,00, para una remuneración mensual total de Bs. 20.649,28. 2°De manera subsidiaria, en el supuesto de que se rechace nuestra petición inicial, se ordene restituir el derecho a la antigüedad del ingreso mensual de nuestro representado; 3° el pago íntegro del Sueldo y de las Primas de Profesionalización, Antigüedad, Transporte, y Por Hogar que venía devengando hasta la fecha de la ilegal e ilegítima reducción de sueldo y demás remuneraciones mencionadas, a saber: Sueldo Mensual Bs. 7.425,00, Prima de Profesionalización Bs. 1.113,76; Prima por antigüedad Bs. 1.856.26; Prima de Transporte Bs. 3.422,38 y la Prima por Hogar de Bs. 2.200,10; para un total de remuneración mensual de Bs16.257,50; 4°el pago de la diferencia generada y la que se genere a futuro con motivo del acto atacado, entre los rubros de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización prima por Hogar, prima de transporte y su incidencia en el sueldo integral, que constituyen derechos adquiridos por nuestra representada y el efectivamente acordado en el acto que atacamos; más los intereses moratorios que se han generados desde 1° de febrero de 2015 y aquellos que sigan generando hasta su real y efectiva cancelación pero a todo evento, solicitamos que se acuerde una experticia complementaria del fallo para realizar tal determinación. 7° (sic) Las notificaciones deben practicarse en las direcciones siguientes: De la parte querellante: Avenida Venezuela de El Rosal, Edificio Venezuela, Piso 2; Oficina 26, Caracas, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal”.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 19 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El objeto de la presente querella versa sobre el cobro de diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario que alega haber sufrido el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.893.353, hoy querellante, por parte del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Por su parte, los apoderados judiciales de la República, no dieron contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte recurrente aludió la existencia de un error de clasificación, al momento de la integración del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pasando de la cartegoria (sic) de “Profesional A” a la de “Profesional C”, y sufriendo una desmejora salarial así como la supresión de varias primas de las cuales venia gozando como son las denominadas : Prima Profesional, Prima de Riesgo, Prima Por Antigüedad, Prima por Jerarquía y el Bono de Responsabilidad, ante lo cual interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración en fecha 30 de octubre de 2014.
En ese mismo orden de ideas, se tiene que la administración querellada corrigió lo atinente al pago de las primas supra mencionadas, mas no emitió pronunciamiento alguno respecto al cambio de clasificación del hoy querellante, motivo por el cual en fecha 10 de diciembre de 2014, ejerció Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Asimismo, se observa que mediante comunicación No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanada de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, se le notificó que su trabajo es “a medio tiempo” y se decide normalizar su cargo al de “Profesional A”, pero efectuando el correspondiente “ajuste conforme a la duración de la prestación de servicio a medio tiempo”.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de verificar la existencia de la desmejora salarial aquí denunciada, observa de autos lo siguiente:
Riela entres los folios 14 y 15, copia simple del Oficio No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanado de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y dirigido al hoy querellante, mediante el cual se establece su “Normalización del cargo a Profesional A” e igualmente se indica los montos correspondiente al “Ajuste conforme a la duración de prestación de servicio (medio tiempo).” Igualmente, a través de la referida documental se establece que el horario que deberá cumplir el querellante es de lunes a viernes entre la 1:00 y las 5:00 p.m., lo cual da un total de 04 horas diarias.
Corre inserta al folio 17, copia simple de la documental denominada “CONSTANCIA”, suscrita en fecha 30 de noviembre de 2014, por el ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:
Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00 Prima de Profesionalización…... Bs. 1.113,76 Prima de Antigüedad……………Bs. 1.856,26 Prima de Transporte……………..Bs. 2.289,22 Prima por Hogar………………….Bs. 1.471,64 Prima por Hijo…………………….Bs. 240,00 Total Asignación……………...….Bs. 14.395,88.
• Se evidencia al folio 18, copia simple del Recibo de Pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del 2015, de la que se desprende lo siguiente:
Cargo: Profesional A
SUELDO BASICO: 2.640,50 PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: 396,05 PRIMA DE ANTIGÜEDAD: 660,13 PRIMA TRANSPORTE: 855,60 PRIMA POR HOGAR: 550,03PRIMA POR HIJO: 120,00 SEGURO SOCIAL OBLIG: 0,00 SEGURO PARO FORZOSO 0,00 FONDO DE AHORRO OBLIG. VIVIENDA: 0,00 FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN: 0,00 C.A.P.R.E.M.I.N.F.R.A.: 0,00 HIPORECA (CAPREMINFRA): 0,00 MONTEPIO Y AYUDA POR FALLECIMIENTO (CAPREMINFRA): 0,00 Sub – Totales: 5.222,34
• Se desprende del folio 19, copia simple del Recibo de Pago correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del 2015, lo siguiente:
Cargo: Profesional A
SUELDO BASICO: 2.640,50
PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: 396,05
PRIMA DE ANTIGÜEDAD: 660,13
PRIMA TRANSPORTE: 855,60 PRIMA POR HOGAR: 550,03 PRIMA POR HIJO: 120,00 SEGURO SOCIAL OBLIG: 0,00 SEGURO PARO FORZOSO: 0,00 FONDO DE AHORRO OBLIG. VIVIENDA: 0,00 FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN: 0,00 C.A.P.R.E.M.I.N.F.R.A.: 0,00 HIPORTECA (CAPREMINFRA): 0,00 MONTEPIO Y AYUDA POR FALLECIMIENTO (CAPREMINFRA): 0,00 Sub – Totales: 5.222,34
• Se encuentra al folio 20, copia simple de la documental denominada “CONSTANCIA”, suscrita en fecha 10 de febrero de 2015, por el ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:
Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00 Prima de Profesionalización…... Bs. 1.113,76 Prima de Antigüedad……………Bs. 1.856,26 Prima de Transporte……………..Bs. 3422.38 Prima por Hogar………………….Bs. 2.200,10 Prima por Hijo…………………….Bs. 240,00 Total Asignación……………...….Bs. 16.257,50. De los recibos de pagos supra mencionados, así como del contenido del Oficio No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanado de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y dirigido al hoy querellante, se evidencia que efectivamente la Administración desmejoró salarialmente al recurrente, ello así corresponde a quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” En este mismo orden de ideas, se tiene que la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar a través de la prohibición de renuncia, que el trabajador durante el desarrollo de una negociación contractual disfrute de unas condiciones labores mínimas inexpugnables y sobre las cuales no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora.
La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del débil jurídico en la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes
Así las cosas, observa quien aquí decide que el trabajador está facultado para solicitar ante este Órgano su pretensión, pues de no hacerlo implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, razón por la cual considera esta Juzgadora, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, y en el presente caso se evidencia del folio 15 que el hoy querellante ha estado prestando sus servicios en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en el horario correspondiente de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), por lo que mal podría la Administración calcular el salario correspondiente, basándose en un horario distinto del señalado y en el que venía desempeñando sus funciones en el antiguo Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre hoy integrado al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB),al momento de la integración de dichos entes, y como quiera que esos derechos salariales son irrenunciables, se evidencia que la decisión de la Administración no está ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
En virtud que ha quedado demostrado que el hoy querellante ha prestado sus servicios a la Administración Pública en un horario de cuatro (04) horas, desde que estaba adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre, hoy integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de igual manera se evidencia del folio 17 del presente expediente, que la parte querellante percibía por conceptos salariales la cantidad de Bs. 14.395,88, en virtud del cargo de “Profesional C”, posterior a ello, habiendo sido reclasificado al cargo de “Profesional A”, tal como se aprecia en los folios 14 y 15 del presente expediente, y con ocasión a ello percibía la asignación salarial de Bs. 16.257,50; finalmente se evidencia del folio 14 del presente expediente, que el ciudadano ocupaba el mismo cargo antes señalado, pero con una asignación salarial total de Bs. 10.444,64, por lo que se destaca una desmejora salarial toda vez que el salario que percibía como “Profesional C”, antes de la “regulación por la carga laboral”, es mayor a la asignación total que recibió al ser reclasificado al cargo de “Profesional A”, razón por la que se evidencia una desmejora salarial, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ Y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.985.372. Así se decide.
Por último, este Tribunal a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado, estima pertinente la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por los abogados ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ Y ALEXANDRA GALLARDO JAÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.398, 48.301 y 163.197, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.985.372, contra el acto administrativo No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanada de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago correspondiente al cargo de “Profesional A”, al ciudadano, REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIDAL antes identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las diferencias de su salario mensual y demás conceptos salariales desde el 29 de enero de 2015, correspondiente al cargo de “Profesional A”, hasta el momento del pago definitivo de la misma.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado”. (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2018, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto establece:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el caso de la norma transcrita, se infiere que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por lo tanto se le aplica la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria del fallo dictado en fecha diecinueve (19) del mes de junio de 2018, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
El artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De allí que, siendo que el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso de marras, se desprende que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en virtud de lo cual, le resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el A quo. Así se declara.
Ahora bien, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse puntualmente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera tempestiva el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente explanados.
Al respecto, el aquo al momento de decidir tomó en consideración los siguientes aspectos “Observa esta Juzgadora que la parte recurrente aludió la existencia de un error de clasificación, al momento de la integración del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pasando de la categoría de “Profesional A” (sic) a la de “Profesional C” (sic), y sufriendo una desmejora salarial así como la supresión de varias primas de las cuales venia gozando como son las denominadas: Prima Profesional, Prima de Riesgo, Prima Por Antigüedad, Prima por Jerarquía y el Bono de Responsabilidad, ante lo cual interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración en fecha 30 de octubre de 2014”.
Asimismo, “Se observa que mediante comunicación No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanada de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, se le notificó que su trabajo es “a medio tiempo” y se decide normalizar su cargo al de “Profesional A”, pero efectuando el correspondiente “ajuste conforme a la duración de la prestación de servicio a medio tiempo” (mayúsculas del texto original).
Del mismo modo, “Este Juzgado a los fines de verificar la existencia de la desmejora salarial aquí denunciada, observa de autos lo siguiente:
• Riela entres los folios 14 y 15, copia simple del Oficio No. CPNB-RRHH-N°: AT-0523-15, emanado de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y dirigido al hoy querellante, mediante el cual se establece su “Normalización del cargo a Profesional A” e igualmente se indica los montos correspondiente al “Ajuste conforme a la duración de prestación de servicio (medio tiempo).” Igualmente, a través de la referida documental se establece que el horario que deberá cumplir el querellante es de lunes a viernes entre la 1:00 y las 5:00 p.m., lo cual da un total de 04 horas diarias.
• Corre inserta al folio 17, copia simple de la documental denominada “CONSTANCIA”, suscrita en fecha 30 de noviembre de 2014, por el ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:
Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…... Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad……………Bs. 1.856,26
Prima de Transporte……………..Bs. 2.289,22
Prima por Hogar………………….Bs. 1.471,64
Prima por Hijo…………………….Bs. 240,00
Total Asignación……………...….Bs. 14.395,88.
• Se evidencia al folio 18, copia simple del Recibo de Pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero del 2015, de la que se desprende lo siguiente:
Cargo: Profesional A
SUELDO BASICO: 2.640,50
PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: 396,05
PRIMA DE ANTIGÜEDAD: 660,13
PRIMA TRANSPORTE: 855,60
PRIMA POR HOGAR: 550,03
PRIMA POR HIJO: 120,00
SEGURO SOCIAL OBLIG: 0,00
SEGURO PARO FORZOSO 0,00
FONDO DE AHORRO OBLIG. VIVIENDA: 0,00
FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN: 0,00
C.A.P.R.E.M.I.N.F.R.A.: 0,00
HIPORECA (CAPREMINFRA): 0,00
MONTEPIO Y AYUDA POR FALLECIMIENTO (CAPREMINFRA): 0,00
Sub – Totales: 5.222,34
• Se desprende del folio 19, copia simple del Recibo de Pago correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del 2015, lo siguiente:
Cargo: Profesional A
SUELDO BASICO: 2.640,50
PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: 396,05
PRIMA DE ANTIGÜEDAD: 660,13
PRIMA TRANSPORTE: 855,60
PRIMA POR HOGAR: 550,03
PRIMA POR HIJO: 120,00
SEGURO SOCIAL OBLIG: 0,00
SEGURO PARO FORZOSO: 0,00
FONDO DE AHORRO OBLIG. VIVIENDA: 0,00
FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN: 0,00
C.A.P.R.E.M.I.N.F.R.A.: 0,00
HIPORECA (CAPREMINFRA): 0,00
MONTEPIO Y AYUDA POR FALLECIMIENTO (CAPREMINFRA): 0,00
Sub – Totales: 5.222,34
• Se encuentra al folio 20, copia simple de la documental denominada “CONSTANCIA”, suscrita en fecha 10 de febrero de 2015, por el ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente:
Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…... Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad……………Bs. 1.856,26
Prima de Transporte……………..Bs. 3422.38
Prima por Hogar………………….Bs. 2.200,10
Prima por Hijo…………………….Bs. 240,00
Total Asignación……………...….Bs. 16.257,50”.
Una vez visto lo anterior, le corresponde determinar a este Órgano Colegiado, tal como lo indicó el aquo en su fallo objeto de consulta, si de los documentos que constan en autos se desprende efectivamente, una desmejora en el pago de conceptos salariales, al momento de reclasificar al ciudadano Reinaldo José González.
En ese sentido, observa esta Instancia Sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que tal como lo señaló el iudex a quo en el fallo objeto de la consulta, hubo una desmejora salarial en la reclasificación del cargo del quejoso, por cuanto se evidencia que por cuatro (4) horas diarias percibía una remuneración integral en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre -Profesional C-, de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Siete con Cuarenta y Ocho Céntimos de Bolívares (Bs. 16.257,48) (Vid. Folio 14), y por el mismo horario, es decir de cuatro (4) horas, en el cargo de Profesional A adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), percibe una remuneración de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta y Cuatro Céntimos de Bolívares (10.444,64 Bs.) (Vid. Folio 14), lo que se constata una desmejora salarial en los derechos y beneficios salariales obtenidos por el recurrente.
De allí que, el trabajador está facultado para solicitar su pretensión, pues de no hacerlo implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, siendo las cosas así, considera conveniente esta Corte traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte y Alexandra Gallardo Jaén, antes identificados, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ VIDAL, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB);
2. Se CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique la debida notificación. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-Y-2018-000077
ERG/9
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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